REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de abril del año 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000014
ASUNTO : FC13-X-2017-000013.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS QUIJADA, HERNAN ADOLFO SILVA, LUIS ARQUIMEDES ROJAS TONITO, GILBERTO SIMON SALAZAR RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO QUIJADA, DORINAN RAFAEL RENGEL, LEONEL JESÚS MARCANO GARCÍA, JONNY SALAZAR RINCONES y ÁNGEL DANIEL RIVAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.197.457, V-10.172.141, V-15.137.019, V-17.069.434, V-6.720.184, V-9.855.973, V-17.430.574, V-14.367.208 y V-18.886.183 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadano LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ADEL SALAS MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A). bajo el Nº 95.061.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN APONWAO, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 33-A-Pro, y modificada en fecha 04 de mayo del 2007, bajo el Nº 22, Tomo 24-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA QUINTANA RIVAS, NORELYS PAGOLA y ANDREA MORENO RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A). bajo los números. 6.370, 113.719, 92.773 y 131.915 respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido y visto el presente expediente, conformado por el asunto principal signado con el Nº. FP11-R-2017-000014, constante de una (1) pieza de diecinueve (19) folios y un (1) cuaderno separado de inhibición asignado con el número: FC13-X-2017-000013, constante de siete (7) folios útiles, planteada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en los siguientes términos: Legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
ART. 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez Superior JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Martes, veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.565, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
En virtud del recorrido procesal del expediente judicial distinguido con el Nº FP11-R-2017-000014, nomenclatura asignada a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por los motivos de la apelación propuesta en el asunto principal signado con Nº FP11-L-2009-001678, se evidencia resolución dictada por mi persona ante esta Alzada en fecha 10 de febrero del 2014, inserta a los folios 189 al 233 de la tercera pieza del asunto principal previamente referido, en la cual se resolvió el fondo de la litis planteada, y para más ilustración, dicha decisión quedó firme de acuerdo a la sentencia proferida en fecha 29 de abril del 2014, por la Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello cursa al expediente terminado Nº FP11-R-2012-000192, por lo tanto, cabe destacar que, con el carácter de Juez Constitucional me encuentro en el deber de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que se encontraría comprometida, con mis actuaciones, mi imparcialidad, si entrara a conocer el recurso de apelación Nº FP11-R-2017-000014, en razón que ya dicté una sentencia justa y correspondiente en el mismo proceso, tomando en consideración que al realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, en consonancia con los postulados y principios consagrado por el Texto Fundamental, actuando en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico debo INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación, vale decir, asunto Nº FP11-R-2017-000014, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(Destacada del Tribunal).
De la norma invocada, se contrae que el Juez que haya emitido su opinión sobre el fondo de un asunto o de una incidencia pendiente previa a la resolución respectiva, se deberá inhibir de conocerla de forma inmediata sin incurrir en formalismos innecesarios que ostente contra la majestad de la justicia, y, el Juez que deba resolver el asunto, verificará de pleno derecho la procedencia o no procedencia de la inhibición planteada; por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra afectada, y por Ley me encuentro, como Juez constitucional, obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Acto seguido, se ordena la Apertura de un (1) Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017.
Ahora bien, previo al análisis de los elementos necesarios para poder decidir la presente inhibición, esta alzada realizó una revisión exhaustiva de la herramienta informática JURIS 2000, así como de los expedientes que reposan en los archivos de este Circuito Judicial, se pudo constatar que, en fecha quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conoció una incidencia en el asunto principal Nº FP11-L-2009-001678, específicamente Recurso de Apelación signado con el Nº FP11-R-2012-000192.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 31, numeral 05 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A la UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (1:45 P.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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