REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril de 2017.
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000194.
ASUNTO : FP11-R-2017-000034.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ, HECTOR MARCANO, ERIK GONZALEZ, EGAR LIRA, ROBERT PEREZ, JOSE BASTARDO y JORGE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.121.871, V-10.933.208, V-15.781.318, V-7.878.076, V-13.799.362, V-16.998.337 y V-8.935.170, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.528,186.28 y 144.232; respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos MARIO GARCIA y EFRAIN RIVERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.023 y 125.435, respectivamente;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos RAMON SOSA, MARIALEJANDRA DIAZ, VANESSA RODRIGUEZ, NARKIS CHIARELLI, JUAN LOPEZ, VALERIA ROMERO y FABIOLA HIGUEREY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, 240.472, 258.537, 63.459, 44.778, 258.781 y 258.725; respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha trece (13) de marzo de 2017, conformado por cinco (05) pieza, la primera constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, la segunda constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, la tercera constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, la cuarta constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, y la quinta constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000034, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2017, por la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ, HECTOR MARCANO, ERIK GONZALEZ, EGAR LIRA, ROBERT PEREZ, JOSE BASTARDO y JORGE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.121.871, V-10.933.208, V-15.781.318, V-7.878.076, V-13.799.362, V-16.998.337 y V-8.935.170, respectivamente; en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde declaró IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria invocada por la parte actora con respecto a la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil Control, Seguridad y Protección R-C-911, C.A. En el auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de marzo de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232; en su condición de apoderado judicial la parte demandante recurrente; Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana VALERIA ROMERO JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.781, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solidaria sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A, al igual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal Empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la presente causa., razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:


III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial parte demandada recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Ciudadano Juez esta representación, en este acto, ratifica el escrito de fundamentación que se presento en la URDD en todos y cada uno de sus puntos, la recurrida declaró improcedente el alegato de la responsabilidad solidaria invocado en el libelo de la demanda en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A, la recurrida, como consecuencia de ello, explana que este fugado el reclamo contenido en el libelo de demanda y por ende la excluye del proceso, basándose que efectivamente no existe ningún elemento de convicción que demuestre la responsabilidad alegada, interpuesta por los actores en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA con respecto a la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION R-C. 911 C.A., obviando ciudadano juez que efectivamente si existe en las actas procesales, especialmente en el cúmulo probatorio elementos suficientes que demuestran la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil FIBRANOVA, con respecto a la prestación de servicio y la contratación de la entidad de trabajo R-C 911, dentro de esos elementos se encuentra lo siguiente: 1.- El contrato de trabajo que riela en la pieza uno, folio 50 al 59, de ese contrato se evidencia en la cláusula décima séptima, relativa a la responsabilidad solidaria, que efectivamente las partes, esto es R-C 911 y FIBRANOVA, al momento de suscribir el contrato establecieron las condiciones que regían al mismo, dentro de las cuales se encuentra que la empresa FIBRANOVA, debería ser retenciones mensuales en las facturaciones presentadas por R-C 911, a los fines de garantizar los respaldos de las variaciones laborales, para con sus trabajadores, también en esa cláusula y en ese contrato ciudadano Juez, la validación que tenia la sociedad mercantil FIBRANOVA de exigir una fianza laboral a la contratista, la cual no hizo, ni demostró en el proceso; ciudadano Juez, también anexo a ese contrato de prestación de servicio celebrado entre la contratista y la beneficiaria del servicio, se encuentra un anexo que es una relación de los trabajadores adscrito al puesto de trabajo FIBRANOVA, que cursa al folio 59, el cual silencio el sentenciador, aunque le dio valor probatorio a la documental contrato de servicio pero, cuando decidió efectivamente dijo que no constaba en los autos que los trabajadores demandantes estuvieran asignados a ese puesto de servicio y esta documental que cursa en la pieza uno (1) el folio 59, específicamente constata que aquí esta el listado de trabajadores que estaban asignados por R-C 911, al puesto de trabajo FIBRANOVA, consecuencialmente ellos si estaban laborando allí con carácter permanente. Ahora bien ciudadano Juez, en el medio probatorio cursa también un acta de mediación laboral, que se celebro en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el año pasado, el cual cursa en la pieza 2, folio 8, donde se evidencia el pago del ciudadano Yorvis Bolívar Zaragoza, que es uno de los trabajadores que aparecen en esta relación que termino de mencionar, esto es, que si concatenamos y concordamos estas dos documentales se evidencia que efectivamente la demandada solidaria efectuó pago a uno de estos trabajador dejando sin el cobro, de su contrato de trabajo al resto de los trabajadores, esta acta de transacción laboral se evidencia que efectivamente la demandada era R-C 911, y quien cumplió con la obligación del pago fue FIBRANOVA C.A., también cursa ciudadano Juez, los recibos de pagos que contienen las piezas dos, tres y cuatro del presente expediente y en el cual se evidencia que efectivamente los trabajadores laboraron en la dependencia FIBRANOVA, otros dicen puesto de servicio FIBRANOVA, desde el año 2009 hasta el año 2015, que efectivamente los trabajadores permanecieron en esos mismos puestos de trabajo, esto quiere decir que la relación de trabajo, tenia carácter permanente, quiero decir con esto, que los trabajadores durante siete (7) años aproximadamente prestaron sus servicios en el campamento macapaima de masisa, donde funciona fibranova la co-demandada y donde efectivamente ella era la beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores; por otra parte ciudadano Juez, riela a los autos la contratación colectiva del trabajo suscrita por el sindicato septisema con la entidad de Trabajo Control Seguridad y R-C 911, la cual fue adjuntada al libelo de la demanda, la cual riela en la pieza 5, folio 83 y 84, en la cual se evidencia en su auto de homologación que efectivamente esa contratación colectiva fue suscrita para amparar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el campamento macapaima Masisa, esa documental evidencia una vez mas el carácter permanente de la relación laboral de los trabajadores para con R-C-911 y FIBRANOVA C.A., por otra parte tenemos como parte del acervo probatorio la convención colectiva suscrita por el grupo de empresas Masisa entre ellas FIBRANOVA, que es la co-demandada, donde efectivamente en su cláusula 89, se establecen tres elementos básicos para que el juzgador lo considere en cuenta y evidencia la responsabilidad que tienen FIBRANOVA, en la presente causa, esos tres elementos son los siguientes: la responsabilidad solidaria, que efectivamente la empresa FIBRANOVA, tiene la obligación de retener el diez 10% de lo facturado con relación a R-C-911, como tercer punto, que FIBRANOVA, tenia la obligación de contratar una póliza de Fiel Cumplimiento para garantizar la obligación laboral que tenia la contratista para con todos los trabajadores, lo cual no hizo, en tal sentido ciudadano Juez, esta norma le imputa la responsabilidad a la co demandada de que efectivamente debió tomar las previsiones y debió cumplir lo estatuido en esa cláusula, ciudadano juez, ese auto de homologación cursa en la pieza cinco (5), folios 85, 86, contentivo de la cláusula 89 de la referida contratación colectiva, en tal sentido ciudadano Juez, visto que efectivamente si existen en las actas procesales, elementos suficientes como los que ya termino de mencionar, que evidencian que efectivamente hay responsabilidad de parte de FIBRANOVA en el pago de las obligaciones laborales de mis mandantes, esta representación considera que las sentencias recurridas violan la norma de orden Constitucional, contenida en los artículos 26,49,89, 92,94,257, de nuestra Constitución Nacional, por otra parte, ciudadano Juez la recurrida viola principios laborales básicos contenidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, también viola los principios laborales y el sistema de valoración de la sana critica contenidos en los artículos 5, 6, y 10 de la Ley Procesal Laboral , también la recurrida ciudadano Juez viola la Doctrina Laboral la cual estatuye que la responsabilidad solidaridad en materia laboral es de carácter muy especial y que se le debe dar un trato especial; también la recurrida viola la Jurisprudencia Patria, por cuanto no acato los criterios establecidos en la Sala de Casación Social en la sentencia 1020, del veintidós (22) de septiembre de 2011, la cual estableció que cuando hay una actividad de carácter permanente se evidencia la inherencia, y cuando hay una contratista que tiene carácter de patrono, pues efectivamente se debe constatar, la responsabilidad solidaria, también viola la sentencia 7777, emanada de la Sala de Casación Social, relativa a que es la demandada solidaria es la que tiene la carga de desvirtuar la presunción de solidaridad alegada, lo que no ocurrió en la presente causa, por cuanto la co-demandada FIBRANOVA, nunca en el proceso desvirtuó la solidaridad y la responsabilidad que tiene en la presente causa, y por ultimo ciudadano Juez, en cuanto al punto de las horas extras la recurrida declaro parcialmente con lugar las horas extras reclamadas, por cuanto el limite legal de las cien horas que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, violando el criterio establecido en la Sala de Casación Social en el Expediente 987, de fecha 17 de abril de 2015, que dice que efectivamente ese limite legal puede ser superado cuando en las actas procesales quede demostrado que efectivamente los actores laboraron el número de horas extras que reclaman, lo que ocurrió en la presente causa, quedando evidenciado en la actas que cursan en la pieza uno (1), folio 63 y 64, que tiene carácter de documento administrativo, tal cual como el acta administrativa, que se le dio valor probatorio, la cual cursa en los folios 60 al 62 de la primera pieza, en la cual se evidencia que el órgano administrativo ordenó el pago de exceso por horas trabajadas por mi mandantes, y por otra parte, cursan en los autos emanadas de RC-911, para FIBRANOVA, también reconocen el pago de las referidas horas extras, así como en los autos de contestación de la demandada principal y de la demandada solidaria, también quedaron reconocidos el pago de las horas extras reclamadas así las cosas ciudadano Juez, esta representación solicita a su competente autoridad que declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando con ello procedente la responsabilidad que tiene FIBRANOVA, para con las relaciones laborales de mis mandantes y la incluya en el proceso, por otra parte declare con lugar las horas extras reclamadas en la presente causa.”

También, la representación judicial de la parte DEMANDADA SOLIDARIA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ De acuerdo con la exposición de la recurrente, podemos circunstanciar este recurso de apelación en la declaratoria de improcedencia de solidaridad entre FIBRANOVA Y RC-911, ES EL CASO CIUDADANO Juez que para que exista y sea declarado la solidaridad entre la empresa contratante y la empresa contratista se debe cumplir los supuestos establecidos en la Ley o en el Reglamento para tal fin, en este sentido el articulo 50 de la Ley Orgánica establece que para que exista solidaridad ese servicio que presta en este caso R-C para FIBRANOVA, debe ser inherente o conexa, por inherente entendemos que sea de una misma naturaleza, en este caso, R-C es una empresa de vigilancia, cuya naturaleza es totalmente distinta al objeto comercial de mi representada, puesto que FIBRANOVA se encuentra a la distribución, exportación y manejo de productos derivados de la madera, no tiene nada que ver el objeto comercial con la vigilancia prestado por R-C 911; en cuanto a la conexidad establece la Ley que debe existir una relación intima entre de las actividades de las empresas y que una debe producirse con ocasión de la otra, en este sentido, podemos observar que el proceso de producción de madera es totalmente independiente a la existencia o no de una empresa que me vigila mis instalaciones de la entidad de trabajo, además, este artículo señala que para que puede establecerse inherencia y conexidad, se puede determinar en el caso del contratista, si el único lucro con mayor lucro que esta percibe es por parte del contratante, en este caso la contratista R-C, no era únicamente contratada por FIBRANOVA, esta era contratada, por otras entidades, empresas, centros comerciales, hoteles, que también se servían de ese servicio de vigilancia, ahora, el reglamento me agrega un supuesto mas, que es el de carácter permanente, como bien lo menciono la colega, debe existir un carácter permanente, pero siempre y cuando el mismo subordinado influya de manera directa en el sistema productivo de la empresa; en este caso, el contrato que existía entre R-C 911, es un contrato de vigilancia por un tiempo determinado que culmino en el 2015, allí se desvirtúa el carácter permanencia, aun así este servicio de vigilancia no influye en mi sistema productivo, puesto que a mi me resulta de igual manera mi producción si me prestan o no el servicio de vigilancia no existe una consecuencia directa en mi resultado final como comerciante; exponiendo estos tres supuestos que establece la Ley y el Reglamento para que pueda existir solidaridad, se hace notar que la colega representante de los trabajadores, en ningún momento en todo el proceso, ni en su oportunidad alego uno de estos tres supuestos, y mucho menos promovió pruebas que los sustanciara; en cuanto a lo señalado por la recurrente que promovió contrato de trabajo, esta bien, allí se prueba que existió un contrato mercantil entre R-C 911 al cual ellos prestaban un servicio de vigilancia a FIBRANOVA en un tiempo determinado, se le agrega una lista de los trabajadores que iban a prestar el servicio, mas esto no quiere decir que los mismos sean adscritos a la nomina de FIBRANOVA, e incluso todas estas pruebas no constituyen de ninguna manera, ni prueban, ni sustentan, los supuestos establecidos en la Ley y el Reglamento para poder declarar la solidaridad, por lo que resulta incomprensible para esta representación bajo que elementos, bajo que argumentos se establece la solidaridad, si en ningún momento del escrito libelar, ni en la promoción de pruebas esto se sustenta de acuerdo a la Ley y el Reglamento. Ahora bien, la parte recurrente señalo que FIBRANOVA a aceptado todos los conceptos demandados por los trabajadores, esto es totalmente falso, tal como se explanó en el escrito de contestación, se reitero en la audiencia de juicio y se reitera una vez mas, se rechaza y niega todos los conceptos reclamados por los trabajadores en contra de FIBRANOVA, puestos que estos no fueron nunca trabajadores de mi representada, no existe una cualidad pasiva la cual reconocer, lo cual fue alegado en su oportunidad y fue probado; ahora bien, por todo lo expuesto por el recurrente y la defensa en esta oportunidad, es claramente señor Juez y presentes, que lo que pretende en esta oportunidad la recurrente es hacer una nueva revisión a las actas procesales, las cuales ya se realizaron de manera oportuna fundamentada, debidamente congruente, puesto que de cada una de las pruebas en ningún momento se fundamento que existe el supuesto de hecho establecido en la Ley Orgánica o el Reglamento para poder hablar de solidaridad entre R-C 911 y FIBRANOVA. ”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Señalan en su libelo que en fecha 31 de diciembre del 2015, EL PATRONO procedió a egresar de la Seguridad Social a LOS TRABAJADORES, conforme Cuentas Individuales del IVSS, que se anexan marcadas desde “E1” hasta “E3”, dejándolos desasistidos y haciéndoles perder el beneficio al paro forzoso, todo por haberlos despedido sin justa causa, alegando una supuesta terminación de contrato, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral presidencial, por la estabilidad establecida en la ley laboral y por el Fuero Sindical y Paternal; motivo por el cual solicitaron dentro del lapso legal el reenganche y pago de salarios caídos, que se llevó en procedimientos de estabilidad laboral bajo los Expedientes Nº 024/2016/01/00096, Nº 024/2016/01/00094 Nº 024/2016/01/00091 Nº 024/2016/01/00093 Nº 024/2016/01/00095 Nº 024/2016/01/00090 Nº 024/2016/01/00088.

Aducen que, en fecha 13 de junio del 2016 se lleva a cabo el ACTO de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con el traslado de LOS TRABAJADORES y la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, Inspector Ejecutor, quienes fueron atendidos por la ciudadana SAIDA MARIELA CEMBORAIN, en su condición de Vicepresidenta de la entidad de trabajo CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911 C. A., quien manifestó: “SI ACEPTO EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. LA FECHA DE PAGO NO LA TENGO PORQUE DEPENDO DE MASISA, PORQUE SOLO SOY ADMINISTRADORA DEL CONTRATO, YA QUE MASISA ES QUIEN PAGA LOS PASIVOS LABORALES. ASI MISMO EJERCERE LAS ACCIONES LEGALES PERTINENTES. ES TODO.”, conforme actas de ejecución, pero lo cierto es que al día siguiente, esto es, el día 14 de junio del 2016, EL PATRONO les manifiesta a LOS TRABAJADORES que no existen puestos de trabajo para ellos, y en vista de esa actitud contumaz de EL PATRONO y el desacato a la orden administrativa, el día 15 de junio del 2016, LOS TRABAJADORES deciden renunciar a su derecho al reenganche y proceden a retirarse justificadamente, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 80, literal i y parte infine, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). Posteriormente EL PATRONO le ofrece a LOS TRABAJADORES unas liquidaciones hasta el mes de diciembre 2015, la cual no fue aceptada por no incluir los salarios caídos, aumento salarial del 1 de marzo 2016, alimentación, horas extras, incidencias e indemnización por terminación; igual propuesta a la que procesó para otro grupo de trabajadores que también despidió en la misma fecha, a los cuales les pagó liquidaciones incluyendo un doblete, las horas extras y las incidencias.

Alegan que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la industria de la construcción, madera, conexos y similares, a la cual se encuentran adheridos, llamada en lo adelante LA CONVENCION; motivo por el cual le descontaban en sus recibos de pago quincenales la prima sindical. Por otra parte LOS TRABAJADORES causaron la entrega de dotación (suministro de ropa y equipos), la contribución a la cultura y el deporte, el aporte de fiesta fin de año y el aumento salarial semestral correspondiente al 01/03/2016 por la cantidad diaria de Bs.250,00; conforme a los establecido en las cláusulas 74, 27 y 26, 23, 28 de LA CONVENCION.

Señalan que cuando entra en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (14/07/2011), LOS TRABAJADORES ya laboraban una jornada de aproximadamente 12 horas diarias; por tal motivo, LOS TRABAJADORES eran beneficiarios del doble beneficio, esto es, de 2 ticket alimentación, y el patrono sólo pagó un solo ticket, el de la jornada normal, omitiendo el de la jornada en exceso; motivo por el cual se procede a reclamar, conforme lo dispuesto en su artículo 18 de esta Ley, que establece: Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, los trabajadores o trabajadoras laboren superando los límites de la jornada diaria trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Y según lo previsto en su artículo 34, que establece: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos rasos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Señalan que demandan a la sociedad de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. y solidariamente la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

BENEFICIOS COMUNES CON IGUAL BASE DE CÁLCULO PARA TODOS LOS TRABAJADORES:

1) TICKET ALIMENTACIÓN CAUSADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, DEL 01/01/2016 AL 15/06/2016: conforme a lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores y en su reglamento, que estipula que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarte al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos rasos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido en vista de que se causó este beneficio durante el procedimiento de estabilidad laboral, EL PATRONO adeuda el beneficio para el periodo desde el despido hasta el retiro justificado (del 01/01/2016 hasta el 15/06/2016), se procede a calcular de la siguiente manera: 20 días para los meses de enero y febrero, a razón de 2,5 UT; y 30 días para los meses de abril, mayo y junio, a razón de 3,5 UT, producto del decreto presidencial que procedió a justar la base legal del beneficio, lo cual se traduce en la siguiente cantidad de jornadas:145 jornadas causada, que generan los ticket alimentación que para el momento del despido tienen un valor equivalente al 3,50 de la Unidad Tributaria (3,50x177)= Bs. 619,50; cuyo monto se multiplica por las 145 jornadas causadas, lo cual resulta en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (Bs. 89.827,50), para cada uno de LOS TRABAJADORES.

2) BENEFICIO DE ALIMENTACION EXTRA CORRESPONDIENTE AL PERIODO JUNIO-2013 HASTA DICIEMBRE-2015: a causa de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo, y a raíz de causarse el exceso de jornada conforme al límite legal y contractual establecido; y producto de que EL PATRONO sólo pagó este beneficio por las jornadas ordinarias, adeudando el beneficio causado por las jornadas extraordinarias habidas en este lapso, conforme al Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (14/07/2011), LOS TRABAJADORES laboraban una jornada extraordinaria continua a la jornada establecida, durante los 20 días de cada mes. Cada jornada tenía una duración de aproximadamente 12 horas diarias; por tal motivo, LOS TRABAJADORES eran beneficiario del doble beneficio, esto es, de 2 ticket alimentación, y el patrono sólo pagó un solo ticket, el de la jornada normal, omitiendo el de la jornada en exceso; motivo por el cual se procede a reclamar, conforme lo dispuesto en su artículo 18 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, que establece: Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador por la autoridad competente, LOS TRABAJADORES o trabajadora laboren superando los límites de la jornada diaria trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente.

Y conforme lo previsto en el artículo 34 ejusdem, cuando durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarte al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos rasos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Esto es, que desde el año 2013 hasta el año 2015 se causaron 680 jornadas.

Ahora bien, a la fecha en que se introduce esta demanda, el beneficio tiene un valor de 3,5 UT, y la Unidad Tributaria tiene un valor de Bs. 177,00, que al ser multiplicada por el factor de cálculo legal (3,50), resulta en Bs. 619,50 por jornada.

Así tenemos que 680 jornadas por el valor diario de Bs. 619,50, resulta en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 421.260,00), para cada uno de LOS TRABAJADORES.

3) BONO DE PRODUCCION conforme al beneficio anual establecido en la cláusula 39 de LA CONVENCION, y a razón de lo que ha venido pagando EL PATRONO, siendo el último bono pagado por EL PATRONO el correspondiente al mes de noviembre del 2015, por la cantidad de Bs. 12.157,53. En tal sentido, el beneficio causado durante el procedimiento de estabilidad laboral se convirtió en la cantidad de 6 meses, que multiplicados por la cantidad mensual de Bs. 12.157,53, resulta en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 18/100 (Bs. 72.945,18), para cada uno de LOS TRABAJADORES.

4) DOTACIÓN DE UNIFORME PENDIENTE POR ENTREGAR: conforme al beneficio semestral establecido en la cláusula 74 de LA CONVENCION, EL TRABAJADOR no recibió la dotación de uniforme, correspondiente al último semestre; en tal sentido, queda pendiente la dotación que no le fue suministrada por EL PATRONO, calculada a razón de Bs. 33.000,00 y estimados en bolívares de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Bs./u Bolívares

Camisa 03 2500 7.500,00
Pantalón 03 5000 15.000,00
Botas 01 5000 5.000,00
Gorra 01 1000 1.000,00
Impermeable 01 1500 1.500,00
Toallas 03 1000 3.000,00 TOTAL Bs. 33.000,00

De acuerdo al cuadro anterior, EL PATRONO adeuda a EL TRABAJADOR, por la última dotación no entregada, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 33.000,00) por este concepto, para cada uno de LOS TRABAJADORES.

5) CELEBRACION DE FIN DE AÑO: conforme al beneficio anual establecido en la cláusula 23 de LA CONVENCION, una colaboración actualizada conforme al INPC, equivalente a la cantidad de Bs. 2.500,00 para diciembre del 2015.

En tal sentido producto de que EL PATRONO no la pagó, adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.500,00) para cada uno de LOS TRABAJADORES, por este concepto.

6) CONTRIBUCION A LA CULTURA Y AL DEPORTE: conforme al beneficio anual, establecido en la cláusula 26 y 27 de LA CONVENCION una contribución que actualizada es equivalente a la cantidad de Bs. 57.900,00.

En tal sentido producto de que EL PATRONO no la pagó, adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs. 57.900,00) para cada uno de LOS TRABAJADORES.

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PARO FORZOSO, visto el incumplimiento de EL PATRONO de no entregar oportunamente la documentación requerida para dicho trámite, en vista que se vencieron los lapsos establecidos en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, consistente en la Planilla 14-03, 14-100, la carta de despido y la liquidación por despido injustificado, en el lapso de 60 días que estipula el IVSS; es por lo que procede a demandar a los fines de que les cancele la indemnización correspondiente al paro forzoso, en vista de la conducta negligente de la entidad de trabajo aquí demandada.

Esta Indemnización sustitutiva, en caso de pérdida involuntaria del empleo, consiste en una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual hasta por cinco (5) meses, esto es, Bs. 704,45*30=Bs. 21.133,50*60%=12.680,10 que se multiplican por los 5 meses del beneficio, para un resultante de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON 50/100 (Bs. 63.400,50) por este concepto.

El subtotal de estos beneficios comunes que corresponden a cada uno de LOS TRABAJADORES, resulta la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 18/100 (Bs. 740.833,18).

BENEFICIOS INDIVIDUALES CON DIFERENTE BASE DE CÁLCULO PARA CADA TRABAJADOR:

I) Para el ciudadano WILLIANS GUTIERREZ:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 7 años, arroja la cantidad de 210 días calculados al último salario integral de Bs. 3.300,49, lo que resulta en la cantidad de Bs.693.102,01, Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 418 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 439.545,09.

Ahora bien, en vista de que el literal c, le beneficia más al trabajador, esto es, el cálculo directo, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 30/100 (Bs. 69.318,30), por este concepto.

3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).

4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días por año, a saber:
Periodo Días de vacaciones
2015-2016 60 días
Total General: 60 días

Para un total de 60 días que se calculan con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 60 días por el salario normal diario de Bs. 2.182,93, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 130.975,80) por este concepto.

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 1 mes de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 5 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.182,93, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 65/100 (BS. 10.914,65) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, a saber:

Periodo Días de Bono Vacacional Convencional
2015-2016 10 días
Total General: 10 días

Para un total de 10 días que se calculan con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 10 días por el salario básico diario de Bs. 704,45, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50) por este concepto.

7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 1 mes de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 0,83 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 04/100 (BS. 587,04) por este concepto.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 120 días anuales de salario, que dividido entre 12 meses, resulta en 10 días por mes, multiplicados por la fracción de 5,50 meses (del 1 de enero 2016 al 15 de junio 2016), resulta en 55 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs.2.474,36, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 136.145,04), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.1.932,93. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 115.975,80).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.182,93, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 65/100 (BS. 229.207,65).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir del 03 de junio del 2003, fecha de homologación de LA CONVENCION debió proceder a ajustar el horario de trabajo, por cuanto la misma estableció jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (junio 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.824 horas. En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.182,93 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 272,87, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 452,86 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.824 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.452, 86 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 32/100 (Bs. 1.279.153,32).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (junio 2013/diciembre 2015).

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 3.365.526,11, a los cuales se les debe sumar el total de los beneficios comunes detallados ut supra por la cantidad de Bs. 740.833,18, resultando la cantidad de Bs. 4.106.359,29, que restados a la cantidad de Bs. 246.225,82 recibida como anticipo, resultando en un pasivo laboral de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 47/100 (Bs. 3.860.133,47).


II) Para el ciudadano HECTOR MARCANO:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 6 años, arroja la cantidad de 180 días calculados al último salario integral de Bs. 3.300,49, lo que resulta en la cantidad de Bs.594.087,43, Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 373 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 426.393,50, Ahora bien, en vista de que el literal c, le beneficia más al trabajador, esto es, el cálculo directo, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE CON 43/100 (Bs. 594.087,43).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 66/100 (Bs. 33.950,66), por este concepto.

3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE CON 43/100 (Bs. 594.087,43).

4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días por año, a saber:
Periodo Días de vacaciones
2015-2016 60 días
Total General: 60 días

Para un total de 60 días que se calculan con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 60 días por el salario normal diario de Bs. 2.182,93, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 130.975,80) por este concepto.

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 5 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 25 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.182,93, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 25/100 (BS. 54.573,25) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, a saber:
Periodo Días de Bono Vacacional Convencional
2015-2016 10 días
Total General: 10 días


Para un total de 10 días que se calculan con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 10 días por el salario básico diario de Bs. 704,45, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50) por este concepto.

7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 5 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 4 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 21/100 (BS. 2.935,21) por este concepto.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 120 días anuales de salario, que dividido entre 12 meses, resulta en 10 días por mes, multiplicados por la fracción de 5,50 meses (del 1 de enero 2016 al 15 de junio 2016), resulta en 55 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs.2.474,36, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 136.145,04), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.1.932,93. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 115.975,80).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.182,93, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 65/100 (BS. 229.207,65).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir del 03 de junio del 2003, fecha de homologación de LA CONVENCION debió proceder a ajustar el horario de trabajo, por cuanto la misma estableció jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (junio 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.824 horas. En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.182,93 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 272,87, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 452,86 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.824 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.452,86 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 32/100 (Bs. 1.279.153,32).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (junio 2013/diciembre 2015).

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 3.178.136,10, a los cuales se les debe sumar el total de los beneficios comunes detallados ut supra por la cantidad de Bs. 740.833,18, resultando la cantidad de Bs. 3.918.969,28, que restados a la cantidad de Bs. 150.026,43 recibida como anticipo, resultando en un pasivo laboral de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 85/100 (Bs. 3.768.942,85).


III) Para el ciudadano ERICK GONZALEZ:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 7 años, arroja la cantidad de 210 días calculados al último salario integral de Bs. 3.667,49, lo que resulta en la cantidad de Bs.770.173,06. Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 428 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 450.441,76, Ahora bien, en vista de que el literal c, le beneficia más al trabajador, esto es, el cálculo directo, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 06/100 (Bs. 770.173,06).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 37/100 (Bs. 80.157,37), por este concepto.

3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 06/100 (Bs. 770.173,06).

4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días por año, a saber:
Periodo Días de vacaciones
2015-2016 60 días
Total General: 60 días

Para un total de 60 días que se calculan con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 60 días por el salario normal diario de Bs. 2.427,60, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 80/100 (BS. 145.656,00) por este concepto.

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 4 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 20 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.427,60, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 (BS. 48.552,00) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, a saber:
Periodo Días de Bono Vacacional Convencional
2015-2016 10 días
Total General: 10 días

Para un total de 10 días que se calculan con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 10 días por el salario básico diario de Bs. 704,45, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50) por este concepto.

7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 4 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 3 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 17/100 (BS. 2.348,17) por este concepto.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 120 días anuales de salario, que dividido entre 12 meses, resulta en 10 días por mes, multiplicados por la fracción de 5,50 meses (del 1 de enero 2016 al 15 de junio 2016), resulta en 55 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs.2.750,62, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 99/100 (Bs. 151.283,99), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.2.177,60. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (BS. 130.656,00).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.427,60, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 (BS. 254.898,00).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir del 03 de junio del 2003, fecha de homologación de LA CONVENCION debió proceder a ajustar el horario de trabajo, por cuanto la misma estableció jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (junio 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.824.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.427,60 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 303,45, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 503,73 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.824 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.503, 73 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 05/100 (Bs. 1.422.525,05).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (junio 2013/diciembre 2015).

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 3.783.467,19, a los cuales se les debe sumar el total de los beneficios comunes detallados ut supra por la cantidad de Bs. 740.833,18, resultando la cantidad de Bs. 4.524.300,37, que restados a la cantidad de Bs. 134.553,07 recibida como anticipo, resultando en un pasivo laboral de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 30/100 (Bs. 4.389.747,30).

IV) Para el ciudadano EGAR LIRA:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 7 años, arroja la cantidad de 210 días calculados al último salario integral de Bs. 3.541,84, lo que resulta en la cantidad de Bs.743.785,51. Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 428 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 447.614,53, ahora bien, en vista de que el literal c, le beneficia más al trabajador, esto es, el cálculo directo, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 51/100 (Bs. 743.785,51).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SETENTA CON 70/100 (Bs. 30.070,70), por este concepto.

3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 51/100 (Bs. 743.785,51).

4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días por año, a saber:

Periodo Días de vacaciones
2015-2016 60 días
Total General: 60 días

Para un total de 60 días que se calculan con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 60 días por el salario normal diario de Bs. 2.343,83, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 80/100 (BS. 140.629,80) por este concepto.

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 4 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 20 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.343,83, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 60/100 (BS. 46.876,60) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, a saber:

Periodo Días de Bono Vacacional Convencional
2015-2016 10 días
Total General: 10 días

Para un total de 10 días que se calculan con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 10 días por el salario básico diario de Bs. 704,45, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50) por este concepto.

7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 4 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 3 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 17/100 (BS. 2.348,17) por este concepto.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 120 días anuales de salario, que dividido entre 12 meses, resulta en 10 días por mes, multiplicados por la fracción de 5,50 meses (del 1 de enero 2016 al 15 de junio 2016), resulta en 55 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs.2.656,38, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN CON 72/100 (Bs. 146.100,72), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.2.093,83. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 80/100 (BS. 125.629,80).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.343,83, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS CON 15/100 (BS. 246.102,15).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir del 03 de junio del 2003, fecha de homologación de LA CONVENCION debió proceder a ajustar el horario de trabajo, por cuanto la misma estableció jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (junio 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.824 horas.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.343,83 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 292,98, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 486,34 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.824 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.486,34 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 1.373.437,50).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (junio 2013/diciembre 2015).

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 3.605.810,96, a los cuales se les debe sumar el total de los beneficios comunes detallados ut supra por la cantidad de Bs. 740.833,18, resultando la cantidad de Bs. 4.346.644,14, que restados a la cantidad de Bs. 219.151,30 recibida como anticipo, resultando en un pasivo laboral de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 84/100 (Bs. 4.127.492,84).

V) Para el ciudadano ROBERT PEREZ:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 7 años, arroja la cantidad de 210 días calculados al último salario integral de Bs. 3.300,49, lo que resulta en la cantidad de Bs.693.102,01, Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 423 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 440.864,67, ahora bien, en vista de que el literal c, le beneficia más al trabajador, esto es, el cálculo directo, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 25/100 (Bs. 76.409,25), por este concepto.

3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).

4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días por año, a saber:

Periodo Días de vacaciones
2015-2016 60 días
Total General: 60 días

Para un total de 60 días que se calculan con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 60 días por el salario normal diario de Bs. 2.182,93, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 130.975,80) por este concepto.

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 3 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 15 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.182,93, resulta en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 95/100 (BS. 32.743,95) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, a saber:

Periodo Días de Bono Vacacional Convencional
2015-2016 10 días
Total General: 10 días

Para un total de 10 días que se calculan con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 10 días por el salario básico diario de Bs. 704,45, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50) por este concepto.

7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 3 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 2,50 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 13/100 (BS. 1.761,13) por este concepto.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 120 días anuales de salario, que dividido entre 12 meses, resulta en 10 días por mes, multiplicados por la fracción de 5,50 meses (del 1 de enero 2016 al 15 de junio 2016), resulta en 55 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs.2.474,36, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 136.145,04), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.1.932,93. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 115.975,80).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.182,93, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 65/100 (BS. 229.207,65).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir del 03 de junio del 2003, fecha de homologación de LA CONVENCION debió proceder a ajustar el horario de trabajo, por cuanto la misma estableció jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (junio 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.824 horas.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.182,93 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 272,87, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 452,86 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.824 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.452, 96 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 32/100 (Bs. 1.279.153,32).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (junio 2013/diciembre 2015).

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs.3.395.620, 44, a los cuales se les debe sumar el total de los beneficios comunes detallados ut supra por la cantidad de Bs. 740.833,18, resultando la cantidad de Bs. 4.136.453,62, que restados a la cantidad de Bs. 108.535,00 recibida como anticipo, resultando en un pasivo laboral de BOLIVARES CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 62/100 (Bs. 4.027.918,62).

VI) Para el ciudadano JOSE BASTARDO:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 2 años y 7 meses, arroja la cantidad de 90 días calculados al último salario integral de Bs. 3.362,09, lo que resulta en la cantidad de Bs.302.588,17, Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 158 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 314.051,50, ahora bien, en vista de que el literal a, le beneficia más al trabajador, esto es, la garantía, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENCUENTA Y UNO CON 50/100 (Bs. 314.051,50).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 25/100 (Bs. 29.756,51), por este concepto.

3) DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal b, corresponden al trabajador, por el tercer año (incluye la fracción superior a 6 meses), la cantidad de 6 días calculados al último salario integral de Bs. 3.362,09, lo que resulta en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 54/100 (Bs.20.172,54).

4) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por Bs. 314.051,50 más los días adicionales por bs. 20.172,54, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 05/100 (Bs. 334.224,05).

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 7 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 35 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.224,00, resulta en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (BS. 77.840,00) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 7 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 6 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO NUEVE CON 28/100 (BS. 4.109,28) por este concepto.

7) Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: conforme a lo explicado en el Capítulo II, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 24/100 (Bs. 138.686,24), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.1.974,00. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (BS. 118.440,00).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.224,00, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (BS. 233.520,00).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir de su fecha de ingreso (01/11/2013) debió proceder a asignar un horario de trabajo conforme a lo establecido en LA CONVENCION, de jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (noviembre 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.371 horas, para el lapso noviembre 2013/diciembre 2015.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.224,00 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 278,00, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 461,48 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.371 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.461, 48 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 08/100 (Bs. 1.094.169,08).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2014 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (noviembre 2013/diciembre 2015),.

13) BENEFICIO DE ALIMENTACION EXTRA CORRESPONDIENTE AL PERIODO NOVIEMBRE-2013 HASTA DICIEMBRE-2015: a causa del exceso de jornada conforme al límite legal y contractual establecido; y producto de que EL PATRONO sólo pagó este beneficio por las jornadas ordinarias, adeudando el beneficio causado por las jornadas extraordinarias habidas en este lapso, ya que laboraba una jornada extraordinaria continua a la jornada establecida, durante los 20 días de cada mes. Cada jornada tenía una duración de aproximadamente 12 horas diarias; por tal motivo era beneficiario del doble beneficio, esto es, de 2 ticket alimentación, y el patrono sólo pagó un solo ticket, el de la jornada normal, omitiendo el de la jornada en exceso.

En tal sentido se causó por este beneficio las siguientes cantidades:

VALOR – UNIDAD
TRIBUTARIA VALOR DEL BENEFICIO MONTO JORNADAS TRABAJADAS

90 0,25 22,5 20
90 0,25 22,5 20
90 0,25 22,5 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,25 30 20
120 0,5 60 20
150 0,5 75 20
150 0,5 75 20
150 0,5 75 20
150 0,5 75 20
150 0,5 75 20
150 0,5 75 20
150 0,5 75 20
150 0,75 112,5 20
150 0,75 112,5 20
150 0,75 112,5 20
150 2,5 375 20
520


Esto es, que desde el año 2013 hasta el año 2015 se causaron 520 jornadas.

Ahora bien, a la fecha en que se introduce esta demanda, el beneficio tiene un valor de 3,5 UT, y la Unidad Tributaria tiene un valor de Bs. 177,00, que al ser multiplicada por el factor de cálculo legal (3,50), resulta en Bs. 619,50 por jornada.

Así tenemos que 520 jornadas por el valor diario de Bs. 619,50, resulta en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 (Bs. 322.140,00), para cada uno de LOS TRABAJADORES.

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs.2.687.109, 22, a los cuales se les debe sumar los beneficios comunes detallados ut supra (EXCEPTUANDO el Beneficio de Alimentación Extra) por la cantidad de Bs. 319.573,18, resultando en un pasivo laboral por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 40/100 (Bs. 3.006.682,40).


VII) Para el ciudadano JORGE VELASQUEZ:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, corresponden al trabajador, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 7 años, arroja la cantidad de 210 días calculados al último salario integral de Bs. 3.487,39, lo que resulta en la cantidad de Bs.732.351,01. Conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre, arrojando durante toda la relación laboral, la cantidad de 428 días, que calculados al salario integral de cada trimestre, resulta en la cantidad de Bs. 446.389,40, ahora bien, en vista de que el literal c, le beneficia más al trabajador, esto es, el cálculo directo, se procede a demandar por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 01/100 (Bs. 732.351,01).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados a la tasa legal fijada por el BCV para la prestación de antigüedad, y mes a mes, trimestre a trimestre, sobre el monto acumulado de la prestación. En vista de que EL PATRONO pagaba este beneficio anualmente, en la fecha aniversario del trabajador, se procede a reclamar sólo el último período causado, conforme al cuadro contenido en el punto 1, lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL QUINCE CON 54/100 (Bs. 80.015,54), por este concepto.

3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y tomando en consideración que EL TRABAJADOR renunció a su derecho al reenganche y se retiró justificadamente, encuadrando dicho retiro dentro de las Causas Justificadas de Retiro, previstas en el literal i del artículo 80 de la LOTTT, el cual se refiere al retiro justificado :“En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.” Asimismo, en su parte infine la Ley establece que en todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 01/100 (Bs. 732.351,01).

4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días por año, a saber:

Periodo Días de vacaciones
2015-2016 60 días
Total General: 60 días

Para un total de 60 días que se calculan con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 60 días por el salario normal diario de Bs. 2.307,53, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (BS. 138.451,80) por este concepto.

5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 60 días a salario normal por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 5 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 4 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 20 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 2.307,53, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA CON 60/100 (BS. 46.150,60) por este concepto.

6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, a saber:

Periodo Días de Bono Vacacional Convencional
2015-2016 10 días
Total General: 10 días

Para un total de 10 días que se calculan con el salario básico devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme al criterio establecido por el TSJ en Sala de Casación Social, Sentencia 0597, del 06/05/2008. Esto es, se multiplican 10 días por el salario básico diario de Bs. 704,45, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50) por este concepto.

7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016: conforme al beneficio que venía disfrutando el trabajador, contenido en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 10 días a salario básico por año, que al dividirlo entre los 12 meses del año resulta en 0,83 días por mes de beneficio, y a su vez se multiplica por 4 meses de fracción causados al término de la relación laboral, resulta en la cantidad de 3 días que se deben multiplicar por el salario básico diario de Bs. 704,45, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 17/100 (BS. 2.348,17) por este concepto.

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: en la cláusula 44 de LA CONVENCION, le corresponden 120 días anuales de salario, que dividido entre 12 meses, resulta en 10 días por mes, multiplicados por la fracción de 5,50 meses (del 1 de enero 2016 al 15 de junio 2016), resulta en 55 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs.2.615,54, resulta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 66/100 (Bs. 143.854,66), por este concepto.

9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día siguiente al despido, esto es, desde el 1º de enero hasta el día anterior de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, hasta el 29 de febrero del 2016.

En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado para esa fecha, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo. Lo que se traduce en este lapso en el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs.2.057,63. Este resultado arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (BS. 123.451,80).

10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016: comprende el pago de salarios caídos debidos desde el día de entrada en vigencia el aumento salarial semestral convencional, es decir, desde el 01/03/2016, otorgado por EL PATRONO en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 28 de LA CONVENCION, razón por la cual se concede a LOS TRABAJADORES que pasaron a ocupar el cargo desempeñado por LOS TRABAJADORES un aumento salarial lineal por la cantidad diaria de Bs. 250,00, así las cosas, tanto el salario básico como el salario normal causado se incrementó en esa proporción. En tal sentido, se procede a calcular esta indemnización a razón del salario normal causado, conforme el criterio establecido por el TSJ en Sala Constitucional el 20/03/2014, Expediente 13 0624, que instituyó que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador, será lo que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo; lo que se traduce en este lapso en el pago de 105 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 2.307,53, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 65/100 (BS. 242.290,65).

11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: EL PATRONO, violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de LA CONVENCION, conforme se evidencia de Actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, que se anexan marcadas “C” y “D”. En tal sentido, a partir del 03 de junio del 2003, fecha de homologación de LA CONVENCION debió proceder a ajustar el horario de trabajo, por cuanto la misma estableció jornadas máximas diurnas de 8 horas y nocturnas de 7 horas, y el trabajador cumplía horario rotativo de 12 horas diarias durante 4 noches con 2 días de descanso y luego 4 días con 2 días libres, situación ésta que generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, que para este lapso (junio 2013/diciembre 2015) totaliza en 2.824 horas.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia patria y a la reiterada doctrina laboral, cuando el empleador no paga los beneficios en la oportunidad legal correspondiente, debe hacerlo en base al último salario. Así tenemos que el salario hora diario se obtiene de dividir el salario normal diario de Bs. 2.307,53 entre 8 horas de jornada, resulta en Bs. 288,44, al cual se le aplica el porcentaje del 66% establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION (HORAS EXTRAORDINARIAS), resultando en Bs. 478,81 el valor de la hora extraordinaria. Así tenemos que 2.824 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.503, 73 arroja la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 43/100 (Bs. 1.352.166,43).

12) INCIDENCIA DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, a los efectos de recalcular las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades; se solicita que EL PATRONO traiga al proceso los recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 2013 hasta el año 2015; y con esa base de cálculo añadir el monto mensual correspondiente a las horas extras reclamadas en el punto anterior, a través de una experticia que deberá considerar que el actor percibió horas extras o sobretiempo, y que el cálculo de la diferencia que corresponde debe hacerse en base al salario promedio obtenido en el mes anterior al disfrute de la vacación a razón de 91 horas mensuales y al devengado real (causado) en el respectivo ejercicio económico, a razón de 1.093 horas al año, todo tomando en cuenta que el actor generó diariamente 4 horas extras y nocturnamente 5 horas extras, para este lapso (junio 2013/diciembre 2015),.

Conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 3.600.476,15, a los cuales se les debe sumar el total de los beneficios comunes detallados ut supra por la cantidad de Bs. 740.833,18, resultando la cantidad de Bs. 4.341.309,33, que restados a la cantidad de Bs. 173.341,59 recibida como anticipo, resultando en un pasivo laboral de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 30/100 (Bs. 4.167.767,74).

ACTOR CANTIDADES EN DINERO
WILLIAMS GUTIERREZ Bs.3.860.133,47
HECTOR MARCANO Bs. 3.768.942,85
ERIK GONZALEZ Bs.4.389.743,30
EGAR LIRA Bs. 4.127.492,84
ROBERT PEREZ Bs. 4.027.918,62
JOSE BASTARDO Bs. 3.006.682,40
JORGE VELASQUEZ Bs. 4.167.767,74
MONTO TOTAL A DEMANDAR POR LOS ACTORES Bs. 27.348.685,22


2.2. De los alegatos de la demandada principal

Alega en su contestación que NIEGA y RECHAZA en cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ, HECTOR MARCANO, ERIK GONZALEZ, EGAR LIRA, ROBERT PEREZ, JOSE BASTARDO y JORGE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.121.871, V-10.933.208, V-15.781.318, V-7.878.076, V-13.799.362, V-16.998.337 y V-8.935.170, respectivamente en contra de la sociedad de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.


2.3. De los alegatos de la demandada solidaria

Señala en su contestación que NIEGA y RECHAZA los siguientes puntos:

Que exista solidaridad entre la sociedad de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. y la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., toda vez que ninguno de los actores, ni otro trabajador que haya prestado servicios para la sociedad de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.; haya trabajado o prestado servicios para con la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.

Que sea solidaria toda vez que no existe actividad inherente o conexa con la contratista, así las cosas se hace aclaratoria que la sociedad de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. es una empresa dedicada al servicio de vigilancia, por lo cual contrata a la gente especializada en el área de inspección de seguridad, con el fin de que le brinden servicios a otras empresas en el área de seguridad, llamado vigilancia y la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A. es una empresa dedicada a la elaboración de productos derivados y obtenidos de la madera.

La falta de cualidad pasiva, ya que el único patrón de los actores es la sociedad de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.

Que le adeude a los actores ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ, HECTOR MARCANO, ERIK GONZALEZ, EGAR LIRA, ROBERT PEREZ, JOSE BASTARDO y JORGE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.121.871, V-10.933.208, V-15.781.318, V-7.878.076, V-13.799.362, V-16.998.337 y V-8.935.170, cantidad alguna por los conceptos señalados en el libelo de la presente demanda.


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que los demandantes reclaman el pago de un conjunto de acreencias laborales a su patrono la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. y solidariamente a la empresa FIBRANOVA, C. A., aduciendo que esta última es la beneficiaria de los servicios que prestaron. Ahora bien, la demandada principal no acudió a la audiencia de juicio, mientras que la solidaria sí; en este sentido, se impone para este despacho, de primer orden e indistintamente de la inasistencia de la demandada principal, analizar el material probatorio para determinar la procedencia o no, en primer lugar de la solidaridad invocada, luego de lo cual, pasará a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constituye carga probatoria para la parte actora, la demostración de la procedencia de los conceptos extraordinarios de la relación laboral, así como el hecho de la solidaridad que invocan respecto de la demandada FIBRANOVA, C. A.. De quedar demostrada la procedencia de los conceptos, deberá la parte demandada y/o solidaria (de resultar procedente la solidaridad, en este último caso) demostrar el pago de los conceptos declarados procedentes. Así se establece.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números B, C, D, E1 a la E3, F1 a la F7, P1, P2, P3, P4, P7, P8 a la P126, P127a la P255, P256 a la P317, cursantes a los folios 50 al 81 de la primera pieza del expediente, folios 05 al 21, folios 29 al 149 de la segunda pieza del expediente, folio 02 al 130 de la tercera pieza del expediente, folio 02 al 65 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada principal no manifestó observación alguna por no encontrarse presente en las Sala de Audiencia, la parte solidariamente demandada manifestó que los mismos son demostrativos de la relación laboral y más si que el patrono de los actores es la demandada principal, la parte actora manifestó que se evidencia que en los recibos de pago se observa q los trabajadores tenían sus cargos y puestos de trabajo en la empresa solidariamente demandada.

A los folios 50 al 57 de la primera pieza, cursa copia simple del contrato de servicio de vigilancia entre la empresa FIBRANOVA, C. A. y la demandada de autos CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Como quiera que este instrumento no ha sido enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que la empresa FIBRANOVA, C. A. contrató a la demandada de autos CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. para que le prestase servicio de vigilancia, guarda y custodia del Complejo Industrial Macapaima en sus instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui y en otras instalaciones en las cuales tendrían oficinas administrativas, ubicadas en la Torre Balear, Predio denominado la Esperanza y el Predio denominado Imataca; que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, esto es, desde el 01 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014. De este instrumento no se evidencia que los demandantes de autos estuvieran asignados a la ejecución de dicho contrato de servicios, ni que el mismo constituyera la mayor fuente de lucro para la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Así se establece.

A los folios 58 y 59 de la primera pieza, cursan copias simples de lo que se denomina “Organigrama de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.” y “Puesto de Servicio FIBRANOVA, C. A. MASISA”. Como quiera que se trata de documentos que no se encuentran firmados y/o sellados, no pudiendo acreditarse la autenticidad de los mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 60 al 62 de la primera pieza, cursa Acta de Visita de Inspección efectuada el 12 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, a la empresa demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Como quiera que se trata de un documento administrativo que tiene la categoría de instrumento público, que no fue enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. no subsanó, a requerimiento del órgano administrativo del trabajo, el exceso de 42 horas en la jornada de trabajo. Así se establece.

A los folios 63 y 64 de la primera pieza, cursa Acta de Visita de Inspección efectuada el 04 de diciembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo de El Tigre, a la empresa demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., sobre un reclamo de horas extras que debían ser satisfechas. Ahora bien, una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada solidaria FIBRANOVA, C. A., por lo que, el mismo no acredita que esta sea responsable o se encuentre obligada al pago de todo o parte de los conceptos reclamados en la demanda. Así las cosas, no se le otorga valor probatorio a este instrumento y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 65 al 67 de la primera pieza, cursan cortes de cuenta individual emanados de la página web de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de un documento administrativo que tiene la categoría de instrumento público, que no fue enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. mantenía inscritos en el sistema de seguridad social venezolano, a los demandantes WILLIAMS GUTIÉRREZ, HÉCTOR MARCANO y ERICK GONZÁLEZ. Así se establece.

A los folios 68 al 81 de la primera pieza, cursan copias simples de actas de ejecución de providencia administrativa de reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que se trata de un documento administrativo que tiene la categoría de instrumento público, que no fue enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. en fecha 13 de junio de 2016 procedió a acatar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los demandantes de autos. Así se establece.

A los folios 05 y 06 de la segunda pieza, cursa Acta de Visita de Inspección efectuada el 04 de diciembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo de El Tigre, a la empresa demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., sobre un reclamo de horas extras que debían ser satisfechas. Ahora bien, una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada solidaria FIBRANOVA, C. A., por lo que, el mismo no acredita que esta sea responsable o se encuentre obligada al pago de todo o parte de los conceptos reclamados en la demanda. Así las cosas, no se le otorga valor probatorio a este instrumento y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 06 y 07 de la primera pieza, cursa Acta de Visita de Inspección efectuada el 12 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, a la empresa demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Como quiera que se trata de un documento administrativo que tiene la categoría de instrumento público, que no fue enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. no subsanó, a requerimiento del órgano administrativo del trabajo, el exceso de 42 horas en la jornada de trabajo. Así se establece.

A los folios 08 al 20 de la segunda pieza, cursa acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano YORVIS SARAGOZA y la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., celebrado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Con esta documental, pretendió la parte actora demostrar la solidaridad entre la demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. y FIBRANOVA, C. A. arguyendo en la audiencia de juicio, que le pago de dicho acuerdo transaccional lo hizo la demandada solidaria. Ahora bien, una vez revisado dicho acuerdo, se observa en su cláusula cuarta, punto ii) que el pago en referencia lo hizo la empresa FIBRANOVA, C. A. por cuenta y orden de la demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., de manera pues, que ello no la constituye en obligada solidaria al pago total y/o parcial de los haberes reclamados por los demandantes en este proceso. En este sentido, no se le otorga valor probatorio a este instrumento, porque nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Al folio 21 de la segunda pieza, cursa recibo de nómina correspondiente al ciudadano Inmel Díaz. Como quiera que el mismo no es parte en esta causa y por ende, dicho instrumento nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 29 de la segunda pieza, cursa copias simples de unos carnets de identificación presuntamente expedidos por la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Como quiera que se trata de documentos que no se encuentran firmados y/o sellados, no pudiendo acreditarse la autenticidad de los mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 30 al 149 de la segunda pieza, 02 al 130 de la tercera pieza y 02 al 64 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, constancias de trabajo, constancias de retención de impuestos y recibos de pago de bonos de producción correspondientes a los demandantes de autos, documentos estos promovidos como emanados de la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Como quiera que los mismos no fueran enervados en forma alguna por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los referidos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones salariales y no salariales devengadas por los demandantes en el tiempo que prestaron servicios para la demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.; que eran trabajadores de dicha empresa por expresarlo así las constancias de trabajo; y que no se evidencia de esta documentación que el trabajo lo hayan desempeñado de manera exclusiva y/o ni siquiera parcial para la demandada solidaria de autos. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos de salarios semanales, procesados a los trabajadores, para el periodo febrero 2009 diciembre 2015; 2) Las nominas de pago de salarios mensuales, procesados a los trabajadores, para el periodo febrero 2009 diciembre 2015 y 3) El registro donde anota las horas extraordinarias utilizadas en la empresa, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, desde el 03 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; la parte demandada principal no manifestó observación alguna por no encontrarse presente en las Sala de Audiencia, la parte demandada solidaria manifestó y aclaró a esta sala que en ningún momento reconoce el pago de las horas extras ni de otro concepto, la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley.

Como quiera que las documentales cuya exhibición se solicitó correspondientes a: 1) Los recibos de pagos de salarios semanales, procesados a los trabajadores, para el periodo febrero 2009 diciembre 2015 y 2) Las nóminas de pago de salarios mensuales, procesados a los trabajadores, para el periodo febrero 2009 diciembre 2015; fueran promovidas como documentales por la parte actora y que fueran valoradas por este Tribunal en razón de no haber sido enervadas en forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio, habiéndoles otorgado valor probatorio este Tribunal en el punto que antecede, este Juzgador da por reproducido el análisis de valoración otorgado a los mismos previamente en este fallo. Así se establece.

Con relación a la exhibición de: 3) El registro donde anota las horas extraordinarias utilizadas en la empresa, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, desde el 03 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario este sentenciador tener que traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: Alfredo José Magallanes Ramos en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., conociendo en alzada de una decisión emitida por este despacho judicial, que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:

“Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:

“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C. A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.

Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto a mi representado durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éstos cumplieron con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboraron horas extras en su escrito libelar; y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, el Tribunal deja constancia que se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitante de dichas pruebas horas antes de iniciar la audiencia de juicio en donde hace saber a este tribunal que renuncia a dichas pruebas de informes solicitadas, en tal sentido el Tribunal no existe prueba que evacuar.

Como quiera que la parte actora promovente de estos informes desistió de este medio de prueba, no tiene mérito alguno que valorar este Tribunal. Así se establece.

4) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos INMEL DIAZ y YORVIS ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.946.189 y V-14.904.985, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que los testigos promovidos no acudieran a la celebración de la audiencia de juicio, quedando desierto el acto de su evacuación, no tiene mérito alguno que valorar este Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada solidaria:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un solo medio de prueba, de la cual, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuo la siguiente:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B a la letra F, insertas a los folios 08 al 36 de la quinta pieza del expediente, la parte actora manifestó que la parte demandada principal es Fibranova, la parte demandada principal no manifestó observación alguna por no encontrarse presente en las Sala de Audiencia y la parte demandada solidaria no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 08 de la quinta pieza del expediente, consta una misiva de la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., dirigida en fecha 16 de diciembre de 2015 a la empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que esta documental no fuere enervada en forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que en efecto, tal como quedó demostrado con el contrato de servicio de vigilancia entre ambas empresas (cursante a los folios 50 al 57 de la primera pieza) la empresa FIBRANOVA, C. A. contrató a la demandada de autos CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. para que le prestase servicio de vigilancia, guarda y custodia; y que la contratista comunicó que prestaría servicios hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que se vencía la extensión del contrato, por motivos operacionales y administrativos. De este instrumento no se evidencia que los demandantes de autos estuvieran asignados a la ejecución de dicho contrato de servicios, ni que el mismo constituyera la mayor fuente de lucro para la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Así se establece.

Al folio 09 de la quinta pieza del expediente, consta una misiva de la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., dirigida en fecha 05 de marzo de 2015 a la empresa FIBRANOVA, C. A.. Como quiera que esta documental no fuere enervada en forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que en efecto, tal como quedó demostrado con el contrato de servicio de vigilancia entre ambas empresas (cursante a los folios 50 al 57 de la primera pieza) la empresa FIBRANOVA, C. A. contrató a la demandada de autos CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. para que le prestase servicio de vigilancia, guarda y custodia; y que la contratista comunicó que autorizaba la modificación y aceptaba la extensión de la Cláusula Cuarta (Plazo de Ejecución) del contrato, a ocho (8) meses adicionales, hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se establece.

Al folio 10 de la quinta pieza, cursa copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada solidaria FIBRANOVA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 39, Tomo 238 A Qto. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público, cuya eficacia no fuera enervada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgado, que la empresa FIBRANOVA, C. A. tiene como objeto mercantil la elaboración y comercialización de productos de madera y sus derivados, así como toda otra actividad de lícito comercio, incluyendo comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, incluyendo acciones y obligaciones de sociedades, otorgar y aceptar hipotecas, prendas, fianzas y garantías de cualquier tipo, librar, emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y redescontar giros, letras de cambio, pagarés, bonos y cualesquier otros documentos de crédito, adquirir y vender acciones, cuotas, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos de crédito, girar y transferir fondos dentro y fuera del país, ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Así se establece.

Al folio 19 de la quinta pieza, cursa copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 2008, bajo el número 11, Tomo 17 A Pro. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público, cuya eficacia no fuera enervada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgado, que la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. tiene como objeto mercantil la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedades. Así se establece.

A los folios 31 al 36 de la quinta pieza, cursa ejemplar original del contrato de servicio de vigilancia entre la empresa FIBRANOVA, C. A. y la demandada de autos CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Como quiera que este instrumento no ha sido enervado en forma alguna por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que la empresa FIBRANOVA, C. A. contrató a la demandada de autos CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. para que le prestase servicio de vigilancia, guarda y custodia del Complejo Industrial Macapaima en sus instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui y en otras instalaciones en las cuales tendrían oficinas administrativas, ubicadas en la Torre Balear, Predio denominado la Esperanza y el Predio denominado Imataca; que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, esto es, desde el 01 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014. De este instrumento no se evidencia que los demandantes de autos estuvieran asignados a la ejecución de dicho contrato de servicios, ni que el mismo constituyera la mayor fuente de lucro para la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

Primero. De la responsabilidad solidaria respecto de FIBRANOVA, C. A..

La parte actora ha señalado que la demandada solidaria es responsable de los haberes laborales que reclama de su patrono, con base en que esa empresa, FIBRANOVA, C. A., era la beneficiaria de los servicios prestados por la demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.. Por su parte, la demandada solidaria alegó negar y rechazar que exista solidaridad entre ambas empresas, toda vez que ninguno de los actores, ni otro trabajador que haya prestado servicios para la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.; haya trabajado o prestado servicios para con ella; que tampoco hay solidaridad toda vez que no existe actividad inherente o conexa con la contratista, que la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. es una empresa dedicada al servicio de vigilancia, por lo cual contrata a la gente especializada en el área de inspección de seguridad, con el fin de que le brinden servicios a otras empresas en el área de seguridad, llamado vigilancia; y la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A. es una empresa dedicada a la elaboración de productos derivados y obtenidos de la madera.

Para mejor comprensión de la situación, este despacho citará textualmente los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, así como el artículo 23 del Reglamento de la misma:

“Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan se ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario” (Cursivas y negrillas añadidas).

Según se desprende de la norma contenida en el artículo 50 in comento, la inherencia y conexidad como elementos subyacentes en contratos de obras o servicios, constituyen una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, donde la inherencia se entiende materializada cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y la conexidad deriva o se produce con ocasión de ella, elementos éstos que no variaron los términos de lo previsto en la Ley sustantiva laboral derogada, así como los términos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también citado.

En este sentido y con respecto a la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, dispuso que para que la presunción de solidaridad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De igual manera ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 781 del 16 de junio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Jelenia del Carmen Oriach Avila, contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A., ratificada posteriormente en sentencia Nº 006 del 10 de febrero de 2015, lo siguiente:

“…Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termografica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).

Los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a los que hace referencia el fallo citado, se corresponden con el actual artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, conserva vigor la postura de la Sala de Casación Social según la cual, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

De la misma forma, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Una vez revisado el material probatorio aportado por la parte actora, tenemos que simplemente se limitó a alegar de manera vaga que FOBRANOVA, C. A. era beneficiaria de los servicios prestados por la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., sin mayores argumentos y un material probatorio insuficiente, los cuales no permiten a este sentenciador extraer elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro. Así se establece.

De la misma manera, procedió este sentenciador a revisar todas las pruebas aportadas por la demandada principal a objeto de verificar por principio de comunidad de la prueba, la existencia de elementos que pudieran determinar la procedencia de lo pretendido por la actora, no encontrando ningún medio de prueba que lo llevare a concluir que lo peticionado se encontrare ajustado a derecho.

Por el contrario, se verificó la existencia de pruebas como el Acta Constitutiva de la empresa FIBRANOVA, C. A. y (folios 10 y siguientes de la quinta pieza) de donde se tiene evidenciado que el objeto de la demandada solidaria es la elaboración y comercialización de productos de madera y sus derivados, así como toda otra actividad de lícito comercio, incluyendo comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, incluyendo acciones y obligaciones de sociedades, otorgar y aceptar hipotecas, prendas, fianzas y garantías de cualquier tipo, librar, emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y redescontar giros, letras de cambio, pagarés, bonos y cualesquier otros documentos de crédito, adquirir y vender acciones, cuotas, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos de crédito, girar y transferir fondos dentro y fuera del país, ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Mientras, que el objeto de la empresa demandada principal CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., es la prestación de servicio de vigilancia y protección de propiedades.

En conclusión, al no tener este sentenciador elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, hace irremediablemente que la pretensión de la parte actora de que se tenga a FIBRANOVA, C. A. como responsable solidaria de los haberes que reclama, resulte improcedente; y por vía de consecuencia, infundado el reclamo en su contra contenido en el escrito de demanda, por lo que forzosamente este Juzgador deberá excluirla de la pretensión que han interpuesto los demandantes, en el dispositivo de esta sentencia y así, se decide.

Segundo. De los conceptos laborales reclamados a CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de febrero de 2017, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados.

BENEFICIOS COMUNES CON IGUAL BASE
DE CÁLCULO PARA TODOS LOS TRABAJADORES:

1) TICKET ALIMENTACIÓN CAUSADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, DEL 01/01/2016 AL 15/06/2016. Alega la parte actora que se causó este beneficio durante el procedimiento de estabilidad laboral, que el patrono adeuda el beneficio para el periodo desde el despido hasta el retiro justificado (del 01/01/2016 hasta el 15/06/2016); como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, se procede a calcular de la siguiente manera: 20 días para los meses de enero y febrero, a razón de 2,5 UT; y 30 días para los meses de abril, mayo y junio, a razón de 3,5 UT, producto del Decreto Presidencial que procedió a justar la base legal del beneficio, lo cual se traduce en la siguiente cantidad de jornadas: 145 jornadas causadas, que generan los ticket alimentación que para el momento del despido tienen un valor equivalente al 3,50 de la Unidad Tributaria (3,50 x177) = Bs. 619,50; cuyo monto se multiplica por las 145 jornadas causadas, lo cual resulta en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (Bs. 89.827,50), para cada uno de los demandantes. Así se decide.

2) BENEFICIO DE ALIMENTACION EXTRA CORRESPONDIENTE AL PERIODO JUNIO-2013 HASTA DICIEMBRE-2015. Alega la parte actora que se causó este beneficio a causa de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo, y a raíz de causarse el exceso de jornada conforme al límite legal y contractual establecido; y producto de que el patrono sólo pagó este beneficio por las jornadas ordinarias, adeudando el beneficio causado por las jornadas extraordinarias habidas en este lapso, conforme al Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (14/07/2011), los trabajadores laboraban una jornada extraordinaria continua a la jornada establecida, durante los 20 días de cada mes. Cada jornada tenía una duración de aproximadamente 12 horas diarias; por tal motivo, los trabajadores eran beneficiarios del doble beneficio, esto es, de 2 ticket alimentación, y el patrono sólo pagó un solo ticket, el de la jornada normal, omitiendo el de la jornada en exceso; como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, se procede a calcular el mismo, así: a la fecha en que se introduce la demanda, el beneficio tiene un valor de 3,5 UT, y la Unidad Tributaria tiene un valor de Bs. 177,00, que al ser multiplicada por el factor de cálculo legal (3,50), resulta en Bs. 619,50 por jornada. Así, tenemos que 680 jornadas reclamadas por el valor diario de Bs. 619,50, resulta en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 421.260,00), para cada uno de demandantes. Así se decide.

3) BONO DE PRODUCCION. Alega la parte actora, que conforme al beneficio anual establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva, y a razón de lo que ha venido pagando el patrono, siendo el último bono pagado por este el correspondiente al mes de noviembre del 2015, por la cantidad de Bs. 12.157,53. En tal sentido, como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, el beneficio causado durante el procedimiento de estabilidad laboral se convirtió en la cantidad de 6 meses, que multiplicados por la cantidad mensual de Bs. 12.157,53, resulta en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 18/100 (Bs. 72.945,18), para cada uno de los demandantes. Así se decide.

4) DOTACIÓN DE UNIFORME PENDIENTE POR ENTREGAR. Alega la parte actora, que conforme al beneficio semestral establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva, los trabajadores no recibieron la dotación de uniforme, correspondiente al último semestre; en tal sentido, queda pendiente la dotación que no le fue suministrada por el patrono, calculada a razón de Bs. 33.000,00 y estimados en bolívares de la siguiente manera:
Descripción Cantidad Bs./u Bolívares
Camisa 03 2500 7.500,00
Pantalón 03 5000 15.000,00
Botas 01 5000 5.000,00
Gorra 01 1000 1.000,00
Impermeable 01 1500 1.500,00
Toallas 03 1000 3.000,00 TOTAL Bs. 33.000,00

Como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, de acuerdo al cuadro anterior, el patrono adeuda a cada trabajador, por la última dotación no entregada, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 33.000,00) por este concepto. Así se decide.

5) CELEBRACION DE FIN DE AÑO. Alegan que conforme al beneficio anual establecido en la cláusula 23 de LA CONVENCION, una colaboración actualizada conforme al INPC, equivalente a la cantidad de Bs. 2.500,00 para diciembre del 2015. Como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, en tal sentido producto de que el patrono no la pagó, adeuda a cada trabajador, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.500,00) para cada uno de los demandantes, por este concepto. Así se decide.

6) CONTRIBUCION A LA CULTURA Y AL DEPORTE. Alega la parte actora, que conforme al beneficio anual, establecido en la cláusula 26 y 27 de LA CONVENCION una contribución que actualizada es equivalente a la cantidad de Bs. 57.900,00. Como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, en tal sentido el patrono adeuda a los trabajadores la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs. 57.900,00) para cada uno de los demandantes. Así se decide.

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PARO FORZOSO, Alega la parte actora, que visto el incumplimiento del patrono de no entregar oportunamente la documentación requerida para dicho trámite, en vista que se vencieron los lapsos establecidos en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, consistente en la Planilla 14-03, 14-100, la carta de despido y la liquidación por despido injustificado, en el lapso de 60 días que estipula el IVSS; es por lo que procede a demandar a los fines de que les cancele la indemnización correspondiente al paro forzoso, en vista de la conducta negligente de la entidad de trabajo aquí demandada. Como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho y que no existe constancia en autos que este beneficio se haya cancelado a los trabajadores, esta Indemnización sustitutiva, en caso de pérdida involuntaria del empleo, consiste en una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual hasta por cinco (5) meses, esto es, Bs. 704,45 x 30 = Bs. 21.133,50 x 60% = 12.680,10 que se multiplican por los 5 meses del beneficio, para un resultante de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON 50/100 (Bs. 63.400,50) por este concepto. Así se decide.

El subtotal de estos beneficios comunes que corresponden a cada uno de LOS TRABAJADORES, resulta la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 18/100 (Bs. 740.833,18). Así se decide.


BENEFICIOS INDIVIDUALES CON DIFERENTE
BASE DE CÁLCULO PARA CADA TRABAJADOR:

I) Para el ciudadano WILLIANS GUTIERREZ:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, la cantidad de Bs. 693.102,01.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 30/100 (Bs. 69.318,30).
3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, Según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva, BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 130.975,80).
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, conforme a la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 65/100 (BS. 10.914,65).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016, conforme a la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50).
7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, contenido en la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 04/100 (BS. 587,04).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, según la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 136.145,04).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 115.975,80).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 65/100 (BS. 229.207,65).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Alega que el patrono violó lo establecido en los artículos 168, 175,178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y lo establecido en la Cláusula 57 (Jornada Semanal y Turnos de Trabajo) de la convención.

Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado para el periodo reclamado, es menester citar el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

“Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.” (Cursivas y negrillas añadidas).

En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 178 antes citado, tomando en consideración que el número de horas reclamadas por el demandante exceden del límite legal referido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales y en tal sentido se procederá al recálculo correspondiente.

Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.452,86 arroja la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 45.286,00).

II) Para el ciudadano HECTOR MARCANO:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, Bs.594.087,43.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 66/100 (Bs. 33.950,66).
3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE CON 43/100 (Bs. 594.087,43).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016, conforme a la cláusula 44 de convención colectiva BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 130.975,80) por este concepto.
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 25/100 (BS. 54.573,25).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016, conforme a la cláusula 44 de la convención BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50).
7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, contenido en la cláusula 44 de convención, BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 21/100 (BS. 2.935,21).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, en la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 136.145,04).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 115.975,80).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 65/100 (BS. 229.207,65).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo expresado para el caso del anterior demandante, el cual aplica del mismo modo para este, se limitará este beneficio al máximo legal conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.452,86 arroja la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 45.286,00).

III) Para el ciudadano ERICK GONZALEZ:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, Bs.770.173,06.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 37/100 (Bs. 80.157,37).
3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 06/100 (Bs. 770.173,06).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016: conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva, BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 80/100 (BS. 145.656,00) por este concepto.
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, contenido en la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 (BS. 48.552,00).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016: conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50).
7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, conforme a la cláusula 44 de la convención, BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 17/100 (BS. 2.348,17).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, según la cláusula 44 de la convención BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 99/100 (Bs. 151.283,99).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (BS. 130.656,00).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 (BS. 254.898,00).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo expresado para el caso del anterior demandante, el cual aplica del mismo modo para este, se limitará este beneficio al máximo legal conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.503,73 arroja la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 50.373,00).

IV) Para el ciudadano EGAR LIRA:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, Bs.743.785,51.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES TREINTA MIL SETENTA CON 70/100 (Bs. 30.070,70).
3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 51/100 (Bs. 743.785,51).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016, BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 80/100 (BS. 140.629,80).
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 60/100 (BS. 46.876,60).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016, BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50).
7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 17/100 (BS. 2.348,17).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN CON 72/100 (Bs. 146.100,72).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 80/100 (BS. 125.629,80).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS CON 15/100 (BS. 246.102,15).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo expresado para el caso del anterior demandante, el cual aplica del mismo modo para este, se limitará este beneficio al máximo legal conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs.486,34 arroja la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 48.634,00).

V) Para el ciudadano ROBERT PEREZ:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 25/100 (Bs. 76.409,25).
3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOS CON 01/100 (Bs. 693.102,01).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016, BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 130.975,80).
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 95/100 (BS. 32.743,95).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016, BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50).
7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 13/100 (BS. 1.761,13).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 136.145,04).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (BS. 115.975,80).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 65/100 (BS. 229.207,65).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo expresado para el caso del anterior demandante, el cual aplica del mismo modo para este, se limitará este beneficio al máximo legal conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs. 452,86 arroja la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 45.286,00).

VI) Para el ciudadano JOSE BASTARDO:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENCUENTA Y UNO CON 50/100 (Bs. 314.051,50).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 25/100 (Bs. 29.756,51).
3) DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 54/100 (Bs.20.172,54).
4) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 05/100 (Bs. 334.224,05).
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (BS. 77.840,00).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO NUEVE CON 28/100 (BS. 4.109,28).
7) Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 24/100 (Bs. 138.686,24).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (BS. 118.440,00).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (BS. 233.520,00).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo expresado para el caso del anterior demandante, el cual aplica del mismo modo para este, se limitará este beneficio al máximo legal conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs. 461,48 arroja la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 46.148,00).
12) BENEFICIO DE ALIMENTACION EXTRA CORRESPONDIENTE AL PERIODO NOVIEMBRE-2013 HASTA DICIEMBRE-2015, BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 (Bs. 322.140,00).

VII) Para el ciudadano JORGE VELASQUEZ:

Como quiera que la demandada no asistiera a la audiencia de juicio, por lo que admitió los hechos argüidos en la demanda, siendo que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, contiene la fórmula de cálculo y las bases legales y contractuales correspondientes, y que no existe constancia en autos que estos beneficios se hayan cancelado a los trabajadores, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal c, BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 01/100 (Bs. 732.351,01).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BOLIVARES OCHENTA MIL QUINCE CON 54/100 (Bs. 80.015,54).
3) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 01/100 (Bs. 732.351,01).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2015-2016, BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (BS. 138.451,80).
5) VACACIONES FRACCIONADAS ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA CON 60/100 (BS. 46.150,60).
6) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL VENCIDO 2015-2016, BOLÍVARES SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO CON 50/100 (BS. 7.044,50).
7) BONO CONVENCIONAL VACACIONAL FRACCIONADO ABRIL 2016-JUNIO 2016, BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 17/100 (BS. 2.348,17).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 66/100 (Bs. 143.854,66).
9) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2016 HASTA EL 29 DE FEBRERO DEL 2016, BOLIVARES CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (BS. 123.451,80).
10) SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 02 DE MARZO DEL 2016 HASTA EL 15 DE JUNIO DEL 2016, BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 65/100 (BS. 242.290,65).
11) TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Conforme a lo expresado para el caso del anterior demandante, el cual aplica del mismo modo para este, se limitará este beneficio al máximo legal conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así tenemos que 100 horas multiplicadas por el salario hora diario de Bs. 503,73 arroja la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 50.373,00).

A cada trabajador, deberá adicionarse el pago del total de los beneficios comunes detallados más arriba, por la cantidad de Bs. 740.833,18. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos reclamados en la demanda fueron acordados, se declarará parcialmente con lugar la pretensión, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de junio de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de junio de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de junio de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

En cuanto a la primera denuncia, la parte recurrente señala que: la recurrida declaró improcedente el alegato de la responsabilidad solidaria invocado en el libelo de la demanda en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A, en la recurrida, como consecuencia de ello, explana que este fugado el reclamo contenido en el libelo de demanda y por ende la excluye del proceso, basándose que efectivamente no existe ningún elemento de convicción que demuestre la responsabilidad alegada. A este al respecto señaló, que existe una prueba denominada Contrato de Servicio de Vigilancia entre FIBRANOVA y CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C-911, C.A, en el que, según su decir, en la cláusula décima séptima (Responsabilidad Laboral), “…basándose que efectivamente no existe ningún elemento de convicción que demuestre la responsabilidad alegada, interpuesta por los actores en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA con respecto a la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION R-C. 911 C.A., obviando ciudadano juez que efectivamente si existe en las actas procesales, especialmente en el cúmulo probatorio elementos suficientes que demuestran la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil FIBRANOVA, con respecto a la prestación de servicio y la contratación de la entidad de trabajo R-C 911, dentro de esos elementos se encuentra lo siguiente: 1.- El contrato de trabajo que riela en la pieza uno, folio 50 al 59, de ese contrato se evidencia en la cláusula décima séptima, relativa a la responsabilidad solidaria, que efectivamente las partes, esto es R-C 911 y FIBRANOVA, al momento de suscribir el contrato establecieron las condiciones que regían al mismo, dentro de las cuales se encuentra que la empresa FIBRANOVA, debería ser retenciones mensuales en las facturaciones presentadas por R-C 911, a los fines de garantizar los respaldos de las variaciones laborales, para con sus trabajadores, también en esa cláusula y en ese contrato ciudadano Juez, la validación que tenia la sociedad mercantil FIBRANOVA de exigir una fianza laboral a la contratista, la cual no hizo, ni demostró en el proceso…”.
Este Tribunal Superior a fin de constatar lo denunciado por la actora recurrente, y con la finalidad de respetar la coherencia que debe seguir la sentencia, trae el contenido de la cláusula Décima Séptima del contrato de servicio mercantil FIBRANOVA con respecto a la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION R-C. 911 C.A., en los siguientes términos y de manera textual:
“…DECIMA SEPTIMA: RESPONSABILIDAD LABORAL. LA CONTRATISTA, es una empresa autónoma, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es controlado y contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA, es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución y Orden emanada de la autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. LA CONTRATISTA, faculta a LA COMPAÑÍA, a revisar a su arbitrio el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas.
En este sentido, LA CONTRATISTA, faculta expresamente a LA COMPAÑÍA, para que sin previo aviso, retenga los pagos derivados de la prestación de EL SERVICIO objeto del presente contrato, en las siguientes situaciones:
a. En caso de que LA CONTRATISTA, deje de cumplir cualquiera de las obligaciones estipuladas en este contrato.
b. En caso de no presentación por parte de LA CONTRATISTA, de toda o parte de la documentación de soporte de pago de impuesto, contribuciones sociales y demás cargas a que esta obligada por Ley o en concordancia con lo dispuesto en este contrato, especialmente a aquellos compromisos relacionados con el pago de obligaciones laborales, impuestos municipales y otras obligaciones legales.
c. La no presentación por parte de LA CONTRATISTA de por lo menos una (01) nomina mensual del personal contratado y sus socios activos.
Para que se produzca la liberación de los montos retenidos, según el punto anterior, LA CONTRATISTA deberá, en un plazo menor de siete (7) días hábiles, presentar la documentación o soportes faltantes. En caso de sobrepasar dicho plazo, el presente contrato podrá ser rescindido de pleno derecho, perdiendo LA CONTRATISTA los valores retenidos, los que quedaran a favor de LA COMPAÑIA.
Se entiende y acuerda que las tarifas precio de este contrato incluye todas las compensaciones y/u obligaciones laborales a cargo de LA CONTRATISTA, y que, por lo tanto, LA COMPAÑÍA se encuentra libre de cualquier reclamo que pudiera hacer el personal y/o dependientes de LA CONTRATISTA por esos conceptos.
Para garantizar el cumplimientos de todas las obligaciones laborales de LA CONTRATISTA frente a sus trabajadores derivadas de la ejecución de este contrato, LA CONTRATISTA deberá presentar una Fianza Laboral conforme a las especificaciones prevista en la cláusula séptima:
LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de solicitar la exclusión del personal cuando por razones de intereses relativas al proceso productivo, lo considere prudente…”
Ahora bien, del análisis de esta cláusula del referido contrato mercantil no se desprende de manera alguna la inherencia, ni conexidad entre las empresas FIBRANOVA con respecto a la sociedad mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION R-C. 911 C.A., tampoco vincula de manera alguna a las empresas, más allá de su relación mercantil, en este sentido, para que exista responsabilidad solidaria deben coincidir la inherencia y conexidad, tal como lo dejo sentado el juez A quo en su sentencia en la presente causa, la actora no logro demostrar que los trabajadores estuviesen asignados de manera fija a la ejecución de dicho contrato mercantil de servicios, tampoco se logro demostrar con esta prueba, tal como lo afirman los demandantes que el contrato de servicios mencionado constituyera la mayor fuente de lucro para la demandada principal CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION R-C. 911 C.A., y activar así la presunción que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por ello, esta alzada se encuentra de acuerdo con lo planteado en la sentencia, a este al respecto con el Juez A quo; aunado a ello, alega como prueba, según su decir, la existencia en la referida cláusula del ya mencionado contrato mercantil, una Fianza Laboral, con la finalidad de garantizar cualquier diferencia a favor de los trabajadores, que resultare como consecuencia de la prestación del servicio, en este mismo orden de ideas, la existencia o no de la fianza laboral, necesariamente no vincula a la empresa FIBRANOVA C.A., como solidariamente responsable de las obligaciones que contrajera la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION R-C. 911 C.A, con sus trabajadores, razones estas por las cuales es forzoso para este tribunal superior declarar esta denuncia SIN LUGAR. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandante recurrente, denuncio que: “…existe en el contrato de prestación de servicio celebrado entre la contratista y la beneficiaria del servicio, se encuentra un anexo que es una relación de los trabajadores adscrito al puesto de trabajo FIBRANOVA, que cursa al folio 59, el cual silencio el sentenciador, aunque le dio valor probatorio a la documental contrato de servicio pero, cuando decidió efectivamente dijo que no constaba en los autos que los trabajadores demandantes estuvieran asignados a ese puesto de servicio y esta documental que cursa en la pieza uno (1) el folio 59, específicamente constata que aquí esta el listado de trabajadores que estaban asignados por R-C 911…”
A este al respecto, esta superioridad trae lo señalado por el Juez A quo: “…A los folios 58 y 59 de la primera pieza, cursan copias simples de lo que se denomina “Organigrama de CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.” y “Puesto de Servicio FIBRANOVA, C. A. MASISA”. Como quiera que se trate de documentos que no se encuentran firmados y/o sellados, no pudiendo acreditarse la autenticidad de los mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece…”.
Esta situación ha sido reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº 313, de fecha 31 de marzo del 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…”
Conforme con la definición señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó el principio de alteridad de la prueba que nadie puede traer una prueba al proceso sin que haya constancia del ente o persona que lo emitió y como consecuencia de ello la prueba no será valida deberá excluirse del proceso, ello debe hacerse aun de oficio, principio este que observa esta superioridad acogió el juez a quo y actuó apegado a derecho al tratar esta prueba; por esta razón, esta superioridad declara SIN LUGAR esta delación formulada por la parte actora recurrente. Y así se decide.
Igualmente alegó que el Juez A quo, no tomó en cuenta lo siguiente: “…en el medio probatorio cursa también un acta de mediación laboral, que se celebro en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el año pasado, el cual cursa en la pieza 2, folio 8, donde se evidencia el pago del ciudadano Yorvis Bolívar Zaragoza, que es uno de los trabajadores que aparecen en esta relación que termino de mencionar, esto es, que si concatenamos y concordamos estas dos documentales se evidencia que efectivamente la demandada solidaria efectuó pago a uno de estos trabajador dejando sin el cobro, de su contrato de trabajo al resto de los trabajadores, esta acta de transacción laboral se evidencia que efectivamente la demandada era R-C 911, y quien cumplió con la obligación del pago fue FIBRANOVA C.A…”; a fin de probar que FIBRANOVA C.A, es solidariamente responsable en el `pago de las obligaciones laborales a la que fue condenada la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., pues bien, a este al respecto, este tribunal observa que consta en la segunda (2) pieza, desde el folio 8 al 18, transacción llevada a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta misma Circunscripción y sede, en fecha tres (3) de febrero de 2016, llevada en el Expediente por ese Juzgado, bajo la nomenclatura FP11-L-2016-000032, mediante la cual, ciertamente es demandada la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., y solidariamente FIBRANOVA C.A., sin embargo del texto o contenido de la transacción, se observa que, el trabajador en esa causa, reconoce de manera formal, que su patrono principal fue CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A., y no FIBRANOVA C.A., igualmente, se deja sentado que los pagos allí realizados, se hacen por cuenta de la demandada principal y no de la solidaria; razón esta, por la que coincide esta alzada con lo apreciado por el Juez A quo, al dejar sentado, que esta prueba no constituye a FIBRANOVA C.A., obligada solidaria al pago total y/o parcial de lo reclamado por los demandantes en este proceso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar esta denuncia IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Asimismo, la parte demandante recurrente señalo que:”…los recibos de pagos que contienen las piezas dos, tres y cuatro del presente expediente y en el cual se evidencia que efectivamente los trabajadores laboraron en la dependencia FIBRANOVA, otros dicen puesto de servicio FIBRANOVA, desde el año 2009 hasta el año 2015, que efectivamente los trabajadores permanecieron en esos mismos puestos de trabajo, esto quiere decir que la relación de trabajo, tenia carácter permanente, quiero decir con esto, que los trabajadores durante siete (7) años aproximadamente prestaron sus servicios en el campamento macapaima de masisa, donde funciona FIBRANOVA la co-demandada y donde efectivamente ella era la beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores…”.
A este al respecto el Juez A quo determino:”…De los referidos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones salariales y no salariales devengadas por los demandantes en el tiempo que prestaron servicios para la demandada CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A.; que eran trabajadores de dicha empresa por expresarlo así las constancias de trabajo; y que no se evidencia de esta documentación que el trabajo lo hayan desempeñado de manera exclusiva y/o ni siquiera parcial para la demandada solidaria de autos. Así se establece…”; esta apreciación hecha por el Juez A quo, es coincídente con la apreciación de este tribunal superior, debido a que por si solo, no prueba que este contrato sea la única o mayor fuente de ingresos para la contratada, tampoco prueba que sea una relación por tiempo indeterminado, por estas razones este tribunal superior declara esta denuncia SIN LUGAR. Y así se decide.
Igualmente señala la parte recurrente que “…riela a los autos la contratación colectiva del trabajo suscrita por el sindicato septisema con la entidad de Trabajo Control Seguridad y R-C 911, la cual fue adjuntada al libelo de la demanda, la cual riela en la pieza 5, folio 83 y 84, en la cual se evidencia en su auto de homologación que efectivamente esa contratación colectiva fue suscrita para amparar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el campamento macapaima Masisa, esa documental evidencia una vez mas el carácter permanente de la relación laboral de los trabajadores para con R-C-911 y FIBRANOVA C.A…”; esta alzada observa, que la prueba consistente en copias simples de las contrataciones colectivas de la sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN R-C 911, C. A. y FIBRANOVA C.A; fueron promovidas en la audiencia de juicio, de fecha quince (15) de febrero de 2017; y que la misma fue agregada de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal de Trabajo, la misma, no fue apreciada por el tribunal A quo, ello debido a que no se incorporó oportunamente al proceso, esto es, violando el principio de preclusividad de los actos procesales, por ello, difícilmente pudo el A quo apreciar y valorar las copias simples anexadas en la audiencia de juicio, por esta razón, esta alzada declara esta denuncia SIN LUGAR. Y así se decide.
Al igual, la parte demandante recurrente denuncio que:”…esta representación considera que las sentencias recurridas violan la norma de orden Constitucional, contenida en los artículos 26,49,89, 92,94,257, de nuestra Constitución Nacional, por otra parte, ciudadano Juez la recurrida viola principios laborales básicos contenidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, también viola los principios laborales y el sistema de valoración de la sana critica contenidos en los artículos 5, 6, y 10 de la Ley Procesal Laboral , también la recurrida ciudadano Juez viola la Doctrina Laboral la cual estatuye que la responsabilidad solidaridad en materia laboral es de carácter muy especial y que se le debe dar un trato especial; también la recurrida viola la Jurisprudencia Patria, por cuanto no acato los criterios establecidos en la Sala de Casación Social en la sentencia 1020, del veintidós (22) de septiembre de 2011, la cual estableció que cuando hay una actividad de carácter permanente se evidencia la inherencia, y cuando hay una contratista que tiene carácter de patrono, pues efectivamente se debe constatar, la responsabilidad solidaria, también viola la sentencia 7777, emanada de la Sala de Casación Social, relativa a que es la demandada solidaria es la que tiene la carga de desvirtuar la presunción de solidaridad alegada, lo que no ocurrió en la presente causa, por cuanto la co-demandada FIBRANOVA, nunca en el proceso desvirtuó la solidaridad y la responsabilidad que tiene en la presente causa…”; en este sentido, esta alzada observa que, la recurrente no concreta las circunstancias correspondientes a cada violación denunciada, por lo que difícilmente esta alzada, pudiera especular en cuanto a cada violación en especifico, es por esta razón, que este tribunal superior pasa hacer un análisis general de la sentencian apelada de todos y cada uno de las pruebas y alegatos que hace la parte recurrente, encontrando que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por ello que esta alzada declara esta denuncia SIN LUGAR. Y así se decide.
Y por último la parte demandante recurrente denunció lo concerniente a las horas extras, señalando que: “…la recurrida declaro parcialmente con lugar las horas extras reclamadas, por cuanto el limite legal de las cien horas que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, violando el criterio establecido en la Sala de Casación Social en el Expediente 987, de fecha 17 de abril de 2015, que dice que efectivamente ese limite legal puede ser superado cuando en las actas procesales quede demostrado que efectivamente los actores laboraron el número de horas extras que reclaman, lo que ocurrió en la presente causa…”; esta alzada considera, que la decisión en la que basa su reclamo la recurrente, tiene asidero en la misma situación fáctica en la presente causa, caso en el cual, el reclamante activó la presunción legal de la no exhibición del libro de las horas extras, lo que hizo procedente la condena de las mismas, sólo que, como límite máximo se condenaron a pagar legalmente lo permitido por la legislación vigente, entendiendo que lo reclamado se verificó, en todos los pagos semanales, ya que en alguno de ellos se evidenció el pago de esas horas extras, por tanto, se debió condenar la diferencia de las horas no pagadas en los recibos de pago y la consecuencia de la activación de la presunción legal como consecuencia de la no exhibición del libro de horas extras, encontrando por consiguiente que el juez A quo fue asertivo al condenar el máximo de 100 horas anuales establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, criterio que comparte esta superioridad dado lo establecido por la doctrina jurisprudencia y mas específicamente por la decisión emanada de la Sala de Casación Social en el Expediente 987, de fecha 17 de abril de 2015, y citado además por la actora recurrente; por estas razones es forzoso declarar para esta superioridad SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS GUTIERREZ, HECTOR MARCANO, ERIK GONZALEZ, EGAR LIRA, ROBERT PEREZ, JOSE BASTARDO y JORGE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.121.871, V-10.933.208, V-15.781.318, V-7.878.076, V-13.799.362, V-16.998.337 y V-8.935.170, respectivamente, parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.


LA SECRETARIA DE SALA;


ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA;

ABG. YURITZZA PARRA.