REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000237.
ASUNTO : FP11-R-2016-000096.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, tomo A Nº 61;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO BELLOSO, SANTIAGO PARRA ORTEGA, LORENA ESTEBAN MOLINA, RAMÓN DARÍO SOSA y JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.477, 64.363, 76.221, 62.722 y 62.972 respectivamente;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.920.017;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, ENMANUEL SOTO WIRKES y JOSUÉ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077, 95.985 y 124.644 respectivamente;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A.,
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 24.077, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.920.017, tercero interesado en la presente causa, en contra del Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil Sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del tercero interviniente en la presente causa, plenamente identificado en auto.
Recibidas las actuaciones en fecha dos (02) de febrero de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL A QUO
Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos del Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial del tercero interviniente en el presente caso, indica el Auto recurrido lo siguiente:
“…Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa impugnada en esta causa, por medio de la cual solicita a este despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se conmine a la Inspectora del Trabajo a dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de Alzada, que declaró firme la Providencia Administrativa recurrida, a fin de que el patrono recurrente dé cumplimiento a la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Primero. Por auto de fecha 28/10/2015, visto el oficio Nº TS2/192-2015 de fecha 23/10/2015 proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, mediante el cual remite expediente signado con el Nº FP11-R-2014-000173, se ordenó darle reingreso a la causa y ratificar su anotación en el libro de Registro de causas respectivo bajo el Nº FP11-N-2012-000237. Que como quiera que el Tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando así la sentencia dictada por este Tribunal y declarando en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Nulidad presentado en la causa, con lo cual quedó firme la Providencia Administrativa impugnada, consideró pertinente este Tribunal ordenar la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, a fin de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el Tribunal de alzada, que confirmó la decisión de declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA en contra de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A.
Segundo. Por auto de fecha 08/12/2015 y con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa impugnada en esta causa, por medio de la cual solicitó a este despacho que se pronuncie respecto a la medida de suspensión de la medida cautelar y la ejecución de la sentencia, ya que fue solicitada mediante diligencia del 23/11/2015 inserta al folio 173 de la cuarta pieza, este Juzgador hizo del conocimiento del diligenciante, que este despacho de manera oficiosa y en el mismo auto de entrada de las resultas del presente asunto (véanse folios 170 y 171, 4º pieza del Cuaderno Principal), ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar para imponerla de la decisión de alzada, remitiéndole copia certificada de la misma e informándole que había quedado revocada la medida de suspensión de efectos que pesaba sobre el acto administrativo impugnado, todo lo cual se le comunicó mediante oficio Nº 5J/312-2015 que se entregó el 03/12/2015 según consta a los folios 177 y 178 de esta cuarta pieza del cuaderno principal de este expediente. Que en atención a lo expuesto, dado que la providencia impugnada quedó definitivamente firme y con plenos efectos, con base en los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza plenamente, se instó al diligenciante a que verificada como ha sido la entrega del oficio ya mencionado, dirija por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar su solicitud para que la empresa recurrente proceda a su cumplimiento de manera íntegra e inmediata.
Tercero. Que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción y sede, recaída en este proceso y definitivamente firme, estableció en su dispositivo lo siguiente:
“Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A.” (Cursivas añadidas).
Cuarto. El fallo recaído en este proceso tiene la categoría de “sentencia declarativa”, por lo cual su ejecución se agotó con la remisión de una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo, para imponerlo de que la providencia administrativa quedó firme y por vía de consecuencia, con plenos efectos jurídicos.
Quinto. Yerra la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, cuando con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita a este despacho que se conmine a la Inspectora del Trabajo a dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de Alzada, que declaró firme la Providencia Administrativa recurrida, a fin de que el patrono recurrente dé cumplimiento a la misma. Yerra porque la sentencia proferida por la Alzada y recaída en este proceso es “declarativa”, su ejecución se agotó con la remisión de una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo para imponerlo de que la providencia administrativa quedó firme, tal como se destacó en el primer punto. Que por tal motivo no puede invocarse el artículo 110 ejusdem, que establece las distintas modalidades de ejecución del fallo, siempre que en la sentencia se hubiera condenado a realizar obligaciones que impliquen un “dar”, “hacer”, “prestar” o un “no hacer”, lo cual no es el caso de autos.
Sexto. Que en atención a lo expuesto, dado que la providencia impugnada quedó definitivamente firme y con plenos efectos, con base en los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza plenamente, se instó al diligenciante a que verificada como ha sido la entrega del oficio ya mencionado, dirija por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar su solicitud para que la empresa recurrente proceda a su cumplimiento de manera íntegra e inmediata. Ahora bien, entiéndase, que lo que debe ser objeto de cumplimiento por parte de la recurrente de autos es la providencia administrativa objeto de este proceso, la cual quedó firme por virtud de la sentencia de alzada; no siendo posible a través de este mismo juicio, que se conmine a la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento a la sentencia, que solo declaró la validez del acto. En este caso, si el recurrente estima infructuosas sus gestiones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo, deberá considerar si ello comporta o no una abstención por ese órgano, que podría eventualmente ser objeto de un proceso por tal motivo, de naturaleza procesal distinta a este juicio, a su instancia e intentado por vía autónoma.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe forzosamente este Tribunal tener que negar lo solicitado en el escrito que antecede y así, se decide...”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…Yo, GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número: 24.077; actuando en mi carácter de apoderado judicial del trabajador HECTOR GOTA,tercero interesado en el proceso del presente recurso de nulidad, ocurro ante su instancia a fin de exponer la fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión de la primera instancia, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES.
Es de suma importancia exponer el contexto histórico en el cual se solicitó la intervención del Juez de Primera Instancia para que se cumpliese la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 18 de Mayo de 2.015, en la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la empresa CARBURO DE CARONI C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, 2.012 y, en dicha decisión, se declaró firme la referida Providencia Administrativa.
Es de suma importancia señalar que al inicio del proceso del recurso de nulidad contencioso administrativo que cursa bajo este expediente fue dictada una medida cautelar, en fecha 28 de Septiembre de 2.012, por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuya decisión se recurre, en dicha medida cautelar se acordó suspender los efectos de la Providencia
Administrativa 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, por lo que, a causa de esta medida cautelar, dictada por el Juez de la Primera Instancia, la empresa CARBURO DE CARONI C.A., procedió a retirar de su puesto de trabajo a mi representado, a pesar de haberlo reincorporado en ejecución de la referida Providencia Administrativa, es decir, mi representado HECTOR GOTA había sido reincorporado a su puesto de trabajo por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo
Maneiro" de Puerto Ordaz, que ejecutó su señalada Providencia Administrativa, plenamente, pues no sólo se reincorporó a su puesto de trabajo para aquella oportunidad sino que, por igual, se le pagaron los salarios caídos generados en el curso del procedimiento administrativo laboral.
Tales hechos son del pleno conocimiento del Juez de la Primera Instancia, por cuanto, en primer lugar, el dictó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, y, por otra parte, consta en los autos del expediente de la causa, el señalamiento de tales hechos y podrá constatarse del Cuaderno de Medidas signado con el Número: FH16-X-2012-000101 que se encuentra archivado en el archivo de uso común para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y los Juzgados Superiores de la extensión territorial de Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo por ello, un hecho notorio judicial. Obviamente, la medida cautelar dictada por el Juez de Primera Instancia y las consecuencias que ella produjo en la esfera jurídica de la relación laboral de mi representado, como lo fue la separación de su puesto de trabajo y suspensión de dicha relación laboral entre mi representado, HECTOR GOTA, y la empresa CARBURO DE CARONI C.A., accionante del recurso de nulidad, por lo cual, siendo responsabilidad del Juez de la Primera Instancia las consecuencias generadas en la esfera jurídica laboral de mi representado a causa de la medida cautelar, dictada por éste, y, por que, además, corresponde a dicho Juez de Primera Instancia la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 18 de Mayo de 2.015," que afirma el pleno efecto de la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche al puesto de trabajo que ejercía mi representado en la empresa CARBURO DE
CARONI C. A., y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Evidentemente, por lo expuesto, corresponde, al Juez de Primera Instancia cuya decisión se recurre, la ejecución efectiva de la sentencia firme señalada y la restitución de la situación jurídica que poseía mi representado al momento en que se dictó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa que originó la separación de su puesto de trabajo por la empresa accionante CARBURO DE CARONI C. A., lo que conlleva evidentemente, a restituir a HECTOR GOTA a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde su separación del puesto de trabajo por la medida de suspensión de efectos hasta su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo.
Hasta ahora, el ciudadano Juez de Primera Instancia, ha evadido su responsabilidad como Juez que le corresponde velar por la efectiva ejecución de la señalada sentencia JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 18 de Mayo de 2.015, que afirma el pleno efecto de la Providencia Administrativa N9 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO. BOLÍVAR y, además, la que le corresponde por la restitución de la situación jurídica de mi representado al dejarse sin efecto la medida cautelar dé* suspensión de efectos del acto administrativos dictada por dicho Juez de Primera Instancia.
A pesar de haberle solicitado, al ciudadano Juez de la Primera Instancia, se conminase a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, a dar cumplimiento a la ejecución de la Sentencia ante la reiterada omisión de ésta en hacer efectiva la ejecución de la sentencia firme y que el mismo Juez de la Primera Instancia remitió a dicha funcionaría la copia de la sentencia definitiva; y de la restitución, de mi representado HECTOR GOTA, a su puesto de trabajo que el Juez de la Primera Instancia, responsable de la ejecución de la sentencia firme restitución de la situación jurídica de HECTOR GOTA al estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa que originó la separación del trabajador HECTOR GOTA por su patronal CARBURO DE CARONI C. A.; negó la solicitud que presenté de que se conminase a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" a "dar cumplimiento a lo ordenado por la señalada sentencia que declaro firme la Providencia Administrativa recurrida, a fin de que la patronal recurrente dé cumplimiento a la misma".
Demostrada como está el manifiesto desacato de la sentencia firme de este proceso, antes señalada, y la indiferencia de la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" ante las múltiples solicitudes para la ejecución voluntaria de la sentencia, mediante las documentales constituidas por las diligencias y escritos consignados junto con el escrito de fecha 18 de julio de 2.016, (folios 29 y 30 del expediente) donde solicité, al Juez de Primera Instancia, conminase a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, a ejecutar la sentencia firme de esta causa, solicitud que fue negada, por el Juez de Primera Instancia, en la decisión recurrida en apelación.
Nos permitimos, a efecto de los antes expuesto, en el presente escrito, citar decisiones respecto a la amplia facultad del Juez Contencioso Administrativo para restituir las situaciones jurídicas infringidas en la ejecución de las sentencias:
Decisión N° 294, de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de Marzo de 2.011, Magistrado Ponente: Dr. EMIRO GARCIA ROSAS.
Mediante sentencia N° 2.031 de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la asociación civil FUNDACIÓN PRO-DESARROLLO DEL COLEGIO MILITARIZADO JUAN GERMÁN ROSCIO contra la Resolución N- 52 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca del pedimento formulado por la parte accionante, relativo a la ejecución de la sentencia 2.031 del 12 de diciembre de 2007 dictada por esta Sala. Al respecto se observa lo siguiente:
A través de sentencia N° 869 del 22 de septiembre de 2010 esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2.031 del 12 de diciembre de 2007 (que anuló el acto administrativo impugnado, determinó el deber de iniciarse un procedimiento administrativo y autorizó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que continúe con la dirección, gestión y administración del colegio de autos, hasta tanto se realizara el referido procedimiento administrativo), para lo cual se ordenó notificar a la Procuradora General de la República para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación informara sobre la apertura del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2010 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación efectuada el 16 de ese mes y año a la Procuraduría General de la República, sin embargo, para el momento de dictarse el presente fallo no se evidencia en actas la apertura del procedimiento administrativo ordenado.
En atención a lo anterior, el numeral 3 del artículo 110 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), establece lo siguiente:
"Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(...)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplido, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero...".
De conformidad con la norma antes transcrita, y visto que hasta la fecha no consta en autos que la Administración
hubiera cumplido con la apertura del procedimiento administrativo, esta Sala ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia N° 2.031 del 12 de diciembre de 2007 y a tal efecto fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cumpla lo ordenado. Así se establece.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia N° 2.031 del 12 de diciembre de 2007 y a tal efecto fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cumpla lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, anexando copia de la sentencia N° 2.031 del 12 de diciembre de 2007. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado."
(subrayado y resaltado nuestro)
Sentencia N° 638, de la Sala Político Administrativa, del 04 Junio de 2.015, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, Exp. Nro. 2006-1150 "Mediante sentencia Nro. 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009, esta Sala Político-Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.256.562, representado por los abogados Morela Irene Pineda Villalonga y Carlos Rafael Jhonge Zavala, (INPREABOGADO Nros. 57.768 y 22.525, respectivamente), contra el "(...) oficio Nro. 2351 emanado del Director del Departamento de Moral y Disciplina del Comando General de la Armada en la Comandancia General de la Armada [adscrita al entonces MINISTERIO DE LA DEFENSA ARMADA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA] (
"En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nro. 01535 del 22 de noviembre de 2011, consideró aplicable al caso de autos el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que decretó la continuidad de la ejecución de la sentencia Nro. 01672 del 18 de noviembre de 2009. y a tal fin ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa, para que dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a que constara en autos su notificación, informara sobre la forma v oportunidad de la ejecución de la identificada decisión. Del mismo modo, ordenó al recurrente "(...) dirigirse al Comando Naval de Personal de la Jefatura de Administración de Personal de la Dirección Moral y Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de facilitar el cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretende".
Seguidamente, en lecha 28 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la República consignó mediante diligencia el oficio identificado con el alfanumérico Ser. 000167 del 6 del mismo mes y año, emanado del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana. El cual indica lo siguiente:
"El motivo de la presente es notificarle a ese ente superior, que fue reincorporado a nuestras filas el ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO. (...) según ORD-LOMPGA 3 789-03NOV11 (...) dando cumplimiento a lo decidido por la Sala Político Administrativa (...) de fecha I8NOV09, en tal sentido, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios correspondientes al año 2011 fueron pagados el día 13DIC11 correspondientes a los años anteriores desde el año 2003 hasta el año 2010 serán pagados con la partida presupuestaria que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Defensa destinada para casos de emergencia, durante elprimer trimestre del año 2012. Es importante señalar que esa partida no la administra el Componente Armada Bolivariana, no obstante, se le dará la mayor celeridad e importancia al caso, (sic) fin (sic) acatar la orden emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. En vista a ¡os anteriores señalamientos, se estima sus buenos oficios, a los efectos de hacer del conocimiento de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, del contenido del presente oficio, a los fines de ejecutar el referido fallo y dar continuidad a los trámites administrativos correspondientes". (Agregados de la Sala).
En esa misma oportunidad (28 de febrero de 2012). la representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó junto al referido escrito el oficio identificado con el alfanumérico ORD-COMPGA-3789 de fecha 3 de noviembre de 2011, suscrito por el Almirante Diego Alfredo Molero Bellavia, en su carácter de Comandante General de la Armada Bolivariana, y del cual se observa:
"ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA Por disposición del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y en mi condición de Comandante General de la Armada Bolivariana según Resolución N° 019526 del 15SEP11; (...), se REINCORPORA con el grado de Sargento Primero al Ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, C.IV- 8.256.562, con antigüedad del 05 de Julio de 1990, con todos los beneficios, derechos y deberes de Ley que correspondan".
En esa misma data, el aludido órgano superior de consulta consignó copia certificada de la nómina de pago de la Dirección de Informática de la Comandancia General de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2011, en la que aparecen reflejados los datos del recurrente. Sin embargo, en fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora consignó mediante diligencia cofífa simple de la sentencia Nro. 01535 dictada por este órgano jurisdiccional el 22 de noviembre de 2011, a los fines de demostrar que "(...) [su] representada acudió al (Comando Naval de Personal de la Jefatura de Administración de Personal de la Dirección de Moral y Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa| en fecha 17 de mayo del año 2012, (...). Siendo tilles gestiones infructuosas, [pues, sul poderdante ha sido objeto de hostigamiento por parte de |los| funcionarios militares pertenecientes al componente militar de la armada de la República Bolivariana de Venezuela (...)". (Agregados de la Sala).
Dentro de la misma diligencia el accionante informó que en el oficio "(...) N° Ser. 000167, de fecha 6 de febrero de 2012 (...), consignado por la Procuraduría General de la República (...) no se da cumplimiento de manera total a lo ordenado en la sentencia 7V° 01672 de fecha IS de noviembre de 2009, ya que hasta los momentos su representado no ha sido notificado de la referida reincorporación al curso que tenía o a otro de igual jerarquía, ni tampoco se indica cuanto es el total de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta la remuneración básica mensual, así como los aumentos o variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue retirado, tampoco se indica el monto de todos los beneficios derivados del contrato. (Agregados de la Sala).
Por lo que, en esa misma oportunidad, el representante judicial del recurrente solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio, así como [también] se ordene aplicar las sanciones correspondiente (sic) por desacato a la sentencia dictada tal como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)"(Agregados de la Sala). (Vid Folio 276 del expediente judicial).
Omissis...
Por lo que, desconoce este órgano jurisdiccional si -luego de la solicitud efectuada por la parte recurrente respecto a la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 01672 del 18 de noviembre de 2009- se efectúo debidamente el cumplimiento voluntario de la misma, toda vez que ya han pasado dos (2) años aproximadamente desde las últimas actuaciones de las partes en el presente asunto, las cuales, como se precisó con anterioridad, fueron efectuadas el 31 de mayo y el 13 de junio de 2012, respectivamente.
En ese sentido, a los fines de poder verificar el cumplimiento del aludido fallo y, de ser el caso, declarar concluido el presente procedimiento, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de ambas partes para que informen a este Máximo Tribunal sobre la debida ejecución de la sentencia Nro. 01672 del 18 de noviembre de 2009. Concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, desde que conste en autos las respectivas notificaciones. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Lev, ORDENA la notificación del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, v del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que informen a este Máximo Tribunal sobre el cumplimiento de la sentencia Nro. 01672 dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 18 de noviembre de 2009, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, desde que conste en autos las respectivas notificaciones. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación."
(subrayado y resaltado nuestro).
Como se puede apreciar en las sentencias citadas, de la Sala Político Administrativa, está el Juez Contencioso Administrativo, en el deber de velar por el efectivo cumplimiento de la sentencia y no simplemente conformarse con haber remitido copia de la decisión al ente administrativo y desentenderse de lo que suceda o no con la sentencia, si se cumple o no, como en el presente caso que el Juez de la Primera Instancia, a quien el artículo 107 le encarga la ejecución de la sentencia y en franca desobediencia de sus obligación de hacer efectiva la ejecución de sentencia y restituir plenamente la situación jurídica infringida, más aún cuando habiendo dictado la medida de suspensión de efectos y no vele, por que, la situación jurídica, de mi representado, afectada con dicha medida, que permitió a la patronal accionante separar a mi representado de su puesto de trabajo, luego de haberse ejecutado la Providencia Administrativa recurrida por la Inspectoría del Trabajo, quedando mi representado, durante este largo proceso, sin trabajo ni pago de sus salarios, circunstancia esta que plenamente le compete al Juez de la Primera Instancia y está obligado a restituir, plenamente, la situación jurídica infringida dando cumplimiento a la sentencia definitiva del 18 de Mayo de 2.015 del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar que en su dispositiva declaró:
"cuarto: se declara FIRME la Providencia Administrativa 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad N? 9.920.017, contra la empresa CARBURO DEL CARONÍ, CA."
Indudablemente, que al declarar firme la Providencia Administrativa el Juez Ejecutor debe velar por que se haga efectiva esa firmeza declarada del acto administrativo y debe, por igual, dejar sin efecto alguno la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, algo que en la práctica no se ha llevado a efecto, pues sigue aún mi representado sin ser incorporado por la patronal accionante a su puesto de trabajo aun cuando se declaró firme la Providencia Administrativa y que el ciudadano Juez de la Primera Instancia, ejecutor de la sentencia, se ha negado a ordenar el cumplimiento de la sentencia definitiva a la Inspectoría del Trabajo ni tampoco ha conminado a la accionante CARBURO DE CARONI C. A. ha restituir a mi representado
HECTOR GOTA en su puesto de trabajo al haberlo separado del mismo ésta, una vez obtenida, a su favor, la medida de suspensión de efectos que quedó plenamente sin efecto alguno. Su negativa a conminar a la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento a la sentencia definitiva que declara firme la Providencia Administrativa, la fundamenta, el Juez de la recurrida en el alegato de que la sentencia recurrida es declarativa y, que por ello, no se puede invocar el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "por lo cual, su ejecución se agotó con la remisión de una copia certificada de la misma", como se puede apreciar en el punto "CUARTO" de la decisión recurrida. Por igual, en el punto SEXTO de la decisión recurrida se señala:
"No siendo posible a través de este mismo juicio, que se conmine a la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento a la sentencia, que solo declaró la validez del acto. En este caso, si el recurrente estima infructuosas sus peticiones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo, deberá considerar si ello comporta o no una abstención por ese órgano, que podría eventualmente ser objeto de un proceso por tal motivo de naturaleza procesal distinta a este Juicio..."
Ante la descrita conducta del Juez de Primera Instancia, recurrido, en negarse a ejecutar efectivamente la sentencia recurrida solicito a Usted, ciudadano Juez Superior, se sirva ordenar al Juez de la Primera Instancia que decrete la ejecución de la Sentencia definitiva del 18 de Mayo de 2.015 y haga efectiva la ejecución de la misma conminando a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" para que ejecute la Providencia" Administrativa N° 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende, declare con lugar la apelación ejercida…”
VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
1.- Que se ordene al Juez de Primera Instancia que decrete la ejecución de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y haga efectiva la ejecución de la misma conminando a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” para que ejecute la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año 2012, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- Que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del Auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Esta alzada considera necesario, previo al análisis del presente asunto, hacer las siguientes consideraciones:
La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.-
Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Dominguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Qué debe contener un Acto Administrativo
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así, impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa esta alzada, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir, a lo esgrimido en el escrito libelar el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
“…acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto, no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
Aunado a ello, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado por las abogadas Myrna Magallanes Vargas y Deyanira Henríquez, contra el acto administrativo N° PA-USBA-032-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR y AMAZONAS, se dejó sentado lo siguiente:
“…En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Al resolver sobre este aspecto, el Sentenciador a quo decidió lo siguiente: (…)
De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa, sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores, manteniéndose la multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ordena a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores (sic) que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
De la transcripción se infiere que el Juzgador de Primera Instancia estuvo acertado en cuanto a la determinación del vicio de inmotivación que afecta al acto administrativo impugnado, pero cometió un error al no declarar su nulidad, sino parcialmente, pues al carecer el acto de uno de los requisitos de validez como es la motivación, necesariamente deber ser declarado nulo en su totalidad, tanto más en cuanto que se trata de un acto sancionatorio…” (Resaltado de esta alzada)
En este decisión en particular, se observa como el juez A quo actuando, según su decir, como revisor de la decisión de la administración, supliendo la falta cometida en la misma recalificó el acto reformulando la multa y subsanado su error, en una suerte de tercera instancia, lo que lo llevo a excederse en las funciones de tribunal contencioso laboral al instituirse en las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR y AMAZONAS, cuando su labor limitaba a determinar si era legal y constitucional el acto como se vio.
En el caso que nos ocupa, pretende el apelante del auto de fecha 27 de julio de 2016, que el Juez de Primera Instancia a quien el artículo 107, le encarga la ejecución de la sentencia, queriendo de esta manera que, el tribunal contencioso laboral se instituya en una apéndice de la Inspectoría del Trabajo con las facultades coercitivas que esta tiene, sin tomar en cuenta lo señalado por la doctrina patria ni por la doctrina jurisprudencia a la que, el líneas anteriores se refirió esta decisión actuando en alzada, sin considerar que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto, no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en este mismo sentido, los limites del Juez Contencioso Laboral están delineados bajo la pauta de su constitucionalidad y legalidad.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 24.077, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR GOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V9.920.017, tercero interesado en la presente causa; se CONFIRMA el Auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 24.077, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto de en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto de en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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