REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
CAUSA Nº CJPM-TM5ES-020-15.
AUTO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (EN LIBERTAD)
JUEZ MILITAR: PRIMER TENIENTE MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433.
DELITO:
PENA: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en los numerales 1 Y 2 del artículo 407.
FISCAL MILITAR: CAPITAN OSWALDO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.540.305, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.860.258, Inpreabogado N° 52.761.
Vista la solicitud de la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.860.258, Inpreabogado N° 52.761, Defensora Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, recibida en fecha 03 de Abril del año 2017, por el servicio de alguacilazgo y por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha de hoy 04 de Abril del año 2017, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional del Penado; analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 070519, de fecha 16 de Septiembre del año 2016, y recibido en este Despacho el día 31 de Octubre del año 2016, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en los numerales 1 Y 2 del artículo 407, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliado en la Calle Plaza, Casa Nro. 21, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha viernes 20 de Febrero del año 2015, realizó Audiencia de Presentación de Imputado, inserta en la respectiva causa, del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), donde decretó en contra del penado identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21 de Mayo del año 2015, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar en contra del penado identificado en autos, tal como riela en el acta inserta en los folios ciento tres (103) y al folio ciento cinco (105) de la respectiva causa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se evidencia que el penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 04ABR2017, con TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, que descontados de la pena principal de DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes, impuesto por este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, en fecha 11 de Junio del año 2015, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir la penada a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio ciento sesenta y seis (166) de la respectiva causa, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A, Rif J-30772783-7, ubicado en la calle Sucre, Nro. 8-42, sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0276-6413/0274-3812, a favor del penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433, donde se desempeña en el cargo de ALMACENISTA, desde el día 19 de Julio del año 2016; asimismo la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la presente causa Registro de Antecedentes Penales, solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias que lo procedente y ajustado a derecho los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR la solicitud realizada por la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Público Militar, sobre el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el penado identificado en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 04ABR2017, con TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, que descontados de la pena principal de DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, fecha probable en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir del presente Auto y hasta el día 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Público Militar, sobre la extensión del régimen de presentación de treinta (30) días a noventa (90) días, por considerar que se le impuso un Plazo de Régimen de Prueba mínimo de UN (01) AÑO, a partir del presente Auto y hasta el día 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018, sin embargo considera este Tribunal Militar Quinto de Ejecucion de Sentencias, por la distancia de su domicilio actual en la Calle Plaza, Casa Nro. 21, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y sitio de trabajo ubicado en la calle Sucre, Nro. 8-42, sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, ampliar las presentaciones periódicas de treinta (30) días a Sesenta (60) días, los días veinte (20), de cada mes, para que cumpla a cabalidad las condiciones establecidas por este Tribunal Militar y hasta EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR la solicitud realizada por la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Público Militar, sobre el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; quien actualmente se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días, todo ello por reunir los requisitos exigidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir del presente Auto con presentaciones periódicas ante este Tribunal Militar cada Sesenta (60) días, los días veinte (20), de cada mes y hasta el día 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal Militar pasa a Imponer en este mismo acto, al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO ® MAYKER ALEXANDER GARCIA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.060.433; las condiciones establecidas en los numerales 4, 8, 9 y 10 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.” Deberá abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de igual manera no deberá relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, “8. Realizar en el Tiempo libre y sin fines de Lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. En tal sentido el penado deberá realizar un trabajo comunitario en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, labores de mantenimiento y aseo, en un lapso no mayor de sesenta (60) horas de trabajo comunitario. De igual forma la impresión dípticos o trípticos de manera ejemplarizante para el resto del personal militar. “9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.” Deberá mantener un trabajo estable y presentar cada cuatro (04) meses Constancia de Trabajo del mismo. De igual manera deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, los días veinte (20), hasta la fecha en que finalice la pena a los fines de que firme el libro de presentaciones de penados llevado por este Despacho Judicial y para su próxima presentación deberá consignar una (01) foto tipo carnet. “10. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal” en tal sentido el penado no deberá salir sin autorización del País. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Procédase a la remisión del correspondiente oficio de manera tal de cumplir a cabalidad con lo establecido para el otorgamiento del beneficio procesal antes indicado, notificaciones a las partes y participaciones de rigor. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, se realizaron las participación de rigor mediante los oficios Nro _____________________ Asimismo se libró oficio N° ______________ a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ
PRIMER TENIENTE