REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.


PENADO: POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541.

DELITO:

DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N°13.483.270, Inpreabogado N° 127.829, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera (43º) con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSORA
PUBLICO MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad N-º V-18.012.123, Inpreabogado nro. 137.436, Defensora Público Militar del Estado Bolívar.

DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM17C-066-2013, conformada por UNA (01) Pieza, constante de ciento veinte (120) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, en contra del ciudadano penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, con domicilio en la Sector el Merey, Tercera Calle, Casa C-05, El Tigre, Estado Anzoátegui, plaza para el momento de los hechos de la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “C.F. JOSÉ TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:

El día martes cinco (05) de Febrero del año 2013, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró Audiencia de Presentación al penado identificado en autos, tal como riela en el acta inserta en la respectiva causa, del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80), donde le fue decretado a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 3. “presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante ese Tribunal Militar de Control.

El día martes veintiuno (21) de Mayo del año 2013, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró la Audiencia Preliminar, en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta inserta en los folios noventa y seis (96) y al folio noventa (97) de la causa; acordando con lugar la solicitud de la defensa publica militar, relacionado con el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un (01) año como Régimen de Prueba a partir de la presente fecha, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante ese Tribunal Militar de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, asimismo se le impuso que debía realizar labores de mantenimiento en las unidades militares que disponga el Tribunal Militar, y con lugar la oferta de reparación del daño causado sugeridas por su defensa publica militar por lo que el imputado identificado en autos, debía proveer los insumos necesarios para la ejecución de la realización de labores de mantenimientos en las diferentes Unidades Militares acantonadas dentro de la Quinta División de Infantería de Selva, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y finalmente se le advirtió al imputado identificado en autos; que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2015, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, revisando el libro de presentación de imputados pudo constatar en el folio nro. 49, que el ciudadano imputado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, no se presenta desde el día 04 de febrero del año 2014, de igual forma no realizó las labores de mantenimiento y no cumplió con la oferta de reparación, por lo que se deja ver claramente que está incumpliendo de esta manera con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera impuesta el día 21 de Mayo del año 2013.

Por todo lo antes mencionado y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ordenó librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 032/15, en contra del imputado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, por incumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera impuesta el día 21 de Mayo del año 2013, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalmente en fecha primero (01) de febrero del año 2017, revisada la causa Nro. CJPM-TM17C-066-2013, del ciudadano imputado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, sobre quien recae ORDEN DE APREHENSION Nro. 032/15, de fecha 27OCT2015, por incumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en fecha 21 de Mayo del año 2013, por ese Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, previa presentación por una comisión de la Guardia Nacional, mediante Oficio Nro. SIP-031, ACORDO, convocar a las partes a la realización de la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba, para ese mismo día miércoles primero (01) de febrero del año 2017, a las 11:30 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la respectiva Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba, por parte del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, decretó la revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en fecha 21 de Mayo del año 2013, y en consecuencia de conformidad con el artículo 47 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, condeno al imputado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 3. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante este Tribunal Militar; en tal sentido, se evidencia que el penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.54, hasta la fecha hoy 11ABR2017, no sufrió privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de DIEZ (10) MESES DE PRISION, ahora bien en virtud que la penada up supra identificado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”. En vista que este Tribunal Militar, aprecia que el penado identificado en autos, fue separado del servicio militar activo, se omite la ejecución de la esta pena accesoria de ley. Asimismo se oficia al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha el penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde condenó al penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, con domicilio en la Sector el Merey, Tercera Calle, Casa C-05, El Tigre, Estado Anzoátegui, plaza para el momento de los hechos de la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “C.F. JOSÉ TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523 Y 527 ordinal 2, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, hasta la fecha hoy 11ABR2017, no sufrió privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al ciudadano penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado POLICIA NAVAL ® YIRBIS JOSE HIDALGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.728.541, a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines del registro de los antecedentes penales. Impóngase a la referida penada del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁZQUEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones Nros.331/17, 332/17, 333/17 y 337/17./

EL SECRETARIO JUDICIAL,

MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁZQUEZ
PRIMER TENIENTE