REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURIN, 04 DE ABRIL DE 2017
207º Y 158º
CAUSA No.: CJPM-TM5J-006-2015
MAGISTRADOS: CORONEL JESUS ENRIQUE URDANETA ESPINA, JUEZ PRESIDENTE; TENIENTE CORONEL DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO, JUEZ CANCILLER; MAYOR ANDREINA CASTILLO SANCHEZ, JUEZA RELATOR.
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL. RAFAEL ROQUE ORTIZ, Fiscal Militar Sexagésimo Con Competencia Nacional, con sede en Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSA PUBLICA MILITAR: SARGENTO AYUDANTE. ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
ACUSADO: SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, por la presunta comisión del Delito Militar de. DESERCION previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALESENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, Ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE. NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE.
ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE. MARIO RIOS RIVERO.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el TENIENTE CORONEL RAFAEL ROSQUE ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo con Competencia Nacional, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha 05 de Diciembre de 2014; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, a cargo del Juez Militar CAPITAN CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ, en contra del acusado ciudadano SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALESENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, Ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Consejo de Guerra de Maturín, el 04 de Marzo de 2015; y posteriormente según Resolución Interna de la Corte Marcial bajo el serial N°CJPM-00317, de Fecha 25 de Enero de 2017, integrado por los JUECES: CORONEL JESUS ENRIQUE URDANETA ESPINA, JUEZ PRESIDENTE;TENIENTE CORONEL DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO, JUEZ CANCILLER; MAYOR ANDREINA CASTILLO SANCHEZ, JUEZA RELATOR; y en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diecisiete 2017, se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal el 30 de Marzo de 2017, y dictándose en fecha 04 de Abril de 2017, la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado ya identificado; es por ello que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 31 de Maro de 2013, siendo las 14:00 horas, cuando un personal se encontraba regresando de una obra al comando del 63 Regimiento de Ingenieros “G/B. JUAN AGUERREVERE”, en un vehículo modelo dina tipo cava, donde venían el distinguido FRANK WILIANS JOSE FERMIN, como el soldado más antiguo y varios soldados entre ellos los soldados Keiler Rivas y soldado Damián Salazar es cuando el segundo empezó a ofender con palabras obscenas y provocar, es cuando el soldado Keiler Rivas se levanta, y procede a lanzarle unos golpes, dentro de la unidad, es cuando el distinguido Frank Williams se levanto y los tranquilizo, una vez que llegaron a la unidad desembarcaron las tropas, y los soldados Keiler y Damián , se ponen de acuerdo para enfrentarse frente a frente por los lados del basurero de la Unidad, inician una pelea donde resulta con una lesión a nivel del rostro el ciudadano Soldado Keiler Gregorio Rivas.
Ahora bien, el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Militar TENIENTE CORONEL. RAFAEL ROQUE ORTIZ, Fiscal Militar Sexagésimo Con Competencia Nacional, con sede en Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien manifestó:
“…No tengo ningún conocimiento del paradero del acusado...”.
Finalizada la exposición el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA MILITAR, SARGENTO AYUDANTE. ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, y quien al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenos días a todos, revisando la causa he observado que mi defendido ha dado un número de teléfono, haciendo las respectivas llamadas me responden que está equivocado, también observe que mi defendido vive en la localidad de Caripito, Estado Monagas; me pregunto a quien se le entregaron las boletas, me las hubiesen entregado a mí, yo hubiese hecho las diligencias de tratar de ubicarlo como parte de buena fe, por lo que solicito se le de otra oportunidad y me entreguen la boleta para yo realizar la diligencia para tratar de ubicarlo en el sector Campo Claro…”.
Posteriormente el Juez Presidente con los demás Jueces de este Tribunal Militar Colegiado:
“…DECRETA LA NO PRESENCIA DE DEL ACUSADO, y la posibilidad cierta de hacer efectiva la notificación al mismo, suspende la presente Y ACUERDA DIFERIR la Audiencia Oral y Pública para el día Martes (04) de Abril a las 09:00 Horas, y se ordena entregar la notificación del ciudadano acusado SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, por la presunta comisión del Delito Militar de. DESERCION previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALESENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano Defensor Público Militar para su entrega en atención de su solicitud en esta sala de audiencia. HAGASE COMO SE ORDENA. Terminó siendo las 09:50 horas…”
Seguidamente el día cuatro (04) de Abril del año en curso, el Juez Presidente, dirigió la continuación del debate oral y público concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal Militar Sexagésimo Nacional quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en representación del Ministerio Público demostrare que el ciudadano DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, el cual fue acusado por el delito de DESERCION previsto en los articulo 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, , plaza del 63 regimiento de ingenieros, quien cometió dichos delitos el 05 de junio de 2013 cuando se retarda del permiso y en fecha 08 de junio de 2013 fue acusado como presunto desertor, de la misma forma este Ministerio Público demostrara el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º,todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tenor de que en fecha 31 de marzo de 2013 el acusado identificado golpeo ocasiono lesiones al ciudadano soldado Rivas titular de la cedula de identidad N° 22.900.008, quien según examen médico forense arrojo traumatismo y herida en la fosa nasal derecha con un tiempo de duración de 7 días y 4 días de reposo, por todo esto este Ministerio Público demostrara los hechos cometidos por el acusado presente en sala, una vez evacuados los medios de pruebas demostrando los hechos cometidos por el acusado…”
Seguidamente el Magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA PUBLICA MILITAR, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en mi condición de Defensor Público Militar una vez escuchado detenidamente lo que expuso el Fiscal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales de mi defendido y de una economía procesal, solicito para mi defendido la admisión basado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de continuar con el proceso dando cumplimiento a este articulo, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas respetivas…”.
Acto seguido el Juez Presidente se dirigió al acusado de autos, informándole que la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito militar de ultraje al centinela y el Juez Presidente le explica el hecho que se le atribuye manifestándole que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a dar lectura a dicho artículo, y que al acusado al admitir los hechos el mismo podría ser beneficiado con una Sentencia Inmediata, en la cual se le podría rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, además advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio lo perjudique, solicitando al Secretario leer el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
En este estado el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al acusado SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALESENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y “quien manifestó a viva voz e inteligible que estaba claro en su derecho y deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que no deseaba declarar, es todo”.
Donde el Magistrado Presidente, oída la exposición del acusado; manifestó:
“…deje constancia de la solicitud que realizo el acusado de autos, SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.546; quien se encuentra en estado de libertad; por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los articulo 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde establece una pena para el delito militar de DESERCION de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y para el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, y atendiendo a lo previsto en el artículo 20, 414 y 428 del mismo Código y que por mandato expreso y aplicación supletoria del artículo 88 del Código Penal, este Tribunal Militar Colegiado resuelve de acuerdo a las reglas de dosimetría jurídica, la declaración y manifestación de voluntad del acusado de autos y su Defensa de acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar nuevamente la operación dosimétrica obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, para una totalidad de la pena a cumplir de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución de Sentencia correspondiente. Asimismo se DICTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) ante ese Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, hasta que el ut supra decida lo conducente; TERCERO: La publicación del extenso del presente fallo se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes posteriores a éste Acto judicial. …”
II
DEL DERECHO
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por parte del ciudadano DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, el cual fue acusado por el delito de DESERCION previsto en los articulo 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, , plaza del 63 regimiento de ingenieros, quien cometió dichos delitos el 05 de junio de 2013 cuando se retarda del permiso y en fecha 08 de junio de 2013 fue acusado como presunto desertor, de la misma forma este Ministerio Público demostrara el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de Septiembre de 1998, se puede observar que se encuentra previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, por el legislador castrense el delito militar de DESERCIÓN y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser autor del mismo, hecho estos que no se encuadraron claramente en lo tipificado y previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
“…Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”
.
Por otra parte tenemos el elemento del delito como lo es la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
Así como también tenemos la IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Por otra parte el cúmulo de elementos probatorios evacuados tanto como órganos de pruebas documentales y testimoniales no hacen señalamiento alguno contra estas personas, por lo que se concluye en afirmar que la conducta evidenciada por el acusado no se subsume en el tipo penal calificado e imputado por la fiscalía militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es decir, no se materializó la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a unos ciudadanos por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado al Acusado de autos, dándoseles las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”. Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del ciudadano DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456.
Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado ciudadano DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.456, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el delito militar imputado por la representación fiscal militar que fue con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 31 de Marzo del año 2013, siendo las 14:00 horas, cuando un personal se encontraba regresando de una obra al comando del 63 Regimiento de Ingenieros “G/B. JUAN AGUERREVERE”, en un vehículo modelo dina tipo cava, donde venían el distinguido FRANK WILIANS JOSE FERMIN, como el soldado más antiguo y varios soldados entre ellos los soldados Keiler Rivas y soldado Damián Salazar es cuando el segundo empezó a ofender con palabras obscenas y provocar, es cuando el soldado Keiler Rivas se levanta, y procede a lanzarle unos golpes, dentro de la unidad, es cuando el distinguido Frank Williams se levanto y los tranquilizo, una vez que llegaron a la unidad desembarcaron las tropas, y los soldados Keiler y Damián , se ponen de acuerdo para enfrentarse frente a frente por los lados del basurero de la Unidad, inician una pelea donde resulta con una lesión a nivel del rostro el ciudadano Soldado Keiler Gregorio Rivas; y al no haber objeción por parte de la defensa pública militar ni por el fiscal militar; y siendo que el mismo acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Consejo de Guerra de Maturín actuando como Tribunal Militar Quinto de Juicio procede a aplicar el Procedimiento por admisión de los Hechos y pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Juicio con sede en Maturín aprecia que el delito militar de DESERCION de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y para el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, y atendiendo a lo previsto en el artículo 20, 414 y 428 del mismo Código y que por mandato expreso y aplicación supletoria del artículo 88 del Código Penal, este Tribunal Militar Colegiado resuelve de acuerdo a las reglas de dosimetría jurídica, la declaración y manifestación de voluntad del acusado de autos y su Defensa de acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar nuevamente la operación dosimétrica obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, para una totalidad de la pena a cumplir de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución de Sentencia correspondiente. Asimismo se DICTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) ante ese Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, hasta que el ut supra decida lo conducente; TERCERO: La publicación del extenso del presente fallo se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes posteriores a éste Acto judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Quinto de Juicio (Consejo de Guerra de Maturín), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, formulada por el acusado SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.546, Acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en los articulo 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SOLDADO. DAMIAN JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.355.546; quien se encuentra en estado de libertad; por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los articulo 523, 527, ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde establece una pena para el delito militar de DESERCION de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y para el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, y atendiendo a lo previsto en el artículo 20, 414 y 428 del mismo Código y que por mandato expreso y aplicación supletoria del artículo 88 del Código Penal, este Tribunal Militar Colegiado resuelve de acuerdo a las reglas de dosimetría jurídica, la declaración y manifestación de voluntad del acusado de autos y su Defensa de acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar nuevamente la operación dosimétrica obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, para una totalidad de la pena a cumplir de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución de Sentencia correspondiente. Asimismo se DICTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) ante ese Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, hasta que el ut supra decida lo conducente; TERCERO: La publicación del extenso del presente fallo se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes posteriores a éste Acto judicial. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Maturín, a los Cuatro (04) días del Mes de Abril de año 2017. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, LA JUEZA MILITAR RELATOR,
DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO ANDREINA CASTILLO SANCHEZ
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En misma esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
|