REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2017
207º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 008-2017

CONDENATORIA

CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS

CJPM-CGSC-005-16

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMA QUINTA DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Defensa: TENIENTE SINAI RONDON LOPEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Acusado: SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.969.879

Delito: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR.









El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 24.969.879, plaza de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, domiciliado en la urbanización Gonzalo, Av. 6, calle Nro. 5, casa Nro. 3, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0426-8526760 y 0414-5265150, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, Estado Mérida, en la cual se ratificó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por dicho Tribunal Militar en fecha 28 de Abril 2016, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 24.969.879, por el delito ut supra indicado, en esta audiencia fue admitida totalmente la Acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión del Delito Militar antes mencionado; correspondiendo a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.

Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, JUEZ MILITAR PRESIDENTE; CORONEL JOSÉ OLIVO FERNANDEZ RUIZ, JUEZ CANCILLER Y CORONEL RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, JUEZ MILITAR RELATOR; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-005-2016.

En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-005-2016, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano: SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 24.969.879, por la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la ciudadana TENIENTE SINAI RONDON LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Militar de Barinas, domiciliada procesalmente en la sede de la Defensa Pública Militar, ubicada en el Fuerte Tavacare del Estado Barinas.

El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue la CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas con competencia Nacional.

Posteriormente, se recibió ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, actuando en funciones de Tribunal Militar Cuarto de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; luego en fecha 23 de enero del año 2017, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el trece de febrero del mismo año y culminando en fecha veinte de marzo del año dos mil diecisiete, luego de haberse celebrado tres sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:

2. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 24.969.879, son los siguientes: El Diez de noviembre de año Dos mil catorce, el Primer Teniente Edwuar Luis Sánchez Campos, pasó revista de las maquinarias asignadas a la Sección de Producción Agropecuaria de la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” percatándose que el tractor Jhon Deere modelo 5705 color verde, le faltaba la bomba de inyección; luego se trasladó al área de la cancha de obstáculos de la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” donde ubicado el tractor New Holland modelo S 100 color azul dándose cuenta que le faltaba la bomba de inyección, situación está que lo obligo a indagar entre los profesionales y soldados que se encuentran laborando en la Granja Integral bajo su mando recibiendo información del SARGENTO PRIMERO que él había sustraído la bomba de inyección de los tractores con el fin de venderlas y resolver problemas personales.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, al cual le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ciudadano SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“No, Admito los hechos.” Es todo.

En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica que expusiera sus alegatos quien expuso:

“En el año dos mil catorce mi defendido fue acusado por el Primer teniente Edwuar Luis Sánchez Campos debido a que el teniente decía que hizo inspección y que faltaban dos bombas de inyección y dice que fue el Sargento Primero Yelenier Carmona,
posteriormente el mismo teniente que las bombas están en su poder y que las tenía un civil que no tiene nada que ver con la institución militar; mi defendido ha tenido buena conducta y fue postulado para escuela de Tropa Profesional.”


Posteriormente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad; por lo que se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía militar para que expusiera sus conclusiones:

“Este ministerio publico dejo demostrado que el ciudadano Carmona sustrajo las bombas de inyección de los dos tractores de la 25 brigada caribes, y que se las ofreció a un señor llamado Francisco Hernández, con el fin de resolver problemas personales que tenía el Sargento Yelenier Carmona, es todo.”

Luego se le concedió derecho de Palabra a la Defensa para exponer sus conclusiones:

“Luego de analizados los medios probatorios sabemos que existen las bombas de inyección pero que mi defendido no fue probado que las sustrajo solicitando, 1. Que se remita copia certificada donde se dejó constancia de la declaración hecha por mi defendido en cuanto a la irregularidad para optar a un beneficio por parte del Ministerio Público a la Fiscalía General Militar, 2. La apertura de una investigación penal militar en contra del Primer teniente MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, en cuanto a la posible situación de hechos punibles en acto de falsear documentos para ser utilizados en contra de mi defendido, 3. Que se tomen acciones por haber mentido ante esta corte, ante estos Magistrados al ser mención de un patriota cooperante totalmente falso, mintió descaradamente ante esta sala de juicio, 4. Sentencia absolutoria para su defendido por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, es todo.”

Posteriormente el ciudadano Acusado se le concedió el derecho de palabra, el cual manifestó:

“en su oportunidad fui acusado por lo de unos tractores y otro de unas bombas de inyección. En algún momento las vi y se cuáles eran, pero cabe destacar que yo antes había pasado la novedad de un material que faltaba en la granja integral y meses después me veo involucrado en este incidente”

3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES


PRUEBA DE TESTIGOS


1. Mayor DAUBYS OMAR CÁRDENAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.874, funcionario adscrito a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, Fuerte Tavacare, estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas que “...Estando trabajando en la 93 Brigada de Caribe, el Teniente SANCHEZ me dice que cuando estaba pasando revista detectó que no se encontraban las bombas de inyección en el motor del tractor, posteriormente se averiguó, se le pregunto a los profesionales de los que trabajan en la Granja, y se les preguntó al Sargento CARMONA MORA, donde él mismo manifestó que él las había tomado para resolver un problema económico, es todo. El testigo al contestar preguntas del Fiscal Militar, si las bombas de inyección y los tractores eran de la Fuerza armada nacional dijo lo siguiente: si las bombas de inyección pertenecen a la Fuerza armada Nacional al igual que los tractores, luego al ser preguntado por la Defensa en que año llegaron los tractores y su estado de operatividad, el mismo contesto que llegaron entre el año 1.999 y el año 2000, en el año 2013 que se recibió la sección agropecuaria las maquinas estaban inoperativas. Al ser preguntado por el Juez canciller José olivo Fernández sobre si el sargento Carmona reconoció haber cometido el hecho; este contesto diciendo que el Sargento Carmona le había dicho que había cometido el hecho y en ese momento que lo dijo estaba presente ahí el Primer Teniente Sánchez Edwuar, eso fue en la Granja donde está el área de tractores Luego el Juez Olivo Fernández le pregunto si los tractores estaban en la relación de bienes de la Fuerza Armada Nacional. Y este le contesto que sí que estaban en la relación de
2. Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.874, funcionario adscrito a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, Fuerte Tavacare, estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas que “...el día 10 de noviembre del 2014, pasando revista al parque donde se encontraban estacionados en la prevención me evidencie que le faltaba tractor JHON DEERE color verde la bomba de inyección de gasoil y luego me traslade a la cancha de obstáculos donde está ubicado un tractor NEW HOLLAND, color azul, dándome cuenta que también le faltaba la bomba de inyección, al ver esta situación me obligo a preguntar al personal de tropa profesional y alistada que laboran en la granja integral recibiendo del mismo SARGENTO PRIMERO CARMONA, que había sustraído dichas bombas para resolver problemas personales y a su vez le solicite un informe por escrito previa orden de mi Capitán CÁRDENAS ANGULO, quien había pasado la novedad y me manifestó que le pidiera un informe por escrito al Sargento CARMONA, posteriormente se lo entregue a mi Coronel. Luego llego al batallón un señor llamado FRANCISCO HERNANDEZ quien manifestó entregar dos bombas de inyección que se las había comprado al SARGENTO CARMONA por una valor de ochenta mil bolívares, luego yo llamo al sargento este me dijo que había tomado porque tenía problemas personales es todo. El testigo al contestar preguntas del Fiscal Militar, si las bombas de inyección y los tractores eran de la Fuerza armada nacional dijo lo siguiente: Las bombas sustraídas son de la Fuerza armada nacional y constan en el acta de entrega de la sección agropecuaria y pertenecen a los tractores New Holland modelo S 100 color azul y tractor Jhon Deere modelo 5705 color verde. Luego paso a ser interrogado por la defensa sobre quién era el responsable de la sección agropecuaria y este respondió que el capitán Cárdenas Daubis luego al ser preguntado por la defensa si conocía la señor que tenía las bombas de inyección respondió que si que tenía un taller y apoyaba al capitán Cárdenas con las reparaciones de maquinarias en la sección agropecuaria, el señor Francisco sabía que las bombas eran de la unidad y por eso las compro para evitar que se perdieran y nos pasó la información que las tenía para que fueran a buscarlas. Al ser interrogado por el Juez Canciller José Fernández sobre si pasaban revista a los tractores en la sección agropecuaria este respondió que sí que los oficiales de inspección eran los que entregaban y recibían, luego al ser preguntado cómo indago con la tropa alistada quien era el responsable de la sustracción de las bombas de inyección este respondió que la tropa dijo que el sargento Yelenier Carmona salía mucho y que probablemente este el que las tenía.


3. Sargento Primero PEDRO JOSÉ LIMA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-19.279.519, funcionario adscrito a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, Fuerte Tavacare, estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas que “...Cuando paso eso yo estaba cambiado a otra compañía del hecho no sé nada; antes si había trabajado ahí en la sección agropecuaria como operador de maquinaria pesada y cuando se hacían cambios de piezas se dejaba asentado en los libros, es todo”

4. Sargento Primero JOHAN JOSÉ FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-18.560.517, funcionario adscrito a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, Fuerte Tavacare, estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas que “...para finales del 2013 e inicios del 2014 yo era el que tenía la responsabilidad de las hortalizas, donde cada quien tenía sus responsabilidades correspondientes, el encargado de los porcinos era el SARGENTO PRIMERO Carmona, yo siempre vi a personas que no conocía en la granja, trayendo y llevando material, porque no tenía conocimiento si era prestado o de apoyo, ya que no tenía relación con el ámbito mío, y con respecto al sargento CARMONA pues nunca vi una novedad de él, pero siempre tuvo roces con mi Capitán CÁRDENAS ANGULO y mi Teniente SÁNCHEZ CAMPOS, por su forma de ser me imagino, es todo”

5. Declaración de la experto Detective Agregado ROSSANA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.572, en sustitución del experto Detective JORGE URDANETA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, referida funcionaria fue plenamente identificada manifestado, “....doy fe de la experticia de acople N° 9700-068-013-15 de fecha 20 de enero de 2015, es todo” siendo interrogada por la Fiscalía Militar, ¿Qué especialidad tiene usted? Respuesta: reconocimientos técnicos en el área de física comparativa, acoplamientos como el de la presente causa, también huellas dactilares. ¿puede dar fe que las piezas que se encuentran como evidencias son las que perteneces a los tractores? Respuesta: como tal no puedo dar fe si son las mismas, pero en el informe pericial manifiesta que las piezas presentadas acoplan con el vehículo automotor para su funcionamiento, es decir que corresponde al tractor. ¿puede dar fe que la experticia es correcta? Respuesta: si puedo dar fe que es correcta.

6. En lo que respecta al testigo ciudadano FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.542.119, promovido por la representación fiscal como testigo, este órgano jurisdiccional penal señala que si bien es cierto que son testigos de la representación fiscal, no es menos cierto que el mismo no asistió al llamado a declarar en el juicio que se le siguió al hoy acusado, aun cuando se libró como mandato de conducción comunicación a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, no lográndose traer al debate a dicho testigo, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública este Tribunal Militar en funciones de Juicio, prescindió de su declaración, por cuanto se evidenciaron los supuestos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se pudo ser localizado el referido testigo para su conducción por la fuerza pública, por tales razones, este Órgano Jurisdiccional decidió continuar el juicio prescindiendo del testigo promovido por la Fiscalía Militar.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:

1. INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA FISICA DE ENSAYO TÉCNICO N° 9700-068-013-15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por el DETECTIVE JORGE URDANETA, Experto CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS - REGIÓN BARINAS, por cuanto dicha experticia se determinó que la bomba de inyección, marca LUCAS sin modelo visible, corresponde al Tractor Marca JHON DEERE, modelo JD5705 .

2. COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTO DE MATERIALES, de fecha 18 de marzo de 2010, donde deja constancia que el Tractor Marca JHON DEERE, modelo JD5705, fue asignado por el Ministerio del poder Popular para la Defensa a la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, en consecuencia forma parte de los Bienes Nacionales Muebles de la FANB.


3. INFORME DEL SARGENTO PRIMERO YELEINER OMAR CARMONA MORA, de fecha 12 de noviembre de 2014, plaza del 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, donde deja constancia por cuanto el mismo le manifestó al Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, que él sustrajo la bomba de inyección del tractor JHON DEERE, modelo JD5705.
4. HISTORIAL DEL SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad n° 24.969.879, emitido por la División de Disciplina del Ejercito Nacional Bolivariano, por la cual se deja constancia que dicho Tropa Profesional ha sido objeto der cinco (05) sanciones disciplinarias, donde el imputado posee una conducta no acorde con los pilares fundamentales de la FANB.

Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

Al concatenar las declaraciones de los ciudadanos Capitán EDWAR LUIS SANCHEZ CAMPOS y Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, se desprende que al realizarse entrevista a las maquinarias asignadas a la sección de Producción Agropecuaria de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, por parte del ciudadano Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, percatándose que la maquinaria agrícola (tractor JHON DEERE) modelo 5705, color verde, estacionado en la prevención del Fuerte Tavacare le faltaba una bomba de inyección; luego se trasladó al área de la cancha de obstáculos de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, donen se ubicaba un tractor NEW HOLLAND, modelo S100, color azul, donde se percató que también faltaba la bomba de inyección, situación que le llevo a indagar entre el personal de tropa profesional y tropa alistada que se encontraba laborando en la Granja Integral bajo su mando, donde el mismo SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, le manifestó que las había sustraído con el fin de venderlas y solucionar problemas personales; hechos que al concatenarse con la declaración del ciudadano

CAPITAN DAUBYS OMAR CARDENAS ANGULO Jefe de la Granja Integral para el momento de los hechos y el Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, testigos promovidos por parte de la Fiscalía Militar, donde manifestó que el mismo acusado le había manifestado que la había tomado para resolver problemas económicos, de la misma manera al concatenarlo con el informe del SARGENTO PRIMERO YELEINER OMAR CARMONA MORA, de fecha 12 de noviembre de 2014, donde el mismo por su propia voluntad manifiesta a ver sustraído las bombas de inyección para resolver problemas personales, y estos concatenados con la prueba documental del COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTO DE MATERIALES, de fecha 18 de marzo de 2010, donde deja constancia que el Tractor Marca JHON DEERE, modelo JD5705, fue asignado por el Ministerio del poder Popular para la Defensa a la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, en consecuencia forma parte de los Bienes Nacionales Muebles de la Fuerza armada nacional Bolivariana, Igualmente el informe pericial de experticia de ensayo técnico 9700-068-013-15 de fecha 20 de enero de dos mil quince ratificado por la experto detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rosana Arias se determina que la bomba de inyección corresponde al acoplamiento de tractor y que se encuentran en estado de abandono. Los testimonios de estas personas fueron claros firmes y fluidos, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Y en relación al dictamen pericial la defensa no opuso reparos a este dictamen.

Todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción en este tribunal militar colegiado en el sentido que el acusado es el autor de la sustracción de dos bombas de inyección de los tractores New Holland modelo S 100 color azul y tractor Jhon Deere modelo 5705 color verde pertenecientes a la sección agropecuaria de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social con sede en Barinas estado Barinas siendo los testigos creíbles y contestes al señalar al Sargento Primero YELENIER OMAR CARMONA MORA como el autor del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en relación a la sustracción de las dos bombas de inyección de la sección agropecuaria ut supra señalada.
Por otro lado, se desechan las testimoniales de Sargento Primero JOHAN JOSÉ FERNANDEZ AMAYA y Sargento Primero PEDRO JOSÉ LIMA ESCALONA por cuanto el Sargento Primero PEDRO JOSÉ LIMA ESCALONA no aporta nada al esclarecimiento de los hechos y en cuanto al segundo no se encontraba en la unidad.

Este tribunal colegiado desecha el informe del sargento Primero YELENIER OMAR CARMONA MORA por cuanto el testimonio del mismo debe ser rendido en el juicio oral y público de viva voz en virtud de la oralidad de los juicios en la República Bolivariana de Venezuela.

También se desecha el historial del Sargento Primero YELENIER OMAR CARMONA MORA por impertinente ya que no aporta nada sobre los hechos vislumbrados en el juicio oral y público.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Colegiado entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por las partes y a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana crítica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, hará que la experiencia crítica sea sana. En este sentido, este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como:

“toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.

En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó al SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar considera que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En primer lugar, es menester señalar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, analizaron y valoraron los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y debatidos en audiencia por la defensa del acusado y que previamente fueron admitidos por el Juez Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, Estado Mérida, concatenándolos con los argumentos expuestos al inicio del juicio oral y público y en las conclusiones, utilizando para ello el sistema de la sana crítica, el cual consiste en aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la valoración de los elementos de prueba, quedando acreditado a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos: Que el ciudadano SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, sustrajo una bomba de inyección del Tractor JHON DEERE, modelo 5705 y una bomba del tractor NEW HOLLAND, modelo S100, color azul, ambos pertenecientes a las maquinarias asignadas a la sección de Producción Agropecuaria de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, donde el ciudadano Primer Teniente EDWAR LUIS SANCHEZ CAMPOS, pasó revista a las maquinarias y se percató del faltante de las bombas de inyección a los tractores antes mencionados, situación que lo llevó a indagar entre el personal de Tropa profesional y Tropa alistada que se encontraban trabajando en la Granja Integral bajo su mando, recibiendo información del mismo acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, quien le informó que había sustraído las bombas de inyección antes indicadas, con el fin de venderlas y solucionar problemas personales.

Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, así como de la revisión de cada una de las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, y es por ello, que al efectuar las respectivas comparaciones, se evidencia que son coincidentes los dichos de los testigos ut supra señalados, por cuanto el Mayor DAUBYS OMAR CARDENAS ANGULO, manifestó entre otras cosas que el Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, le manifestó que el propio Sargento le había dicho que había tomado las bombas de inyección para resolver un problema personal. Esta declaración le merece a esta Juzgadora absoluta credibilidad por la forma clara y concordante en que depuso el testigo. Tal dicho fue corroborado también con la declaración del Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, quien manifestó que luego de indagar al personal militar, el mismo SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, le manifestó haber sustraído las bombas de inyección para resolver problemas personales.
Ahora bien, al apreciar estos Juzgadores los testimonios de los Mayor DAUBYS OMAR CARDENAS ANGULO y Primer Teniente EDWUAR LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, así como las pruebas documentales, que resultan verosímiles en su contenido y concordantes entre sí, donde se evidencia que tales bombas eran parte de dos tractores y por ende efectos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; se configura pues en estos juzgadores el juicio de valor necesario para considerar al acusado culpable y responsable del delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.

En este sentido y orden de ideas, José Rafael Mendoza Troconis señala lo siguiente:
“…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570, es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito, todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”

A criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 570, ordinal 1º, prevé tres supuestos en los que un civil o un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, como lo son los que Sustrajeren, Malversaren o Dilapidaren, fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto es indeterminado.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, establecido en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 570. “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.- Los que Sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son: los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; en primer término hablamos de Sustracción, la cual consiste en robar con fraude, sustraer que es hurtar; en segundo término, hablamos de malversación, respecto a este verbo Mendoza Troconis, señala que: "Es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma" y en tercer término, hablamos de Dilapidaren, respecto a este supuesto Mendoza Troconis, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas, en tal sentido es necesario para quienes aquí deciden que el Ministerio Publico Militar, debió establecer o señalar en su acusación, por cuál de los tres supuestos, pretendía subsumir la conducta de los acusados de autos en el tipo penal especifico up supra señalado, situación está que no se estableció.

Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO ALFREDO, en su obra: DERECHO PENAL VENEZOLANO, expreso en referencia a este particular lo siguiente:

“Este delito se encuentra regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer, malversar o dilapidar en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia”.

Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el Delito Militar de Sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.

Del artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, o sea un militar o un civil, a quien se le haya confiado la custodia de esos efectos, y que este sujeto sustraiga o disponga de ellos en provecho Propio o de un Tercero, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que el cargo le imponen.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector y en el caso en específico lo establece nuestro ordenamiento jurídico en tres formas a saber cómo lo son: Sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que es la acción por el cual fue CONDENADO el ciudadano YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad número V-24.969.879, para el momento de los hechos militar activo, con la jerarquía SARGENTO PRIMERO, dado de baja según Orden General del Ejercito Bolivariano N° ORD-EJB-03636, de fecha 26 de diciembre de 2016, firmada por el ciudadano MAYOR GENERAL JUAN DE JESUS GARCIA TOUSSAINTT, Comandante general del Ejercito Bolivariano.

En tal sentido, del cúmulo probatorio presentado y controvertido en el Juicio se desprende que el día 10 de noviembre de 2014, se realizó revista a las maquinarias asignadas a la sección de Producción Agropecuaria de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, por parte del ciudadano Capitán EDWAR LUIS SANCHEZ CAMPOS, percatándose que la maquinaria agrícola (tractor JHON DEERE) modelo 5705, color verde, estacionado en la prevención del Fuerte Tavacare le faltaba una bomba de inyección; luego se eso se trasladó al área de la cancha de obstáculos de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, donen se ubicaba un tractor NEW HOLLAND, modelo S100, color azul, donde se percató que también faltaba la bomba de inyección, situación que le llevo a indagar entre el personal de tropa profesional y tropa alistada que se encontraba laborando en la Granja Integral bajo su mando, donde el mismo SARGENTO PRIMERO YELENIER OMAR CARMONA MORA, le manifestó que las había sustraído con el fin de venderlas y solucionar problemas personales; Hechos que al concatenarse con la declaración del ciudadano CAPIATAN DAUBYS OMAR CARDENAS ANGULO Jefe de la Granja Integral para el momento de los hechos, testigo promovido por parte de la Fiscalía Militar, donde manifestó que el mismo acusado le había manifestado que la había tomado para resolver problemas económicos.

Por lo que es necesario declarar al acusado de autos como CULPABLE Y RESPONSABLE, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1º del artículo 570, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 389, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la penalidad el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; ahora bien aplicando el grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 389, numeral 1 concatenado al artículo 414 ejusdem, por lo que a criterio de estos juzgadores se impondrá la mitad de la pena quedando CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto a las atenuantes tipificadas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en el numeral 5 “haber tenido una conducta anterior irreprochable”, 8 “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido” como lo es en el presente caso, haciéndose una rebaja de SEIS (06) meses por cada atenuante, lo que se traduce a una rebaja de DOCE (12) meses quedando la pena a ser impuesta al ciudadano YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad número V-24.969.879, para el momento de los hechos militar activo, con la jerarquía SARGENTO PRIMERO, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia la pena a ser impuesta al ciudadano YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad número V-24.969.879, para el momento de los hechos militar activo, con la jerarquía SARGENTO PRIMERO, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Vargas, avenida 6, calle N° 5, casa N° 3, Acarigua, Estado Portuguesa, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia la pena accesoria de ley a que se encuentran en el ordinal 1º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, como lo es: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: CONDENA al ciudadano YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad número V-24.969.879, para el momento de los hechos militar activo, con la jerarquía SARGENTO PRIMERO, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Vargas, avenida 6, calle N° 5, casa N° 3, Acarigua, Estado Portuguesa, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia la accesoria de ley a que se contraen en el ordinal 1º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, como lo es: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de AUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 389, numeral 1, ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Privación judicial preventiva de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira, ordenada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal en fecha 31 de agosto del año 2016. TERCERO: se fija provisionalmente como fecha para la culminación de la condena el 20 de marzo de 2021, hasta tanto el Tribunal Militar 4to de Ejecución de Sentencia ejecute la pena y decida lo conducente. CUARTO: Exime al acusado del pago de las costas del proceso. QUINTO: Se insta a la Fiscalía Superior de Barinas que inicie una investigación en contra del ciudadano FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E-815.421.19, por el desacato a comparecer como testigo a este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: En cuanto a la bomba de inyección, elaborada en metal, marca Lucas, sin modelo visible, serial 7182/502M 1849, correspondiente al tractor marca JHON DEERE, modelo 5705; y en lo que a la bomba de inyección elaborada en metal, marca Lucas, Modelo DELPHI, serial 10248BVG, correspondiente al tractor marca NEW HOLLAND, modelo S100; se ordena su remisión a la sección de Producción Agropecuaria de la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J EZEQUIEL ZAMORA” ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2017).

JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,



JOSÉ OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE