REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL DE 2017
206º, 158º Y 18°
Sentencia Nro.
Decisión
Ponente
Causa: 007-2017
ABSOLUTORIA
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CJPM-CGSC-012-16
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR Y FISCAL MILITAR AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO DE SAN ANTONIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
Defensa: MAYOR DILIANA DEL VALLE GOMEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE SAN CRISTÓBAL.
Acusado: SARGENTO PRIMERO JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.975.037
Delitos: DESERCION, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día diez de marzo del año dos mil diecisiete, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fue el SARGENTO PRIMERO JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.975.037, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil casado, con domicilio y residencia en El Palmar de la Copé, Calle 1, vereda 9, casa N° 6, Municipio Torbes del Estado Táchira, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 211 y actualmente en el Regimiento Guardia del Pueblo, ubicado en Copa de Oro, Estado Táchira ; quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN , previsto en los artículos 523, 527 Numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del acusado ut supra identificado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a la MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.112.823, defensora público militar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.453; y domiciliada procesalmente en la sede de la Defensa Pública Militar, carrera 11 con calle 6 Casa No. 5-49, San Cristóbal Estado Táchira.
En tal sentido, el MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia Nacional, expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría; de la cual se infiere que el referido representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.975.037, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil casado, con domicilio y residencia en El Palmar de la Copé, Calle 1, vereda 9, casa N° 6, Municipio Torbes del Estado Táchira, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 211 y actualmente en el Regimiento Guardia del Pueblo, ubicado en Copa de Oro, Estado Táchira ; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN , previsto en los artículos 523, 527 Numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho Tribunal de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal y la defensa pública, decretando el auto de apertura a juicio correspondiente.
Posteriormente, se recibió ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, actuando en funciones de Tribunal Militar Cuarto de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; luego en fecha 23 de enero del año 2017, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el veintitrés de enero del mismo año y culminando en fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, luego de haberse celebrado dos sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el veintitrés de enero del año dos mil diecisiete, a las nueve horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGSC-12-16, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría Estado Táchira, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el SARGENTO PRIMERO JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ BAUTISTA.
Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal indicando entre otras cosas que el ciudadano Sargento Primero JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.975.037, disfrutó de su permiso navideño, primer turno, otorgado desde el día 131800DIC13 hasta el 271800DIC13, no presentándose al término del mismo manifestando vía telefónica que se había retardado del permiso por tener problemas familiares ya que su progenitora se encontraba grave de salud, razón por la cual se le otorgó un permiso especial desde el día 271800DIC13 hasta 291800DIC13, finalizado este permiso el acusado no se presentó a la unidad, razón por la cual se procedió activar plan de localización a los números telefónicos 0424-7234478 y 0416-6735573, los cuales no contestaron, por tal motivo la unidad procedió a enviar comisión a su presunta residencia ubicada en la calle 1, sector 1, casa N° 02, del municipio Torbes del estado Táchira, el día 031400ENE14, donde fueron atendidos por la ciudadana Génesis Ramírez Bautista que manifestó ser hermana, informando a la comisión no tener conocimiento del paradero se du hermano y que efectivamente su progenitora se encontraba delicada de salud pero no había sido visitada por él; por lo que se procedió a reportarlo en el parte postal especial N° 002, de fecha 01ENE14, como retardado de permiso desde el 291800DIC13, es decir con más de 72 horas, tal y como se evidencia del documento original que corre inserto en la causa, igualmente se reportó su retardo mediante los partes especiales 006 de fecha 02ENE14, como retardado con más de cuatro días.
Ahora bien, al concedérsele el derecho de palabra al MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia Nacional, para que expusiera su acusación en la oportunidad legal correspondiente, este señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….El ciudadano Sargento Primero JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA era plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 212 de la Guardia Nacional quién cometió el delito militar de Deserción a finales del año dos mil trece… disfrutó de su permiso navideño, primer turno, otorgado desde el día 131800DIC13 hasta el 271800DIC13, no presentándose al término del mismo manifestando vía telefónica que se había retardado del permiso por tener problemas familiares ya que su progenitora se encontraba grave de salud, razón por la cual se le otorgó un permiso especial desde el día 271800DIC13 hasta 291800DIC13, finalizado este permiso el acusado no se presentó a la unidad, razón por la cual se procedió activar plan de localización a los números telefónicos 0424-7234478 y 0416-6735573, los cuales no contestaron, por tal motivo la unidad procedió a enviar comisión a su presunta residencia ubicada en la calle 1, sector 1, casa N° 02, del municipio Torbes del estado Táchira, el día 031400ENE14, donde fueron atendidos por la ciudadana Génesis Ramírez Bautista que manifestó ser hermana, informando a la comisión no tener conocimiento del paradero se du hermano y que efectivamente su progenitora se encontraba delicada de salud pero no había sido visitada por él; por lo que se procedió a reportarlo en el parte postal especial N° 002, de fecha 01ENE14, como retardado de permiso desde el 291800DIC13, es decir con más de 72 horas, tal y como se evidencia del documento original que corre inserto en la causa, igualmente se reportó su retardo mediante los partes especiales 006 de fecha 02ENE14, como retardado con más de cuatro días….en tal sentido, el acusado no se pudo ubicar….las deserción se consumó…la representación fiscal promoverá los medios probatorios…el acusado intencional y dolosamente cometió el delito de deserción…los hechos cometidos lastiman a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana….la deserción es desobediencia e incongruencia con la norma penal…”
Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por parte del MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ BAUTISTA, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN , previsto en los artículos 523, 527 Numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, defensora público militar para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…No existen elementos para sustentar la acusación...a mi defendido se le dio permiso y prórroga vía telefónica por una situación difícil…en este caso no hay dolo porque había una situación familiar...no hay dolo genérico...el Capitán Cárdenas no era el comandante natural de mi defendido...hay una duda razonable sobre la fecha de presentación...los guardias nacionales se someten a consejo disciplinario por estos casos y mi defendido no ha sido sometido....mi defendido sigue laborando en la Guardia del Pueblo con una buena conducta.”
Acto seguido, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente al acusado ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado SARGENTO PRIMERO JOSÉ ANDRÉS RAMÍREZ BAUTISTA, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:
“No admito los hechos.”
Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención al acusado de marras, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó que deseaba hacerla y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“A mí me dieron un permiso especial para resolver problemas personales y luego me le presenté a mi Comandante Sánchez Segura y él me dio ocho días más de permiso...luego me presenté a mis actividades en Mérida...posteriormente me transfirieron a San Cristóbal cumpliendo mis funciones normales y después a la Guardia del Pueblo.”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le cedió la palabra a la representación fiscal la cual preguntó ¿QUE TURNO DISFRUTÓ?; RESPONDIO: “El primer turno navideño”; OTRA: ¿CUANDO TENÍA QUE REGRESAR DE PERMISO?; RESPONDIO: “El veintiocho de diciembre?; OTRA: ¿QUE HIZO ESE DÍA?; RESPONDIO: “Le informé a mi comandante de compañía de mis problemas personales y él me extendió por más días”.”; OTRA: ¿POR CUANTO TIEMPO LE EXTENDIÓ EL PERMISO?; RESPONDIO: “Por un poco más...como siete días”; OTRA: ¿CUANDO SE PRESENTÓ?; RESPONDIO: “El 10 o el 11 de enero”; OTRA: ¿QUE UNIDAD ERA?; RESPONDIO: “Era el Destacamento 12 del Core 1 de Pueblo Nuevo....esa compañía quedaba en Santa Ana”; OTRA: ¿POR DONDE SALIÓ DE PERMISO?; RESPONDIO: “Por el destacamento”; OTRA: ¿A QUIÉN DEBÍA PRESENTARSE?; RESPONDIO: “Debía presentarme en la compañía pero me presenté a mi comandante de unidad.”
Acto seguido, el Juez Militar Presidente le cedió la palabra a la defensa pública militar la cual preguntó: ¿Usted conoce al Capitán Cárdenas Sánchez?; RESPONDIO: “No”.
Inmediatamente después, los Jueces Militares interrogaron al acusado en los siguientes términos: ¿QUIÉN FIRMÓ LA BOLETA DE PERMISO?; RESPONDIO: “El Comandante Sánchez”; OTRA: ¿QUE HIZO EL COMANDANTE SANCHEZ?; RESPONDIO: “El comandante Sánchez llamó al comandante de compañía y le dijo que ya no iba a pertenecer a esa compañía.”; OTRA: ¿CUANTOS DÍAS LE DIERON DE PERMISO?; RESPONDIO: “Le dieron siete días vía telefónica y después ocho días el comandante de Destacamento”.
Finalizado el interrogatorio al acusado, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad; todo lo cual será tratado por estos Magistrados Sentenciadores en el capítulo que sigue.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, este órgano jurisdiccional penal señala que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba al Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, al Primer Teniente Marvel Leal Araque y al Sargento Primero Pedro José Dávila López, no es menos cierto que los mismos no asistieron al llamado a declarar en el juicio que se le siguió al hoy acusado, aun cuando se libró como mandato de conducción comunicación a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, no lográndose traer al debate a dichos efectivos militares, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública este Tribunal Militar en funciones de Juicio, prescindió de su declaración, por cuanto se evidenciaron, para este caso en particular y vistas las circunstancias en cuanto a la ubicación de los mencionados profesionales militares, los supuestos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no pudieron ser localizados los referidos testigos para su conducción por la fuerza pública, por tales razones, este Órgano Jurisdiccional decidió continuar el juicio prescindiendo de tales pruebas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:
1) Orden de apertura de investigación penal militar Nro. 0064, de fecha de enero de emanada del ciudadano Mayor General Noel Darío Bermúdez Pírela. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
2) Parte Especial Diario N° de fecha 01 de Enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
3) Parte Especial Diario N° 006 de fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
4) Parte Especial Diario N° 010 de fecha de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
5) Parte Especial Diario N° 012 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
6) Parte Especial Diario N° 013 de fecha 08 de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
7) Acta de Entrevista realizada en fecha 08 de enero de 2016, por los ciudadanos Primer Teniente Leal Araque Marvel. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
8) Acta de Investigación Penal N° 043/14 de fecha 23 de septiembre de 2014, de la BIM N° 43 de San Cristóbal. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.
Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, sólo se pudo acreditar mediante documentos escritos que en fecha trece de diciembre de dos mil trece, se le otorgó al SARGENTO PRIMERO JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA permiso navideño de primer turno hasta el día veintisiete de diciembre del año dos mil catorce, no obstante, una vez finalizado su permiso navideño no se presentó a su unidad de origen, asimismo, el mismo acusado llamó telefónicamente a su unidad manifestando que su progenitora se encontraba grave de salud, por tal razón se le otorgó un permiso especial hasta el día veintinueve de diciembre del año dos mil trece, luego de finalizar dicho permiso especial, el Comandante de la Unidad procedió a activar plan de localización por lo cual no contestaron y se procedió a enviar comisión a su domicilio, donde los funcionarios PRIMER TENIENTE MARVEL LEAL ARAQUE Y EL SARGENTO PRIMERO PEDRO JOSÉ DAVILA LOPEZ, se entrevistaron con la hermana del referido acusado, donde esta manifestó no tener conocimiento de su hermano y que su progenitora si se encontraba grave de salud. Luego de las resultas de dicha comisión, el ciudadano CAPITAN OSCAR CARDENAS SANCHEZ, en su condición de comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 211 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo reportó como retardado de permiso navideño y posteriormente después de cuatro días de retardo de permiso navideño se configuró el delito de deserción.
No obstante, con la no comparecencia de los testigos a rendir declaración durante el debate cuyos dichos eran necesarios para corroborar lo explanado en las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, surgieron dudas, inconsistencias e inexactitudes que no permitieron acreditar los hechos por parte de este Tribunal Militar Colegiado, lo cual se evidencia del proceso de análisis y comparación de las pruebas que a continuación se explana de manera detallada y motivada.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar estos juzgadores aprecian lo siguiente:
En lo que respecta a la orden de apertura de investigación penal militar Nro. 0064 de fecha veintidós de enero del año dos mil catorce, emanada del ciudadano Mayor General Noel Darío Bermúdez Pírela; este Tribunal Militar aprecia que si bien es cierto la orden de apertura es un documento escrito donde la autoridad competente ordena tal como señala el Código Orgánico de Justicia Militar, el inicio de una investigación penal militar sobre unos hechos ocurridos y la vinculación con una o unas personas en particular, no es menos cierto que dicha orden de apertura no demuestra que el hoy acusado haya cometido el hecho punible que se le imputa, por cuanto dicha orden sólo constituye un requisito de procedibilidad para iniciar una investigación penal militar, más no se trata de una prueba documental que al ser concatenada con otro medio de prueba acredite que la persona que se presume culpable y responsable haya cometido un hecho punible, y en el presente caso a criterio de estos juzgadores se desecha la orden de apertura por ser un documento que carece de fuerza y eficacia probatoria.
En lo que respecta al parte especial diario N° 002 de fecha 01 de Enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como prueba documental, no es menos cierto que el mismo requería ser ratificado por el firmante, es decir, por el testigo Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, no obstante, dicho órgano de prueba no compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sólo.
En lo que se refiere al parte especial diario N° 006 de fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, este Tribunal Militar Colegiado aprecia igualmente que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental, no es menos cierto que dicho documento debió haber sido ratificado por el firmante, es decir, por el testigo Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, no obstante, dicho órgano de prueba no compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sólo.
En lo que respecta al parte especial diario N° 010 de fecha de tres de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, este Tribunal Militar Colegiado aprecia de la misma manera que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental, no es menos cierto que tal documento debió haber sido ratificado por el firmante, es decir, por el mismo testigo Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, no obstante, dicho órgano de prueba no compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sólo.
De la misma manera en lo que respecta al parte especial diario N° 012 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental, no es menos cierto que la referida prueba debió haber sido ratificada por el firmante, es decir, por el mismo testigo Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, no obstante, dicho órgano de prueba no compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sólo.
Por otro lado, en lo que atañe al parte especial diario N° 013 de fecha 08 de enero de 2014, suscrito por el Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental, no es menos cierto que dicho documento debió haber sido ratificado por el firmante, es decir, por el mismo testigo Capitán Oscar Cárdenas Sánchez, quién fue el mismo que aparece firmando los otros cuatro partes ut supra indicados, no obstante, dicho órgano de prueba no compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí mismo.
Ahora bien, en lo que respecta al acta de entrevista realizada en fecha 08 de enero de 2016, por el ciudadano Primer Teniente Leal Araque Marvel, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como medio de prueba documental, no es menos cierto que dicho escrito debió haber sido ratificado por el firmante, es decir, por el mismo testigo Primer Teniente Leal Araque Marvel, no obstante, dicho órgano de prueba no compareció al debate ni pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, es por ello que a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho documento se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sólo.
Finalmente en lo que respecta al acta de investigación penal N° 043/14 de fecha 23 de septiembre de 2014, de la BIM N° 43 de San Cristóbal, suscrita por el ciudadano Sub Comisario JORGE ENRIQUE PEÑA PEÑA, donde consta según la representación fiscal que la comisión se trasladó al domicilio del SARGENTO PRIMERO JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA para entregar boleta de citación, la cual fue infructuosa ubicar al mencionado Tropa profesional, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que la misma constituye un documento aislado que al no poderse concatenar con otro medio de prueba documental ni testifical, ni haber sido promovido como testigo quién lo suscribe para que fuese ratificado su contenido y firma en juicio, no ofrece ningún convencimiento en estos juzgadores de la responsabilidad penal del acusado de marras en el hecho imputado por la representación fiscal y es por ello que al carecer de peso probatorio se desecha la mencionada prueba documental.
Por otro lado, por cuanto como ya se ha dicho, quedó asentado que no asistieron a declarar en el juicio oral y público seguido al acusado de autos, el CAPITÁN OSCAR CARDENAS SANCHEZ, CAPITÁN MARVEL LEAL ARAQUE y SARGENTO PRIMERO PEDRO JOSE DAVILA LOPEZ, vistas las reiteradas diligencias y llamados hechos por este Órgano Jurisdiccional, operó de oficio la aplicación para este caso del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las diligencias hechas, el tiempo que ha transcurrido y por la celeridad procesal, prescindiendo de las pruebas testimoniales anteriormente citadas, aunado al hecho de que la Defensa Pública Militar manifestó estar de acuerdo con aplicar la referida norma ya que estaban llenos los supuestos para continuar el debate con la prescindencia dichos medios probatorios, aun cuando la Fiscalía Militar, señaló no estar no de acuerdo con la prescindencia de los testigos porque eran los únicos promovidos por su parte; más sin embargo, siendo este el criterio del Tribunal Militar Colegiado se acrecentaron elementos para concluir que se estaba en presencia de una precariedad probatoria en la presente causa.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores y sentenciadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA, la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de cada una de las normas invocadas por la representación fiscal a la luz de los elementos del delito como la acción, tipicidad, Antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y determinar si la conducta de cada uno de los acusados encuadra en tales supuestos y su relación como requisito sine qua non con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público en la presente causa.
En primer lugar, lado en lo que respecta al delito militar de DESERCIÓN, que fue imputado por la Fiscalía Militar, estos juzgadores pasan a realizar las consideraciones elementales sobre tal delito.
En este sentido, al analizar el hecho imputado, este Tribunal Militar Colegiado observa que el Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezamiento, al señalar el delito de deserción, en su artículo 523 señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". En tal sentido, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Tomo II, al analizar esta definición aprecia que corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravantes, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer el Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la acción de separarse ilegalmente del servicio activo por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Así pues, sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en el ya citado artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, el cual consagra, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica fundamental que el sujeto activo es determinado; esto es, el militar; e igualmente continúa la norma diciendo “y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Es decir, que de las actuaciones realizadas por quien deserta, o sea el militar, se infiera fundamentalmente el dolo o voluntad libre y consciente de cometer el hecho punible.
Por otro lado, el numeral 1 del artículo 527 ejusdem prevé lo siguiente:
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis.”
En este sentido, este Tribunal Militar Colegiado, aprecia que si bien es cierto la representación fiscal imputó al acusado la comisión del delito militar de deserción, previsto en el artículo 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el ciudadano Sargento Primero JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.975.037, disfrutó de su permiso navideño, otorgado desde el día 131800DIC13 hasta el 271800DIC13, no presentándose al término del mismo, manifestando vía telefónica que se había retardado del permiso por tener problemas familiares ya que su progenitora se encontraba grave de salud, razón por la cual se le otorgó un permiso especial desde el día 271800DIC13 hasta 291800DIC13, y finalizado este permiso el acusado no se presentó a la unidad, razón por la cual se procedió activar plan de localización a los números telefónicos 0424-7234478 y 0416-6735573, los cuales no contestaron, por tal motivo la unidad procedió a enviar comisión a su presunta residencia ubicada en la calle 1, sector 1, casa N° 02, del municipio Torbes del estado Táchira, el día 031400ENE14, donde fueron atendidos por la ciudadana Génesis Ramírez Bautista que manifestó ser hermana, informando a la comisión no tener conocimiento del paradero se du hermano y que efectivamente su progenitora se encontraba delicada de salud pero no había sido visitada por él; por lo que se procedió a reportarlo en el parte postal especial N° 002, de fecha 01ENE14, como retardado de permiso desde el 291800DIC13, es decir con más de 72 horas, tal y como se evidencia del documento original que corre inserto en la causa, igualmente se reportó su retardo mediante los partes especiales 006 de fecha 02ENE14, como retardado con más de cuatro días; no es menos cierto que en ausencia de los testigos promovidos por la representación fiscal que ratifiquen lo plasmado en la acusación, los cuales no hicieron acto de presencia en el debate después de haber sido llamados a comparecer en dos oportunidades y no pudiéndose localizar para su traslado por la fuerza pública, a fin de que rindieran su testimonio respecto a los hechos imputados y dieran por consiguiente fuerza a los demás medios de pruebas promovidos; genera pues en estos juzgadores, una duda razonable ya que constituye una obligación por parte del titular de la acción penal, demostrar los hechos que se le imputan al acusado más allá de toda duda razonable, lo cual en el presente caso no ocurrió; dejando lagunas y contradicciones entre lo señalado por el mismo acusado y las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público; que en criterio de este Órgano Jurisdiccional requerían ser contrastadas y confrontadas con sus firmantes, lo cual refleja una precariedad probatoria para demostrar fehacientemente que el acusado SARGENTO PRIMERO JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA realmente cometió el delito de Deserción, no quedando, claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del referido hecho punible; y en consecuencia al existir una insuficiencia de pruebas, la balanza de la Justicia no puede inclinarse en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 ejusdem y en vista de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello la presente decisión es ABSOLUTORIA. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE ANDRES RAMIREZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.975.037, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil casado, con domicilio y residencia en El Palmar de la Copé, Calle 1, vereda 9, casa N° 6, Municipio Torbes del Estado Táchira, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 211 y actualmente en el Regimiento Guardia del Pueblo, ubicado en Copa de Oro, Estado Táchira SEGUNDO: por cuanto el acusado se encuentra en libertad plena, el mismo continúa en esta situación hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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