Maracay, 4 de abril de 2017.
206° y 157°

CAUSA CJPM-CGM-013-14.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR 2° DE JUICIO DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Coronel Pedro José Milano Rincones, en su condición de Juez Militar Presidente; Coronel Ytalo Bruno García, en su condición de Juez Militar Canciller y Capitán de Fragata Ramón Clemente Pire Suarez, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veintidós de febrero de dos mil siete, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente asunto fue el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, quien es venezolano, de Treinta y un años de edad, estado civil: soltero, residenciado Urbanización Maracountry, calle principal, casa N° 9, Charallave Estado Miranda; de profesión u oficio militar en servicio activo, plaza para el momento de ocurrir el hecho objeto de la presente causa del Plaza de la Unidad Militar ‘’7ma Brigada de Marina Fluvial General de Brigada Franz Rísquez Iribarren,’’ Ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES , previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576 numeral 3°, estando estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, imputaciones éstas que fueran formuladas en su contra por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, a cargo del Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES. La representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la abogada JENIFFER HERNANDEZ, en su condición de Defensora Público Militar.

En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte del Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su carácter de Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 18 de junio de 2014, ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cargo del Juez Militar Teniente Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, mediante el cual la precitada representante del Ministerio Público Militar, imputó al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, la presunta comisión de los siguientes delitos militares: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°; CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES , previsto y sancionado en el artículo 573 y el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576 numeral 3°, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.


Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto, ante el referido Tribunal Militar Octavo de Control, en la cual la representación del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra del mencionado acusado, en tanto y en cuanto se admitió en su totalidad la acusación y los elementos de pruebas ofrecidos, y se declaran legales lícitos y pertinentes la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto; asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 28 de febrero de 2012, del mencionado Tribunal Militar.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2014, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Octavo de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio a dicha audiencia en fecha 16 de enero de 2017, continuándose el día miércoles 07 de febrero, y culminando el 22 de febrero luego de haberse celebrado tres sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión definitiva al término de la audiencia del Juicio Oral y Público, en esa misma fecha 22 de febrero del mismo año; es por ello que este Tribunal Militar pasa de seguidas a dictar la sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 16 de enero del año 2017, a las 10:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en el presente asunto, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión le imputaba el Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a los mismos; en tal sentido se ordenó dar lectura al acusado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos, para que expresara si solicitaba o no la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando a viva voz el acusado Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, que no solicitaba la aplicación de dicho procedimiento especial.

Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a las partes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con el asunto signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-013-14, asunto ésta proveniente del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 28 de febrero de 2012, signada con el término alfanumérico FM14-006-12, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente durante el día sábado 18 de febrero del año 2012, siendo en las instalaciones de la Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren exactamente en el puesto de garita N° 2 de la mencionada unidad, acantonado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, unidad militar ésta en la cual presuntamente se perpetraron los hechos delictivos que nos ocupan.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 28 de febrero de 2012, la cual presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, son expuestos por la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En fecha 28 de Febrero de 2012, siendo las 14:30 horas, compareció antes esta Fiscalía Militar Décima Cuarta Nacional, una persona que dijo ser y llamarse: MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.955.068, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, la cual manifestó que en fecha 19 de febrero de 2012, en horas de la noche aproximadamente entre las 9 y 10, su hermano le llamó manifestándole que lo había acusado de robarse una cartera y como también que se encontraba en compañía de otros compañeros que estaban entregando servicio, donde también le manifiesta que fue golpeado y lo dejaron durmiendo afuera y en ropa de deporte, en horas de la mañana lo cual fue imposible comunicarse, luego como a la 1 de la tarde fue que logró comunicarse, donde este le manifestó que le dolía todo el cuerpo, porque le estaban dando golpe con un bate y palo y no lo dejaban hablar con nadie, le había quitado el celular y lo encerraron en una oficina hasta que llegara el Comandante, como también dice que los dos sargentos que por ninguna razón se iban a echar la culpa, lo sacaron de la oficina y empezaron a golpearlo nuevamente, luego se pudo comunicar nuevamente como a las 11 de la noche lo cual toma la llamada un compañero de nombre PETER y le comunica con el hermano, donde le manifiesta que una vez más lo dejaron durmiendo a la intemperie; también expone en su denuncia, que el día 21 de febrero había conseguido el teléfono del Comandante Renzo Ramírez Amaya, donde lo llamó y le manifestó los hechos que le había contado su hermano, donde acordaron hablar personalmente y donde el Comandante Renzo Ramírez Amaya, donde lo llamó y le manifestó los hechos que le había contado su hermano, donde acordaron hablar personalmente y donde el comandante Renzo le manifestó que él no tenía conocimientos de tales hechos y le prometió a la ciudadana denunciante de la presente causa que esto no iba a seguir ocurriendo...’’

Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 16 de enero de 2017, el entonces mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su condición de Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…En mi carácter de Representante del Ministerio Público Militar tengo el honor de dirigirme a ustedes en la oportunidad de rectificar la acusación presentada en su debida oportunidad la denuncia en contra del ciudadano acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS de fecha 19 de febrero de 2012, en la cual, a su hermano él lo acusó de robarle una cartera, en compañía de otros compañeros, y que fue golpeado… le echaron la culpa; , como a las 11 pm el compañero del Sargento Primero OSORIO, Sargento Primero RODRIGUEZ PAVA, había manifestado que el 18 de febrero había conseguido al Sargento OSORIO con los alistados, y le dice al Sargento Primero OSORIO que él está de Guardia, que si él quiere, agarre esos Infantes cuando esté de guardia, respondiéndole el Sargento Primero OSORIO que lo habían robado, y que ya basta con la tapadera de que siempre se pierdan las cosas y nadie decía ni hacía nada. En fecha 12 de septiembre a las 08:12 horas, OSORIO MARCELINO manifestó entre otras cosas, que fue ese momento que fue buscar su penilla y que debe aparecer su cartera; así mismo ciudadano juez, se desprende la denuncia de fecha 28 de febrero del 2012 hecha por la hermana del ex soldado ALAN MUÑOZ VENTA, ciudadano juez es dispensable y pertinente, así como el acto cuando el ciudadano Sargento Primero RODRIGUEZ PAVA le manifestó que no castigaran a los soldados y luego el sargento MARCELINO OSORIO los mandó a continuar. Hay que acotar ciudadano juez, la orden que dio el sargento a lo cual manda adoptar una posición no acorde y que excede de las esferas de sus atribuciones, ocasionándole de esta manera una lesión corporal a los soldados. En tal sentido ciudadano Juez, seguidamente, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar en lo que respecta a los hechos, que el hecho que se ventila y que dio origen la presente investigación penal militar, se suscitó el día, específicamente, 18 de febrero de 2012, en el cual el Tropa Profesional aquí presente en sala, el ciudadano Sargento Primero OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, propició con un castigo no autorizado el cual se excede de las esferas de sus atribuciones, al ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN, específicamente, en el momento en que se llevaba a cabo una formación comandada por el referido Tropa Profesional, en la que exigió al ciudadano quien para ese momento fuera Soldado, MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, que adoptara una posición no acorde y que excede de las esferas de sus atribuciones, ocasionándole de esta manera una lesión; ahora bien ciudadano Juez, seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308, en lo que se refiere a los fundamentos de convicción, esta Representación Fiscal se permite señalar en cuanto a fundamentos de convicción, igualmente en lo que se refiere a la experticia médica de reconocimiento legal, igualmente a la entrevista realizada a la víctima adscrito a dicha Unidad, en cuarto lugar, en lo que se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables ciudadanos Magistrados, es importante señalar que esta Representación Fiscal, en primer lugar considera que la conducta desplegada y materializada por el referido Oficial Subalterno, plenamente identificado, como lo es el Sargento Primero OSORIO OLIVEROS MARCELINO, específicamente encuadra en primer lugar en el artículo 509 numeral 1, en lo que respecta el abuso de autoridad, por cuanto obligó al referido ciudadano quien para ese momento era tropa alistada, MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, a desplegar una, digamos, a asumir una posición la cual se abstraía de su esfera como Comandante de una formación militar en ese momento, ocasionándole una lesión corporal la cual específicamente se encuentra señalada en las actas, ahora bien ciudadano Juez, en segundo lugar, en lo que respecta a las lesiones, como ya señalé anteriormente, 576, numeral 3, por cuanto esa actitud materializada, esa conducta materializada, que propició la lesión en la persona del quien para ese momento era el Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO. Seguidamente ciudadano Juez, en lo que se refiere específicamente al numeral quinto de los ofrecimientos de los medios de prueba, es importante señalar que este Ministerio Público se permite promover en primer lugar, en lo que respecta a las documentales, en primer lugar, lo que se refiere a la denuncia de fecha 28 de febrero de 2012 a la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY´, y a la acta de entrevista de fecha 2 de agosto de 2012 del Sargento Primero GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, esto son oportunas, pertinentes y necesarias a los efectos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente el sitio del suceso y la persona involucrada en este hecho. En segundo lugar, en lo que se refiere a la experticia de reconocimiento médico legal, por cuanto es un documento es útil, pertinente y necesario, ya que ahí se señala la lesión corporal ocasionada al referido tropa alistada para ese momento y específicamente el sitio corporal donde se le ocasionó esa lesión, en tal sentido ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se le sea considerado el abuso de autoridad y mas todo el enjuiciamiento del imputado, como ya dije, ratifico en todas y cada una de sus partes el presente escrito y con lugar todas las pruebas ofrecidas por este Ministerio Publico. Es todo ciudadano Juez”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada JENIFFER HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:

“…Muy buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadana Secretaria, ciudadano Magistrado Presidente, y público general esta defensa técnica pasa realizar su exposición de la siguiente manera considera útil pertinente a ciertos puntos derecho de las actas contentivas de la exposición que se utilizó a mi defendido para comisión que destilan la cadena de custodia y pruebas que no comprende, son admitidas según el 322 como lo es las actas de mi defendido… se utilizó como medio de prueba, con respecto al juicio oral y público, al tribunal de control se accedió con una simple acta. Por otra parte ciudadano juez, a mi defendido no se le encuentra los fundamentos, no se encuentra ningún soporte, esto fue como una investigación pírrica y con pocas posibilidad de una condena, en vista de que, y lo dijimos en la audiencia preliminar, de que había que hacer el control; aquí no se cumplió con ese control formal, que era el requisito que tiene que hacerse con cabalidad. Es todo ciudadano juez”.

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio dirigió su atención al acusado Sargento primero OSORIOS OLIVEROS MARCELINO, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:

“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.

Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez presidente declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la próxima audiencia del Juicio Oral y Público.
Posteriormente, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 07 de febrero del presente año, el Juez Presidente de Segundo de Juicio declara lo siguiente:

“…Ahora bien, antes de continuar con la recepción de las pruebas este tribunal va ser de forma suscita de la audiencia anterior en la audiencia anterior se dio apertura asignada en comento donde el representante de la vindicta publica ratificó su escrito acusatorio y cada una de sus partes, un resumen de los hechos ocurridos, solicitó la aplicación de una pena al imputado en su debida oportunidad, hoy en día acusado; posteriormente, la ciudadana Defensora Pública Militar JENIFFER HERNANDEZ, se opuso a la acusación; manifestó que mostrará en esta sala la inocencia de su defendido; así mismo, se le concedió el derecho de palabra al acusado para que así manifestara su derecho de ejercerlo si quisiera ejércelo y se le advirtió que podía abstenerse en declarar en que su silencio lo perjudicare y que dicho debate contentará aunque no declare; se le explicó sobre el derecho que se le atribuye, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal momentáneamente el acusado no admitió el procedimiento de los hechos establecido en el artículo 365 ejusdem concediéndole el derecho de palabra para que decidiera acogerse o no”.

Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:

“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; correspondió a este Tribunal Militar desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.




PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:



1.- Declaración rendida en calidad de testigo, por la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.955.068, quien previamente juramentada, y quien sin tener impedimento para rendir declaración, al ser interrogada la testigo ofrecida por la Fiscalía Militar, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno, mi hermano estuvo prestando servicio en la Armada en el área y se llama ALAN ARTURO MUÑOZ VENTA; tuvo un problema con el señor OSORIO, no sé qué grado tenía en ese entonces no recuerdo, fue hace tiempo ya que no recuerdo de algunas cosas tampoco lo conozco personalmente su imagen solamente por la lesiones que le hizo a mi hermano, los golpes que le dio, el maltrato que le dio y al capitán REINZO RAMIREZ AMAYA, que para ese entonces estaba a cargo de ellos y hablé con el entonces, en vista que él no tenía conocimiento de lo que estaba pasando y que no podía hacer nada que me dijo que fuera a la Fiscalía Militar, porque yo le dije que eso estaba mal que no podía a ver abuso en con los soldados porque eso estaba prohibido o sea era lo que había escuchado, entonces el pasaba la noticia que estaba prohibido el maltratar a un soldado, entonces me dirigir allá, coloqué la denuncia y esperé su tiempo, pero no hicieron nada, fue allí donde empecé a buscar solución y como no hicieron nada, puse la denuncia otra vez allí, y fue cuando vino hablar con el comandante COILIN que era para ese entonces, no sé si está allí en la Armada, entonces estuvimos allí como una semana; de verdad hice lo posible para que hiciera algo porque allí había amenazas y luego de unos golpes, había amenaza; me llevé las cosas que mi hermano tenía, y por el maltrato me lo llevé a la fiscalía; en la fiscalía averiguaron como había muchas amenazas, entonces yo tenía miedo que algo pudiera pasar porque allá tenía mucho tiempo, lo castigaron por treinta días de arresto de castigo, me lo dejaron solo en las afueras de la habitación con solo ropa deportiva, toda la noche afuera; estaba todo picado por la plaga y por más que sea, era mi hermano yo tenía que hacer algo fui para allá y averigüe para que llegáramos a un acuerdo, que hiciéramos el cambio de Unidad, porque yo tenía miedo que me le hicieran algo más, porque me lo estaba maltratando demasiado y lo único que logré en eso entonces que me lo cambiaron al mes, donde está la parte del muelle de la Armada y que hay se iba mantener.”.


Al ser interrogada por el Fiscal Militar, a la testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Diga usted como se enteró de que su hermano lo estaban maltratando? ”; respondiendo la testigo: “Por medio de mi hermano y un compañero de mi hermano que también había sido maltratado, o sea me llamo en horas de la noche 9 a 10 de la noche donde me dijo que había sido maltratado y que lo habían castigado que por eso no lo dejaban hablar conmigo y en la noche siguiente me llamó el compañero PETTER diciendo que lo tenían castigado que no tenía como enviarme la foto para que así yo la tuviera cuando fuera a colocar la denuncia por eso medio fue que yo me enteré de lo que estaba pasando hasta que luego fui donde el capitán REINZO AMAYA’’ PREGUNTA: “¿Diga usted a este digno tribunal si su hermano, una vez habiéndose comunicado con usted, le dijo como fue el tipo de maltrato o si le había ocasionado una lesión de ser cierto, por qué?”; respondiendo la testigo: “El maltrato fue porque él estaba consumiendo droga que lo había llamado inmediatamente no le había dado permiso, pero yo conozco a mi hermano, en ningún momento él ha consumido droga, ni nada de eso, yo le dije que le hiciera la prueba y que le hiciera todas las pruebas que tuviera que hacerle necesaria, que él lo acusaron de haberle robado la cartera, de robar dinero, de una guardia que iba recibir, él iba recibir segundo turno y el otro muchacho que fue golpeado era que tenía el primer turno que era ese muchacho llamado PETTER”. Interviene el Fiscal: “Ciudadano Magistrado solicito muy respetuosamente que a la ciudadana testigo MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA le sea exhibido la declaración la denuncia que fue formulada ante el ministerio público de fecha 28 de febrero de 2012 que cursa en el folio número 4 de la presente causa a los fines de que la misma reconozca si el contenido y el folio que dije y si la firma que aparece es de la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA presente en este acto”, RESPONDIÓ: “si”. Juez Presidente: “Se le informa al fiscal del ministerio público, aun cuando el tribunal solicita la exposición de los elementos probatorios estamos de evacuación de testigo no de experto y lo que estamos simplemente verificando constatando lo que ellos están manifestando, lo que se encuentra en la denuncia es útil oficioso, que le sea puesto del conocimiento de las misma… solamente se va verificar el contenido de lo que usted está manifestando acá, no se va hacer del conocimiento como tal, porque ella no tiene calidad de experto ciudadano fiscal… tiene alguna otra pregunta?. Fiscal responde: “Ciudadano magistrado, en vista de la exposición que ha dado la testigo, muy ciertamente todo sabemos que ocurrió, y en virtud de buscar, en aras de buscar la verdad, lo que está ventilando en conocer de este hecho en particular, y en vista que la ciudadana testigo nombró al ciudadano Comandante REINZO RODRIGUEZ AMAYA, solicito muy respetuosamente que este ciudadano en su oportunidad legal comparezca ante este despacho, ante este digno tribunal a lo fines declarar, a los fines de lo que expresó la ciudadana testigo el día de hoy y en relación a la demás preguntas ciudadano magistrado fiscalía militar no tiene más pregunta que realizar.”. El Juez Presidente acota lo siguiente: “Se le hace conocimiento al ministerio publico la comparecencia de testigo y experto y demás elementos probatorios de este juicio oral y público tiene que ser por su oportunidad legal no puede ser promovidos, no solamente por la excepción de que exista un nuevo hecho entonces no es beneficioso que exista la competencia de la persona que usted está indicado… tiene otra pregunta?” Fiscal responde: “No más pregunta”….al no haber preguntas, se le concede el derecho de palabra al testigo. Testigo añade: “Algo que se me pasaba por alto era que cuando era objeto de preguntas que si conocía con que lo había golpeado, fue con un rolo, palo, objetos que tiene ellos allí y unas penillas que fue con que le dio a los glúteos ,donde le dejaron las hematomas, que fue el objeto del enfrentamiento y el tomó la decisión de denunciar porque si pasa esto con el pasa con otros más, que muchas veces se quedan callados y siguen pasando y sigue pasando, donde también tienen problemas las personas allí y no hablan, no se atreven por miedo, por muchas amenazas, porque piensan que no pueden o porque tiene miedo de enfrentarse a la personas que tiene un uniforme; entonces por eso fue que yo me atreví hacerlo y lo digo aquí convenidamente porque así fue”.


Posteriormente la testigo fue interrogada por la representación de la defensa técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “Buenos días Magistrado, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano representante del ministerio público, testigo en virtud de la exposición de la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA esta defensa pasa realizar las siguiente preguntas ciudadana RUDY IRAIDA ¿Usted recibió en su oportunidad, la información que presuntamente a su hermano lo había arrestado por sesenta días?... ¿usted tiene conocimiento quien fue la persona que lo arrestó?”; TESTIGO: “No exactamente, pero si me enteré que lo había arrestado, que se había reunido con OSORIO y con el capitán AMAYA y el sargento FLORES habían hablado sobre el caso y tomaron la decisión de arrestarlo porque ellos creían que mi hermano tenía la culpa eso es lo que se hasta los momentos”. PREGUNTA: “¿Qué se refiere usted que tenía la culpa ¿puede informar para el tribunal de que tenía la culpa?”; TESTIGO: “La culpa solo fue la pérdida de que él había agarrado supuestamente la pertenencias del sargento OSORIO y que estaba consumiendo drogas dentro la unidad y con los compañeros los curso del eso es lo que lo estaba culpando en ese entonces, pero como él estaba recibiendo el segundo turno el que le tocaba que fueran los dos porque había una confusión y no sabía realmente quien era el que le tocaba ellos cunado le entregó el turno fue el muchacho que estaba de primero en el turno que era PETTER”. PREGUNTA: “Así mismo usted se refirió en su oportunidad de que su hermano estaba recibiendo amenaza quisiera que informara para este tribunal ¿cómo se materializó esas presuntas amenazas?”; respondiendo la testigo: “En la reunión que se encontraba cada vez que se veía el con el señor OSORIO con hermano le decía que lo iba matar, que si iba salir de allí, que se iba encontrar afuera, que él iba pagar todo eso cuando se hizo la denuncia”. PREGUNTA: “Esta defensa no tiene más pregunta señor juez.?”, se le concede la palabra al Juez Canciller PREGUNTA: “Gracias señor juez presidente, buenos días ciudadana testigo “¿usted obtuvo alguna comunicación con algunas de las partes antes de entrar a esta audiencia, es decir, con el representante del ministerio público, con la defensa?” TESTIGO: “ si tuve algunas palabras con el fiscal navas y fue porque de verdad yo tenía miedo de estar aquí con mi hermano, yo apoyo la ayuda que él se pudiera presentar, de que él pueda constatar de aquella amenaza que hubo, entonces el me dio su número teléfono por cualquier cosa porque aquí yo no tengo a nadie a quien recurrir en un caso por si, se presente algo”. PREGUNTA: “¿Puede decirle a este tribunal, en qué lugar ocurrió esa conversación si usted actuó acá en este recinto judicial y a qué hora?” TESTIGO: “Aquí antes de entrar para acá, yo lo llamé hace aproximadamente 15 minutos y me percaté del número por cualquier cosa, porque de verdad que él dijo que se hacía responsable, cualquier cosa que me pasara tanto a mi como a mi hermano” PREGUNTA: “¿Usted durante su exposición señaló que su hermano había sido castigado, golpeado y amenazado puede usted decir los nombres específicos de las personas que incurrió en esto hechos su hermano?” TESTIGO: “El señor OSORIO OLIVERO e OLIVEIRO, algo así, no recuerdo exactamente su nombre pero si sé que OSORIO era el nombre del señor”. Se le concede la palabra al Juez Relator: “Ciudadana testigo MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, usted en exposición hace referencia sobre unas lesiones y uno hechos que sucedieron a su hermano, el cual usted toma conocimiento, como bien el ministerio público le preguntó, a través de una llamada telefónica; entendió este tribuna, que fue así e indicó que esa persona que le hace la llamada fue un compañero de su hermano…¿usted puede identificar el nombre, apellido, si usted lo conoce a esa persona quien le hace la llamada telefónica para ponerla en conocimiento de los hechos?” TESTIGO: “ identificarlo por nombre yo sé que se llama PETTER pero apellido no lo conozco, si vive o vivía como anteriormente, como a tres o cuatro cuadras de la casa o el barrio donde nosotros estamos y si fue el que me hizo la llamada, de hecho lo mandé que tomara las fotos para que fueran las pruebas que yo llevé al momento que hice la denuncia” PREGUNTA: “¿Qué relación tiene esa persona que usted identificó como PETTER respecto a su hermano?” TESTIGO: “Cuando ellos vivían en el barrio, no tenía ninguna relación o sea amistosamente, no cuando estaba allí como compañeros se trataba pero hasta ciertos límites pues nunca compartieron a salir cuando le dieron el permiso nunca llegaron a mi casa porque mi hermano vivía conmigo, nunca llegaron a mi casa a visitarnos ni usaba ningún compartimiento algo así. PREGUNTA: “¿Infórmele a este tribunal de qué manera obtuvo la veracidad que usted hace referencia de este ciudadano de nombre PETTER.? ” TESTIGO: “Por el teléfono de él, que lo envió al teléfono de mi esposo y luego que envió la fotos, hago la denuncia y voy con los abogados que si estaban allí, que esas si eran las pruebas que estaban, que fuéramos a la fiscalía, que eran ciertas, y cuando vamos allá pudimos ver los hematomas que tenía en el cuerpo tanto de algunos golpes, patadas y los peinillazos que le dieron en los glúteos. ” PREGUNTA: “¿Usted también hace referencia, que se entrevista con el capitán de nombre REINZO RODRIGUEZ AMAYA, porque es el nombre que usted hace referencia y que él indica, de acuerdo a su deposición, que no puede hacer nada, que vaya a la fiscalía… ¿usted pudiera ilustrar a este tribunal, si tiene conocimiento el motivo por el cual el capitán le llegó explicar por medio de la pregunta, por qué él no debe hacer nada y enviándola a usted a la fiscalía militar?” TESTIGO: “Él me dijo que no podía hacer nada porque él no tenía conocimiento de los hechos, de lo que estaba pasando y que ahí no iba hacer nada porque no era el primer caso, eran muchos casos que habían sucedido allí y que no hacían nada, que entonces para eso había una fiscalía militar que ahí es donde yo vengo conocer que no había fiscalía únicamente para nosotros los civiles, sino también para los militares y con todo aquello que me dice me vengo enterar, entonces recurro allí y hago primero las preguntas y entonces me dice que si se puede, que para eso estaban, que para eso hay una fiscalía militar que podía llegar allá, pelear mi derecho porque él era un ciudadano y no podía hacer maltratado ” PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo pasa de haber tomado conocimiento de lo sucedido, cuando usted observa la foto, que recibe la llamada… cuánto tiempo usted ve en persona a su hermano?” TESTIGO: “Después de la foto, el segundo día fue que logré verlo” PREGUNTA: “Entiende este tribunal, una vez visto su exposición, de haber tomado la llamaba, cuando fue el día que después usted le informó?” TESTIGO: “Dos días después de haber tomado y llevado las fotos al tribunal se logró verlo a él” PREGUNTA: “¿Pudiera indicar a este tribunal si el día después que usted ve a su hermano tuviera algún tipo de lesión o de marca?” TESTIGO: “Sí, pero ya no lo tiene... todavía donde la tenía en los glúteos le tomamos una foto y se la llevé a la fiscalía militar, le saqué una copia y se la llevé y tenía todavía la hematoma, era bastante grande eso tiene que estar en expediente, toda la denuncia porque allí se dejó.” PREGUNTA: “Usted informó en su deposición que entró y habló con unos abogados… ¿puede decirle a este digno tribunal quienes era dichos abogados que usted habló en la fiscalía?” TESTIGO: “Ahorita no recuerdo, exactamente los nombres lo conozco y lo recuerdo personalmente pero no los nombres exactos, como eso ya fue bastante tiempo; yo de hecho pensé que esto ya estaba resuelto porque había pasado mucho años y yo pensé que estaba resuelto y se me olvido no fui más… no se más del caso hasta el presente que me llega la citación a la casa” PREGUNTA: “¿Usted hizo referencia en su deposición de la constante amenaza y castigo constante sobre su hermano, la defensa, si bien no me equivoco, en su derecho a preguntar, le hizo referencia a este tipo de amenaza; usted a bien respondió. Sin embargo, este tribunal mantiene la duda respecto a los castigos, cuando usted dijo que le hicieron uno castigos… ¿qué conocimiento tiene usted de qué tipo de castigos hizo referencia cuando usted no tiene conocimiento de los hechos? ” TESTIGO: “Parte de los castigo si los vi porque yo vivo diagonal a la armada, donde los castigan le colocan piedras en la cabeza, le guinda piedra en la espalda, no bulto en las talegas y lo deja todo el día llevando sol recogiendo hojas por hojas con ese poco piedra encima y en las partes de atrás que esta justamente a lado de mi casa, también se veía donde él dormía, donde él pasaba todo el día… no lo dejaban entrar donde él tenía la ropa a cambiarse ni nada de eso, no podía bañarse, no podía comer, porque tenía que estar allá, porque ese era castigo de él, y los treinta días que estuvo de arresto tuvo encerrado que no lo dejaban verlo al principio. ” PREGUNTA: “¿De todo este castigo que usted hace referencia, que usted acaba de narrar, en algún momento haciendo mención que usted llegó a la unidad militar, usted llegó ver algún tipo de lesión física o alguna sanción que le hicieron a su hermano?... ¿usted llegó a ver? ” TESTIGO: “No sé exactamente porque no estaba todo el tiempo pendiente de lo que estaba pasando en eso entonces yo andaba en la fiscalía pasaba todo el día y mañana en la fiscalía, después al comando, después me mandaron a buscar un papel por aquí, otro por allá con los abogados y aguacil y no tenía el tiempo y espacio para ver todo lo que estaba pasando… yo si sabía porque yo llegué a ver cuando estaba castigando con las piedras cuando dormía afuera, y hay un día que de hecho que llegaron a salir, me llegaron a decir que yo a mi hermano le estaba pasando droga y que el vendía droga y porque yo se la pasaba, y no era porque yo le estaba pasando droga, yo le estaba pasando comida porque no comía y los castigos físicos eran aparte, porque obviamente porque lo hacía en la calle donde todo el mundo lo veía, estaba allí presente, eran dos sargentos y unos alférez que se metían en el lugar del enfrentamiento (sic) cuando lo iban maltratar, cuando se le iba ir encima, se le metieron unos alférez y unos sargentos… que el nombre de uno de los sargentos, que el apellido es PAIVA, el sargento PAIVA; si hubieron muchas personas dentro que se dieron cuenta interfirieron en el momento, porque en ese momento de tanto llevar golpe mi hermano quiso levantar la mano, pero se metieron los alférez” PREGUNTA: “Usted en su deposición hace referencia sobre el personal de tropa, sobre nuestro hermanos indígenas… ” TESTIGO: “Porque como le dije anteriormente no es la primera vez que pasa son muchos que han pasado por maltratos y se quedan callados, porque tienen miedo, porque son indígenas, o sea, lo sé yo porque voy todo los fines de semana a visitar a mi hijo y mi hermano que estaban adentro, que yo fui la que lo incentivé para que entrara allí, ellos me comentaba lo que pasaba allí y que nadie era capaz de decir de hablar o hacer algo porque tenía miedo porque era indígena… me dijeron que vaya porque alguien tiene que saber.” el Juez Presidente PREGUNTA: “¿Usted conversó con el capitán REINZO? TESTIGO: “si.” PREGUNTA: “¿Qué acciones de comando tomó el comandante de la unidad desde el punto de vista administrativo?, ¿no solicitaron, hicieron alguna averiguación, solicitaron la averiguación administrativa a los fines de buscar algún tipo responsabilidad administrativa? ¿Usted persiguió que hicieron alguna investigación preliminar para así elaborar un informe que así investigara inspectoría de la armada? ” TESTIGO: “El mismo me dijo que si se iba averiguar qué era lo que estaba pasando, que era lo que había pasado, pero que de allí a mas allá no podía hacer nada, que todo eso quedaba allí, que eso era algo interno, que no se podía hacer nada, por eso me dijo que existía una fiscalía militar” PREGUNTA: “¿A usted se le citó en la calidad de testigo, denunciante o que’…¿usted formuló alguna denuncia directamente en el comando de la armada?” TESTIGO: “La denuncia que yo hice, bueno hasta donde yo sabía que podía hacer, cuando me dijo REINZO AMAYA, fue después que el me hizo conocimiento de que había la fiscalía militar, me llego hasta allá, hago la denuncia, allí fue que mandaron llamar abogados… me llevaron para que hablara con el comandante pero yo no hablé porque los que hablaron con el comandante fueron los abogados que estuvieron allí” JUEZ PRESIDENTE: “Ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA la justicia militar le da gracias por haber venido al presente juicio oral y público se le autoriza para que ya puede retirarse de la sala de audiencia.”

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una ciudadana civil, familiar de la víctima, a lo cual, en su relato, expresa que sentirse afectada en vista de no haber tenido comunicación con su hermano durante varios días, para lo que, a todo evento, dicho Tropa Alistada se encontraba en dicha unidad arrestado por más de sesenta días continuos en vista de la falta que le estaban señalando. Así mismo, refiere llamadas telefónicas recibidas donde se le informaba lo que estaba ocurriendo dentro de la unidad por parte de un compañero de su hermano al que identifica como “PITER”. Indica además, haber recibido vía telefónica, imágenes fotográficas donde se observaban lesiones corporales presuntamente inferidas en el cuerpo de su hermano, que a su decir, correspondía con el visto en las imágenes. Agrega, haber agotado los canales legales correspondientes en las que fue tramitando a manera de denuncia, toda la información que recibía respecto a la permanencia de su hermano en la precitada unidad militar.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportados por la testigo, no emiten o aportan ningún tipo de información relativa al modo en que pudo haber producido la lesión presentada por el Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, ni que él acusado de autos haya intervenido en su realización Sin embargo, interesa a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto los demás elementos probatorios que tales efectos han de observarse, a los fines de determinar la circunstancia que para la fecha 18 de febrero de 2012, tanto el Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, como el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OLIVEROS, ambos eran plaza de la unidad de Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, de su dicho y testimonio dado en su denuncia inicial y ratificada en sala, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores indicios con respecto a los presuntos maltratos de orden verbal, psicológicos y de castigos no permitidos, toda vez que se pudo constatar en las acciones desplegadas por dicha ciudadana ante las instancias de Comando de la Unidad así como de la Fiscalía Militar y de los órganos de medicina forense, maltratos éstos inferidos en la dignidad humana y en la persona del ciudadano Soldado al MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, prueba ésta útil a criterio de este Tribunal Militar, a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, no dimanando de su dicho ningún elemento que comprometa la responsabilidad de persona alguna en su comisión.


2.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano MUÑOZ VENTA ALLAN ARTURO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20. 437.096, en calidad de testigo éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y de haber manifestado no tener impedimento para declarar, al ser interrogado acerca de su actuación en el presente asunto, expuso lo siguiente:

“Lo que le puedo decir de esto que me sucedió fue un 18 de febrero de 2012, ya la hora más o menos las 10.30 a once, yo recibí el turno donde yo estaba destacado en la guardia, yo iba recibir segundo turno de garita dos cuando bajando al paso para recibir mi turno, iba recibir el turno de garita; aproximadamente, el que estaba anteriormente en garita puesto uno, lo veo, estaba un poco tomado; recibo mi guardia, se retira hacia el dormitorio, estaba parando firme a los alistados y todo; cuando llego allí y le digo que se fuera acostar, que estaba tomado y que era demasiado tarde parar firme a los alistados, entonces me dice que no, que no le parara, que tú… de repente agarró al sargento OSORIO, agarró al alistado de repente, se queda tranquilo y yo me retiro hacia el puesto de guardia de garita dos, entrego mi guardia a las tres de la mañana, ya terminó mi turno; en el transcurso de la mañana, ya eso era para un domingo, ya el sargento llama a todos a formación, alistados, a todos los llama a formación, nos para firme, me da un planazo con una peinilla, previamente al primer turno que estaba montando turno igualmente, les dio un peinillazo, nos pasa juntos con alistado y todo; en ese momento estaba recibiendo guardia RODRIGUEZ PAVA, cuando dice “quédense allí” y procede a pararnos en ese momento y el sargento discutiendo allí porque hay otra manera de llamarnos la atención y el sargento dice que no importa, que él se hacía responsable, y siguió llamó a un sargento mayor llamado apellido FLORES, lo llama y le dice el caso, que yo había llegado tarde al turno, y también que yo estaba pasando droga a la unidad porque según él, yo tenía droga y también estaba vendiendo droga en el comando. Cuando llega el sargento, me hace la pregunta y le digo que me dice, que si me hacia la prueba salía positivo podía ir preso, y yo le dije que no había ningún problema que me hiciera la prueba; llama a un teniente y le platica el caso también; entre el teniente, y el sargento FLORES y OSORIO comienzan a decir que fui yo, que estaba mala conducta, es donde viene el caso y el maltrato físico que yo me robé la cartera, que yo me lo había robado esa noche, que se le había perdido una plata, y entonces me dice que él estaba maltratando físicamente porque era yo el culpable y porque me tocaba el segundo turno; el otro compañero que tenía primer turno, ese no dijo nada ni se quejó… cuando llega el teniente, llega el sargento OSORIO y dice “si te hacemos la prueba y sale positivo, puede ir preso” y yo le dije si usted me hace la prueba y sale positivo usted tiene la razón, pero si sale negativo se mete en problemas; el sargento no dijo nada, para eso entonces habían llamado a un capitán, RODRIGUEZ AMAYA, que era de la guardia, que él no sabía de qué se trataba, no dijo nada, y me metieron treinta días de arresto y treinta días de observación; mi hermana para visitarme, como no me podía saludar y no sabía nada de mí, se preocupó, estaba yo con un bolso de campaña y con el charapo, me encontraba charapiando, no me pude comunicar con ella porque el teléfono y todo me lo quitaron; paso a una oficina donde no puedo visitar a nadie hasta que apareciera la cartera por ley , me traté de comunicar con mi hermana a eso de las nueve de la noche estaba preocupada y le explico la cuestión que había pasado, cuando le explico o sea, no me pude comunicar más con ella, un compañero que tenía allí, bueno digo compañero porque vivía muy cerca de mí, era contingente de mayo, yo era de septiembre, y le dije que llamara a mi hermana, que le explicara todo lo que había pasado; cuando le explica todo lo que había pasado y trata de mandarle todo lo que me pasó, dando entender porque iba hacer el curso de sargento, fue donde mi hermana puso la denuncia que porque el maltrato físico ya tenía aparte de los glúteos, tenía moretones ya de cómo me había agredido físicamente; él me dice a mí que no parecía un hombre, una cuestión así, entonces mi hermana me dice que eso no importa porque eso es un maltrato físico y el sargento RODRIGUEZ PAVA, me dice que no le prestara atención, que el sargento me había ocasionado mucho maltrato físico y que la cartera tenía que aparecer y todos dijeron que era yo que había metido la droga, que había agarrado la cartera que estaba vendiendo la droga… pasa la cosa y cuando mi hermana va colocar la denuncia se va a fiscalía militar, le llamo, ven a buscarme, van médico forense a ver si puede hacerme la prueba en fiscalía; cuando me llaman a declarar, no me acuerdo del nombre del teniente en ese momento, y que parece que por culpa mía no logró ascender, por lo que había pasado no pudo ascender, se molestó y se me vino encima, y allí me mantuvieron con amenazas, estuvo amenazándome también que nos íbamos a ir, que nosotros íbamos por allí y cuestiones, y allí me cambiaron para el muelle, de allí no lo vi mas eso es toda mi declaración”.

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: ‘‘Ciudadano testigo MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO ¿diga usted antes este digno tribunal si antes del momento que fue golpeado ese día y al día siguiente, usted normalmente lo permitieron dormir en su habitación u otro lugar que la superioridad designó para ese momento?”, TESTIGO: “A partir de ese momento no me dejaron dormir, sino entre la parte de afuera en ropa deportiva, me sacaron la litera para afuera y tenía que dormir en la parte de afuera, ya teníamos que dormir los dos y teníamos que dormir en la parte de afuera. ” PREGUNTA: ¿diga antes este digo tribunal desde ese momento que le tocó dormir afuera en la habitación? ¿Usted dijo que tuvo que dormir afuera a partir de ese problema que tuvo cuantos días permaneció usted afuera? TESTIGO: “Duré aproximadamente seis días durmiendo en la parte de afuera fue lo que duré porque ya a partir de seis días fue cuando me hicieron el cambio de los treinta días’’. FISCAL MILITAR: “No, tengo más pregunta ciudadano magistrado. ’’

Posteriormente fue interrogado por la representación de la Defensa Técnica, quien formuló las siguientes preguntas, y el testigo respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “Buenos días ciudadano testigo diga para el tribunal ¿usted refiere que usted fue objeto de una presunta amenazas por parte del sargento OSORIOS infórmele al tribunal como se materializaron esta amenazas?, TESTIGO: “La amenaza que dio el sargento OSORIO la primera vez me dijo que tenía que pagar por todas las cosas que se le perdieron ya eso es una amenaza que no lo podía ni ver. ’’ PREGUNTA: “Informe al tribunal, si el capitán RODRIGUEZ AMAYA estaba en cuenta que usted estaba durmiendo afuera de la habitación’’ TESTIGO: “Si, estaba presente el. ’’ PREGUNTA: “Informe para este tribunal, usted refiere que el sargento OSORIO le hizo una amenazas y la situación que afuera se iban a ver este hecho ocurriendo en el 2012, hasta la presente fecha, ¿usted ha sido objeto de alguna situación que considere amenaza por parte de mi defendido? ’’ TESTIGO: “Realmente no he recibido ninguna amenaza de él porque no me la paso mucho en la calle, no sé. PREGUNTA: “Esta defensa no tiene más pregunta ciudadano juez.’’ El Juez Presidente dice: ‘‘se le concede el derecho de palabra al juez relator’’ PREGUNTA EL JUEZ RELATOR: “Buenos días ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO… usted hace referencia en su deposición ante el tribunal, sobre algunos hechos que ocurrieron posteriores a su servicio, a la circunstancia que ocurrieron ese día respecto al robo de una cartera y un dinero, hechos que quedaron en su deposición y en su narración, en que, entre tantas cosas, una lesiones que tiene materia en lo personal hace referencia, que usted durmió durante seis días en la parte externa y del cual, usted refiere y asume que el capitán RODRIGUEZ AMAYA, también tenía conocimiento para hacer más específica mi pregunta… ¿el comando, el primer comando de la unidad y el segundo comando de la unidad que usted tenga conocimiento, nunca pasó revista? ¿Nunca tenía conocimiento de lo que sucedía? ¿Nunca se vio, nunca supo que usted dormía en las afuera de la habitación ? ¿qué pudiera indicarnos a este tribunal más allá del capitán AMAYA, más allá del sargento OSORIO, a nivel de comando arriba, no se detectó esa novedad?’’ TESTIGO: “No la detectó, pero si hubieron un sargento, hubieron teniente que esta o sea preguntaba cuando pasaba el rondín, cuando estaba de guardia, porque yo dormía afuera, el primer turno estaba tomado y yo tenía que recibir la guardia y siempre contaba porque me veía allí y lo que le decía era lo siguiente “que yo estaba allí porque estaba arrestado me quitaron todo. ’’ PREGUNTA: “¿Durante el tiempo servicio militar, allí en dicha unidad, es habitual ese tipo de sanciones vista por usted o que usted haya tomado conocimiento?’’ TESTIGO: “Nunca vi una sanción así la única que vi fue esa y no hay ninguna sanción parecida a esa que no había maltrato, no permitía así como estaba diciendo como dijo en esa unidad. ’’ PREGUNTA: “¿Pudiera referir si la permanencia que usted tuvo allí en dicho unidad llegó usted apreciar castigos, maltrato crueles, poco comunes en el área militar, maltrato físico o de ser posible o de ser cierto, pudiera referir de que tipo?’’ TESTIGO: “Aparte de eso hubieron otro tipo de maltrato físico, verbal, porque eso es ya algo militar tiene que hablar acorde sin ningún maltrato’’ PREGUNTA: “¿Usted tiene conocimiento de donde sale la idea, la intención del planteamiento de que usted, bien sea, ha consumido o comercializaba con droga dentro de la unidad?’’ TESTIGO: “La idea, que salió de allí de cómo decía que yo metía la droga en la unidad fue porque yo vivo al frente, tengo las familia al frente y ellos pensaba como yo estaba montando guardia en esa garita quedaba al frente la casa a la unidad seguro pensaba que yo pasaba y era el más indicado que pasaba por allí la droga, porque vivía allí cerca, y entonces era el más indicado para pasar eso… pienso yo que pensaba así. PREGUNTA: “¿Usted puede hacer específico con este tribunal militar para el momento que se narra el día 18 de febrero con posterioridad nueve de la mañana como usted hizo referencia, que tipo de lesiones específicamente le dieron a usted y por parte de quién?’’ TESTIGO: “La lesión física estuvo como la parte del glúteo, parte de abajo el moretón con que me agredió con la penilla y por eso me dejo el moretón allí. ’’ PREGUNTA: “¿Mucha gracias ciudadano testigo es todo juez presidente.’’ JUEZ RELATOR: “Muchas gracias ciudadano testigo, es todo juez presidente’’ TESTIGO: Si, él me llamó y cuando me fueron a buscar de la fiscalía militar, él supo todo el caso y llamó el capitán y le preguntó qué era lo que me había pasado y porque no le había informado todo lo que había pasado esos días anteriores, que por qué había llegado la fiscalía de esa manera y no lo había notificado; entonces, no estaba al tanto de lo que había pasado en la brigada. PREGUNTA Juez Presidente: “Indique usted a este digno tribunal el nombre de la persona con que usted conversó, el nombre del comandante de su unidad, no su comandante directo, el nombre de comandante de la unidad’’ TESTIGO: “El comandante de la unidad no recuerdo, el nombre de él. PREGUNTA: “¿Puede indicarle a este tribunal el cargo actual del capitán RODRIGUEZ AMAYA? TESTIGO: “El cargo del capitán RODRIGUEZ AMAYA era para eso entonces encargado de adiestramiento”. JUEZ PRESIDENTE: “Ciudadano MUÑOZ VENTA ALLAN ARTURO, la justicia militar le da gracias por haber venido al presente juicio oral y público se le autoriza para que ya puede retirarse de la sala de audiencia. ’’

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de testigo, se puede apreciar que la misma fue rendida por el testigo refiriendo a los hechos sucedidos en la fecha que se ha venido señalando en el presente asunto, y en el que el mencionado ciudadano hace aportes referenciales sobre maltratos físicos, verbales y vejatorios sobre los que les generó, entre otros, lesiones en su cuerpo inferidos por el hoy acusado sobre su persona, así como una serie de castigos no permitidos por la legislación militar, todo ello en razón de acusaciones sobre un supuesto robo de una cartera propiedad del hoy acusado y presunto micro tráfico de drogas en la unidad, sin dejar de mencionar el precitado tropa, una serie de presuntas violaciones a su dignidad humana y al debido proceso tales como incomunicación y privación ilegítima de libertad. De igualmente se aprecia que por ello, al ser valorada dicha declaración de testigo, en su accionar de denuncia en informe personal rendido en su Unidad y en denuncia por ante la Fiscalía Militar, dichos ratificados en su testimonio dado y ratificado en sala, se considera que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a éste Tribunal, indicios con respecto a los abusos que se cometieron en contra del ciudadano ex Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, prueba ésta útil a criterio de este Tribunal Militar, a los fines de dar por demostrado el cometimiento de un delito militar sobre su persona, dimanando de su dicho elementos que comprometen la responsabilidad de penal del acusado de autos, Sargento MARCELINO ANTONIO OLIVEROS, en su comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 estando estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar

Posteriormente en audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2017, éste Tribunal Militar seguidamente, procede hacer las evacuación de los elementos probatorios que se presentan a continuación visto lo acotado, promoviéndose así a experto y testigo respectivamente, y que, vista la aprobación de las pruebas, se procedió así a evacuar al experto y por Últimas, las documentales, considerando este tribunal pertinente la evacuación de pruebas de las mismas.

PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye pasa rendir declaración DR.CARLOS SUAREZ, experto profesional II:

1.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.121.643, en su condición de experto médico forense ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y manifestando no tener impedimento para declarar en el presente asunto, al ser interrogado acerca de su actuación pericial, con respecto al presente caso, expuso lo siguiente:

“Buenos Días soy CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, cédula de identidad 4.121.643, soy médico internista, intensivista forense trabajos estado civil casado en la medicatura forense además soy Experto Profesional III en medicina legal, licencia forense.”


Al ser interrogado por la representante de la Fiscalía Militar, el experto respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera:


PREGUNTA: “Buenos días Magistrados, buenos días ciudadana secretaria, ciudadana representante de la defensa publica, ciudadano aguacil, ciudadano acusado…. ciudadano magistrado, solicito muy respetuosamente ante este digno tribunal considerando del artículo 228 del COPP, Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido el documento público y legal, de fecha 09 abril del año 2012, al ciudadano experto Dr. CARLOS SUAREZ a los fines que reconozca o no el informe el contenido y firma la cual cursa evidentemente en la causa única causa de este digno tribunal en el folio número 16 de la presente asunto’’. Seguidamente la Defensa Técnica toma la palabra: ‘‘Objeción ciudadano juez’’ Juez Presidente dice: ‘‘Se le concede la palabra a la defensa técnica… Defensa Técnica: “Buenos días ciudadanos jueces, ciudadano del Ministerio Público, respondiendo a lo que solicita el Ministerio Público, esta defensa, en razón a los derechos constitucionales otorgado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la defensa pública del ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, se opone a que se le sea eximido el reconocimiento médico legal del ciudadano Doctor Carlos Suárez, por cuanto el ciudadano Fiscal Militar de Ministerio Público, indica que fue promovido en su escrito acusatorio, en calidad de testigo y no de experto y así mismo fue admitido por el tribunal de control; en consecuencia ciudadanos jueces, el ciudadano doctor Carlos Suárez, va exponer esta sala de juicio en calidad de testigo y no de experto, siendo que el testigo responde sobre los hechos conocidos y el experto sobre el conocimiento científico, en razón de esto resulta evidente, que no se podrá ser exhibido el documento a los fines que ratifique la firma, no puede ser exhibida de acuerdo a las especificaciones que para conocimiento científico, esta le dé tal cualidad, es todo”. Juez presidente: ‘‘Bien, vista la situación procesal, que está manifestando y lo que manifiesta la ciudadana de la Defensa Pública este tribunal si bien es cierto que evidentemente ya verificando los folios que riela en el presente asunto en comento, el tribunal pudo constatar que evidentemente el ciudadano el Doctor Carlos Suárez fue promovido en cuanto la acusación como pase del juicio como testigo, se pudo verificar eso, y el tribunal decide y considera que su exposición va hacer en calidad de testigo, pero también no es menos cierto que dentro del cargo investigativo, riela un folio donde se establece un dictamen pericial echo por un experto que tiene la cualidad de experto, como tal tiene conocimiento de un hecho; este tribunal considera no ha lugar la objeción y se va a proceder solamente exhibir el documento para que el testigo diga si él le hizo o no va hacer el comentario alguno referente a examen motivado en referente a su calidad de testigo, no como experto; solamente va a verlo para que reconozca su firma en sí, no en su contenido”. Pregunta Fiscalía Militar: ‘‘Muchas gracias ciudadano magistrado… ciudadano Doctor CARLOS SUAREZ LUNA ‘‘¿diga usted antes este digno Tribunal, el documento que le acaba de exhibir el contenido de la misma y la firma que aparece en ese documento es suya?’’ Defensa Pública: “Señor juez pido el derecho de palabra”… Juez Presidente: “Se le da la palabra a la defensa pública: Defensa Técnica: “Si ciudadano juez, con el debido respeto, esta defensa hace la objeción de que el ciudadano Doctor CARLOS SUAREZ fue promovido como testigo, no como experto; él no puede rectificar el contenido de las experticias de conformidad con la norma penal objetiva, en consecuencia ciudadano juez, de llegar a responder esa pregunta el ciudadano testigo, estaríamos violando el debido proceso en cuanto eso ciudadano juez, este defensa solicita muy respetuosamente se releve el testigo en responder la pregunta.’’ Fiscalía Militar: ‘Ciudadano magistrado está bien claro que el artículo 228 del COPP, y a los testigo y a peritos, se le puede exhibir el documento para que reconozca el fondo, sobre ello lo estipula muy bien en el artículo 228, él es testigo y muy bien puede reconocer e informar sobre el contenido que ya se la haya conocido el documento. Es todo ciudadano juez. Juez Presidente: ‘‘Se le informa a las partes que referente a lo que esclarece la representante de la defensa, este tribunal considera que ya en la oportunidad que tiene conocimiento de la persona que está exponiendo es de calidad de testigo, en vista de eso que procede darle la palabra al ciudadano testigo haciéndole ver que va exponer en calidad de testigo’’. EXPERTO: “Buenos días, como le dije ante usted informo sobre mi condición y quisiera con todo respeto informarle que de llegarme a promover como testigo, me están inutilizando, porque yo no tuve en el acto cuando se cometieron los hechos, por lo cuales está imputando al ciudadano acusado, yo no tuve presente por lo tanto no puede decir testigo por algo que no vi, ¿me entiende’… yo soy experto, y actué de evaluar, y yo puedo hablar de una persona que tenía lesiones, las cuales yo no sé de dónde provino, no sé cómo pasó pero solamente la evalué y dije lo que tenía a colocarme como testigo me inutiliza porque no puedo actuar. Se le cedió la palabra al Ministerio Público”. PREGUNTA: “Ciudadano Doctor CARLOS SUAREZ LUNA ¿usted le puede declarar antes este digno tribunal si el documento que le fue exhibo que fue vista por usted en este momento es su firma y contenido que aparece allí?” Defensa Pública: ‘‘Objeción ciudadano juez. ’’ El Juez Presidente: “Se le da el derecho de palabra a la representante de la Defensa Pública Militar”. Defensa Pública: “Si ciudadano juez, considero que el Ministerio Público está repitiendo la pregunta constantemente cuando ya aquí el Ciudadano testigo manifestó que si bien es cierto él realizó un examen, y él fue promovido como testigo, no fue promovido como calidad de experto; en consecuencia ciudadanos jueces, él no puede confirmar el contenido de esa acta por cuanto ratificarlo, y que nosotros, las partes, y ustedes como jueces lo permitieran, sería violatorio al debido proceso; en consecuencia ciudadanos jueces esta, defensa solicita muy respetuosamente, se releve el testigo en responder la pregunta”. Juez Presidente: ‘‘Bien, en vista de lo expuesto por la representante de la defensa pública, se le hace conocimiento al representante del Ministerio Público ya que el tribunal se pronunció al respecto, por lo que se considera debe formular la pregunta a los fines de versar que responda la misma como testigo; en este caso, sobre como la pertinencia y necesidad de la experticia donde el testigo aparece en calidad de experto; ya el tribunal se pronunciará posterior referente a esto, así que formule su pregunta, hágala como calidad de testigo. Se le hace conocimiento al testigo, que no es capricho del tribunal que se le esté dando la condición de testigo, si no, que en la averiguación riela así, por eso fue que el tribunal pidió las actuaciones, porque riela en la acusación fiscal tanto como el acta de apertura de juicio usted fue promovido como testigo, no como experto, entonces el tribunal define a lo establecido en la acta de investigación. Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público.’’ Fiscalía Militar: “Muchas gracias ciudadano magistrado… ciudadano magistrado esta Fiscalía Militar con todo respeto, considera que la defensa está actuando de mala fe, pareciera que el hecho no se cometió, porque inclusive desde 2012 hasta ahorita a donde hemos llegado, pareciera que el hecho no se cometió, da entender eso; hasta hay un escrito de acusación; debe haber existido un error de forma, que hay testigo evidentemente, en las actas del expediente tampoco fue declarado como testigo, el señor es experto ciudadano magistrado y según al reconocimiento científico en base a la experiencia, puede corregir porque ciertamente el doctor es experto, bueno ciudadanos magistrados me reservo el derecho de ejercer las acciones legales en su oportunidad. No tengo más preguntas que hacerle”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Militar: ‘‘Esta defensa publica no tiene preguntas para realizarle al testigo, mucha gracias. ’’ Toma la palabra el Juez Relator: ‘‘Buenos Días Doctor CARLOS SUAREZ LUNA… ¿Pudiera usted, ante lo manifestado en el día de hoy, de exponerle a este digno tribunal el motivo de esta comparecencia?’’ TESTIGO: ‘‘El motivo por el cual me citaron, acá fue como experto de medicatura forense en el que un momento que estaba de guardia, me pidieron una evaluación de una persona que fue trasladado a la Medicatura Forense de Puerto Ayacucho para que se le hiciera una evaluación médico legal; pienso que en esa condición era de experto, y no de que esta situación sea como testigo y es así; yo no presencié los hechos por lo tanto, yo omito las palabras que se me están preguntando, porque yo no fui testigo, solo hice la evaluación médica legal, solo evalué las lesiones que tenía a la cual lo que usted acaba de exponer este digno tribunal’’. PREGUNTA: ‘‘En función de lo que usted acaba relatar, en función de su exposición, ¿usted pudiera ilustrar a este tribunal que fue la condición de testigo? ¿qué fue lo que usted presenció ese día?’’ EXPERTO: “Como vuelvo y repito, lo que yo presencié y evalué ese día fue las lesiones a una persona, pero si expongo lo que dice la evaluación entonces estoy actuando como experto, y mi situación actual, que en el cual me citaron, fue como testigo, entonces no puedo describir las lesiones presentadas en la persona del evaluado como expresó la defensa, estaría violando el debido proceso”. PREGUNTA: ‘‘Usted hace referencia en su exposición, haber practicado una serie de actuaciones… éste tribunal previamente le aclara, que no se le está preguntando sobre lo que se le haya practicado, el tribunal le pregunta, que observó usted durante la comparecencia que hace referencia… le está preguntando lo que usted observó… el tribunal no le está preguntando cual fue su dictamen como tal, si no, ¿qué fue lo que usted observó como testigo?’’ TESTIGO: “Yo, observé las lesiones, más nada no puedo decir las lesiones, pero lo que dice de las lesiones fue la persona que llegó con las lesiones que llevaron hacia la medicatura”. PREGUNTA: ‘‘¿Recuerda el nombre de esa persona?’’ TESTIGO: ‘‘No, recuerdo porque la cantidad de persona que evaluó en la medicatura forense?’’ PREGUNTA: ‘‘¿Recuerda usted quien le recibe esa persona? A quien traslada esa persona?’’ TESTIGO: ‘‘Esa persona creo que la refirió un Fiscal Militar’’ PREGUNTA: ‘‘¿Recuerda usted de donde fue referida esa persona específicamente, de donde, de que unidad militar, algún organismo algún componente, una institución?’’ TESTIGO: ‘‘No, recuerdo.’’ PREGUNTA: ‘‘¿Puede indicar este tribunal ya que está hablando en condición de testigo, sobre lo que usted acaba exponer, en que área de la anatomía humana observó esas lesiones, específicamente, usted observó esas lesiones, no le estoy pidiendo que describa las lesiones, escuche bien la pregunta… usted le hizo saber a este tribunal, que usted observó algo, que usted observó una lesión… este tribunal tiene que ver, en aras de la verdad, en aras de llegar a la verdad, por el interés de la parte, de saber, respecto a lo que usted acaba de exponer ante este tribunal. Usted acaba de exponer que usted observó unas lesiones… este tribunal, con el debido respeto que se merece a su persona, le está preguntando como testigo, que diga en que área usted observó no le pidió que describa en ningún momento la especificación, el análisis, la conclusión… en el testimonio, usted apreció algo… el tribunal le vuelve hacer la pregunta… ¿en que área observó usted en ese cuerpo, de acuerdo lo que usted acaba de exponer en ese momento?’’ EXPERTO: ‘‘En este momento no recuerdo en que parte del área del cuerpo. ’’ Juez Presidente: “Bien, este Tribunal hace conocimiento a las partes que si bien estamos una etapa procesal, evacuando las pruebas la medidas probatorios estamos evacuando, en cuanto es la aplicación existe una formalidad en cuanto a la aplicación del debido proceso, el legislador bufando hizo la ley de testigo y experto y demás sujetos procesales; en ella, hizo una exposición magistral sobre lo que son las partes, y lo que son los sujetos procesales, el representante del Ministerio Público hizo conocimiento y manifestó que hubo un error de forma este Tribunal considera que esta de la afirmación es un poco polisémica porque, una parte es aquella que tiene un interés en el proceso, un acto procesal es aquella que lo dice la misma ley es aquella que no tiene parte sin él no se puede dar proceso, allí entramos los jueces y los secretarios están los documentos procesales que son aquellos que aun si están presente donde están los testigos y expertos, entonces es necesario establecer que el juez tiene una función, que el juez en el ejercicio del derecho es garantizar el derecho y el debido proceso, el juez tiene que garantizar en aras de la verdad y el en el proceso de las herramientas procesales, lo que busca es la verdad y bien en el proceso existe una situaciones por señalamientos procesales lo que se busca determinar en esta audiencia, es la verdad de los hechos, mucho más allá de la presencia de las partes, el tribunal tiene que establecer realmente la veracidad o no de los hechos que se están investigando, en punto de vista de eso se ha hecho consideraciones en cuanto la calidad que se está exponiendo si es testigo y experto… ya el tribunal se pronunció a respeto fue promovido como testigo, el cual se presenta como testigo también se le está haciendo pregunta como testigo, pero también riela en el expediente el folio donde se establece una situaciones de carácter procesal si por la referencia o por lo cual lo está suscribiendo es una persona que tiene la cualidad procesal el conocimiento científico que versa sobre ese hecho eso por una parte, por otra parte si bien para complementar la exposición del juez relator la pregunta que se le hace es sobre lo que usted observó, no se le está pidiendo una evaluación, ni conclusión, ni el tipo descripción usted puede ver en el expediente, que ningún momento usted se juramentó como experto?, por eso este tribunal le hace la consideración…¿usted lo juramentaron, usted cumplió con la formalidad de su juramentación como experto?; entonces, en aras de la verdad invocando nuevamente el de establecer la verdad de que fue lo que ocurrió, entonces por eso se le hace conocimiento de lo que expuso; usted dejó una constancia por escrito, algo entregó, consignó algo donde usted colocó o manifestó algo durante por ese día” TESTIGO: ‘‘Con todo, respeto le voy informar que dentro ese folio yo aparezco como médico y como experto profesional; en ninguna parte dice que yo soy testigo porque no estuve como testigo de los hechos, por lo tanto cuando me hace la pregunta yo voy decir lo que yo encontré la persona que evalué en ese momento, no puedo hablar de lo que encontré si no lo que vi y yo lo que vi a la persona agrediendo a otra allí si soy testigo, pero yo lo que vi fue y vine para acá fue como experto, yo evalué esa persona lesionada que fue trasladada a la medicatura forense para que fuera evaluada; al yo responder de que fue lo que yo vi, entonces volvemos otra vez en lo mismo, estamos violando el debido proceso, porque desde un principio ya debió haber explicado no me puede promover como testigo, así como aparezco como testigo soy experto profesional de la medicatura forense, entonces a describir si hablar de lo sucedido estoy violando la constitución.’’ PREGUNTA: ‘‘Se le reitera que tiene que responder, si dejó constancia de lo que usted vio el contenido o la evaluación de esa persona si dejo una constancia por escrito sí o no?’’ TESTIGO: ‘‘Como experto, dejé constancia médico profesional de la medicatura forense.’’

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado Médico, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional adscrito experto profesional III en Medicina Legal Forense, quien en cumplimiento de una comisión ordenada por la Fiscalía Militar, realizó diligencias de mero trámite en la investigación adelantada por la representación del Ministerio Público, al conducir presuntamente a la víctima, Soldado ALAN MUÑOZ VENTA, ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el antes nombrado Doctor CARLOS JOSÉ LUNA, médico forense adscrito a dicho organismo, quien presuntamente le practicó un reconocimiento médico legal a la víctima.

Entre lo aportado por el médico, éste Tribunal, ante lo objetado por la Defensa de que el mismo era presentado por la Fiscalía Militar como Testigo y no como Experto, y como tal debía rendir su declaración, así lo estimó éste Tribunal, previa comprobación de los autos que rielan en el Expediente. No obstante, y aun cuando se le exhortó a dicho ciudadano a deponer como Testigo, dada la condición en que la Fiscalía así lo presentaba, y aun cuando de igual manera riela una experticia médico forense por éste realizada, éste Tribunal Militar le indicó a dicho profesional, exponer los hechos de los que tomó conocimiento al momento de recibir a dicho ciudadano en la sede de la medicatura, sobre lo por él observado al momento de recibir a dicho soldado con las lesiones, orientando las preguntas siempre por lo observado y percibido en esa situación.

Destaca entre otras cosas dicho profesional de la medicina, que dado que no podía referir su exposición como experto, si no como testigo, indicó que efectivamente dicho tropa presentaba lesiones en su cuerpo, sin llegar a describir de forma específica las mismas, pues ya que, al no deponer como experto, mal podría describir las mismas.

Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma, aun cuando no emanan elementos de carácter técnico profesional dada su condición de Testigo, de su deposición dimanan elementos de convicción e indicios que facilitan el conocimiento de la verdad, tal y como así ocurrió, la presencia de unas lesiones en la presencia del ex Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA. Sin embargo, al no poderlas describir ni ratificar en su deposición la actuación documental que riela en el presente expediente como lo es el Examen Médico Forense dado su condición promovida de TESTIGO y no de EXPERTO, hecho previo derivado de lo objetado por la defensa técnica, deriva como motivo por el cual quienes aquí juzgan, la NO LA ESTIMEN COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal aportando a estos juzgadores el valor probatorio de su testimonio en las lesiones observadas respecto a los hechos juzgados.

2.- Declaración rendida por el ciudadano testigo: Sargento Primero RODRIGUEZ MARTINEZ GERARDO PAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.242.816, quien fue promovido como TESTIGO por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y quien sin tener impedimento alguno para rendir declaración, expuso:

“ Bueno, los conocimientos que tengo durante los hechos ocurridos ese día con respecto a lo que sucedió, creo que fue en el 2012…19 de febrero de 2012; ese día yo tenía guardia inspección por unidad de armamento fluvial, teniendo bajo mi mando el personal de auxiliares de instrucción, el personal de alistados y el personal de alistados que se estaba adiestrando en esa ocasión; después de la cena le doy instrucciones al personal de auxiliares de instrucción de efectuar el aseo personal, el baño y el aseo personal a los alistados que yo tenía que pasar revista a los puesto de guardia por órdenes de mi superiores; me dirijo a pasar revista, cuando iba pasar revista al puesto de guardia de garita 1 que queda muy cerca de la unidad de adiestramiento, el sargento OSORIO tenía en formación parados firme a todos los alistados, y el personal auxiliar de instrucción lo que me recuerdo es que le pregunto al auxiliar ¿qué había pasado? Y me dice no, que el sargento OSORIO tenía parado firme al personal de auxiliares y al personal de alistados y el personal de auxiliares porque estaban traficando con droga en la cámara de tropa y porque fue víctima de un robo de sus pertenencias, su cartera, y un efectivo que tenía no recuerdo cuánto. Al yo llegar saber eso si no más recuerdo, ese problema había que resolverlo con el comandante, en aquel entonces era el capitán de corbeta REINZO RAMIREZ AMAYA; me dirigí a pasar revista al puesto de garita 1, y de regreso, escucho como una pegadura, un golpe, no sé, voy caminando, me acerco y le digo al sargento vente vamos resolver este problema con el comandante de la unidad o el teniente de fragata MANUEL ORGAN NUÑEZ que era aquel entonces el segundo al mando en esa unidad; el sargento se molesta conmigo y me entrega el personal al mando, pues yo le doy instrucciones, porque ya era muy tarde para efectuar el baño le digo que había formación y le digo que le di la instrucción a los auxiliares que manifestaron que fueron víctima del sargento, que levantaran un informe y expusieran todo lo sucedido; al día siguiente, le paso la novedad al comandante de la unidad capitán de fragata REINZO RAMIREZ AMAYA, me da la orden que en una carpeta, recoja todos los informes del personal de auxiliares de instrucción, que recuperara toda la información y se la entregara y cumplí la orden y se lo entregué”.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Militar procedió a interrogar al ciudadano testigo Sargento Primero RODRIGUEZ MARTINEZ GERARDO PAVA, en los siguientes términos: PREGUNTA: “Muchas gracias ciudadano magistrado… buenos días Sargento Primero RODRIGUEZ PAVA GERARDO MARTINEZ diga antes este digno tribunal, usted habla de un informe que le pidió a unos auxiliares o alistados, ¿diga usted si tiene conocimiento de qué se trataba el informe y para qué era prácticamente?”; TESTIGO: “Bueno, como usted bien sabe cuándo yo estaba hablando con el personal de auxiliares, mucho manifestaron que les dolían los glúteos, yo les dije a ellos que lo pusieran también en el informe, claro como usted bien sabe, yo no le iba revisar, porque yo no soy médico y tampoco vaya pensar otra cosa, pero si manifestaron que le dolía los glúteos y le dije que lo colocaran en el informe escrito, y en el informe escrito decía eso, tal cual cómo sucedieron los hechos, así como lo entregaron a mi yo se lo entregué al capitán de corbeta REINZO DOMINGUEZ AMAYA.’’ PREGUNTA: ‘‘¿Usted en su deposición dice que dar entender a este digno tribunal y a este ministerio público, que pareciera que usted se regresó o había regresado de nuevo no entiendo muy bien allí donde se dispersa lo dicho por usted me podría aclarar eso allí por favor no entiendo? TESTIGO: “Yo me dirigí a pasar revista a la garita número 1 queda muy cerca de la unidad de adiestramiento, queda como a cinco o menos de doce metros de donde queda el puesto de guardia de la garita; le paso revista, me regreso inmediatamente, le dije de manera vamos resolver este problema con el comandante o el teniente de fragata MANUEL AMAYA y el sargento me entrega el personal ahí mismo, pero de manera molesta”. PREGUNTA: ‘‘¿Diga usted si observó por parte del ciudadano acusado presente en este acto, algún un acto de maltrato físico, cualquier actividad física prohibida durante su prevalencia?’’ TESTIGO: “Lo único que observo es que estaba un personal de auxiliares de instrucción tendido, apoyando la cabeza”. PREGUNTA: ‘‘¿Estaban cómo?’’ TESTIGO: ‘‘Tendido de cabeza’’ PREGUNTA: ‘‘¿Una vez que usted vio que estaban clavado de cabeza en su exposición que acciones tomó usted?’’ TESTIGO: ‘‘Le dije muy respetuosamente que me entregara el personal a mi mando, que resolviera ese problema con el Comandante o el Teniente de Fragata MANUEL HERNANDEZ NUÑEZ ’’ PREGUNTA: ‘‘Diga usted ante este digno tribunal, ¿recuerda usted quienes eran los que estaban clavados de cabeza en ese momento que usted llegó?’’ TESTIGO: ‘‘El personal de auxiliares, eran varios pero lo que más recuerdo eran distinguidos, cabos segundos’’ PREGUNTA: “Es todo ciudadano magistrado”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública militar: DEFENSA TECNICA: “Buenos días ciudadano testigo… ¿puede informarle a este tribunal aproximadamente cuantos metros de distancia hay entre la garita N° 1 en la cual usted se encontraba pasando revista y el lugar donde estaba presuntamente los ciudadanos auxiliares y los distinguidos?. TESTIGO: “Aproximadamente trece o doce metros”. PREGUNTA: ‘‘¿Puede informar a este tribunal si usted observó al ciudadano acusado MARCELINO OSORIOS OLIVEROS agrediendo físicamente al ciudadano ALAN MUÑOZ VENTA?’’ TESTIGO: ’’Agrediendo al ciudadano físicamente a MUÑOZ no lo observé’’ DEFENSA TECNICA: “Eso es todo ciudadano juez”. PREGUNTA JUEZ MILITAR: “Ciudadano Sargento Primero RODRIGUEZ PAVA GERARDO MARTINEZ puede informar a este tribunal que tiempo de permanencia tiene en la unidad? TESTIGO: ’’ aproximadamente desde que era auxiliar de instrucción trece años’’ PREGUNTA: ‘‘¿Usted hace referencia en su exposición que manda a los alistados hacer el aseo personal, usted mientras terminó de pasar revista a la garita N° 1 pudo observar al el sargento OSORIO que tenía el personal de tropa y el personal de instrucción en determinada posición que usted ya expuso pero de regreso usted hace referencia que usted escucha unas pegaduras… ¿usted puede explicarle o ilustrarle a este tribunal que quiere dar entender usted cuando se refiere a un término de pegadura? TESTIGO: ‘‘El término de pegadura es cuando se golpea alguien pues, o que se escuche’’ PREGUNTA: ¿Usted dijo que escuchó golpes… el golpe usted se refiere, ¿a que era? ¿Golpe contra objetos? ¿Golpe contra las personas? O ¿qué tipo de golpe hace referencia que escuchó usted? TESTIGO: ‘‘Escuché golpe, no sé, cómo dándole a una persona. ’’ PREGUNTA: ‘‘¿Pudo observar alguien en particular de lo que usted hace mundo dentro la unidad militar? alguien en particular golpear a otro en el momento que usted describe que iba de regreso garita número uno?’’ TESTIGO: ‘‘En el regreso solamente veo el personal de auxiliares’’ PREGUNTA: ‘‘¿Desde qué específicamente usted visualiza al personal de tropa y auxiliares de instrucción? ¿En qué área de la unidad específicamente usted observó? ‘’ TESTIGO: ‘‘Ese es el área que nosotros denominamos ‘‘la placita’’ dentro la unidad de adiestramiento donde uno se sentaba, es como una placita muy cerca de la garita número uno’’. PREGUNTA: ‘‘En su exposición usted hace referencia que al momento que usted se regresa, observa al personal de tropa de auxiliares instrucción; allí, usted encuentra al sargento MARCELINO OSORIO; pregunta el tribunal, ¿poseía el sargento MARCELINO OSORIO armamento o haberle visto algún objeto en sus manos? ¿Algún instrumento? ¿Alguna herramienta? ¿Usted lo precisó con algo que tuviera en su mano?’’ TESTIGO: ‘‘ No, bueno si mas no recuerdo, eso ya pasó más de cinco años que recuerde la pegadura, que tuviera algo en sus manos, no puedo decir algo que no me recuerdo muy bien.’’ PREGUNTA: ‘‘Una vez que usted observa la situación usted hace la referencia que usted hace una indicaciones, unas observaciones, e incluso una sugerencias al sargento MARCELINO OSORIO, ¿usted puede indicar a este tribunal cual era el estado anímico, cual era la condición la conducta anímica, el estado anímico del sargento MARCELINO OSORIO al momento de usted conversar con él?’’ TESTIGO: ‘‘Él estaba un poco molesto por la cuestión de la venta de droga que había en la cámara de tropa, y con la cuestión de lo que se extravió de sus pertenencias si no más recuerdo, creo que fue un efectivo y su cartera, documentos personales, eso no debe pasar, pero él estaba molesto por eso como en ese momento las cosas como estaban, le dije al Sargento vamos resolver este problema con el comandante, como bien sabe, ninguno quiere tener problemas en su guardia, ve?, y yo tenía guardia ese día, y le dije vamos resolver el problema con el comandante, y bueno y le pasamos la novedad al teniente de fragata MANUEL RAMIREZ, que resuelva ese problema y listo, evitamos tener un problema a mayores de levantar informe, y como el sargento se molestó y me entregó el personal a lo último.’’ PREGUNTA: ‘‘¿Cuando usted recibe el personal en su exposición como así lo indica, usted refiere que ellos lo manifestaron lesiones menores en el área de los glúteos y piernas no recuerdo, donde usted hace referencia, usted puede indicar a este tribunal si este personal le manifestó a usted quien le ocasionó al producto esta lesiones y de ser cierto, puede indicar el nombre que le hicieron referencia? ¿Quién le ocasionó esas lesiones?’’ TESTIGO: ‘‘Cuando yo les pregunté todos mencionaron al sargento OSORIO como bien digo le dije que lo colocaran en el informe. Seguidamente le concede la palabra al Juez Presidente: Ciudadano testigo, usted manifestó en su exposición que unas de las situaciones que presuntamente llevó al sargento MARCELINO al tener información del personal, presunto tráfico de droga; diga usted a este digno tribunal, si en la unidad el comandante de la unidad, que de paso no he escuchado el nombre nunca del comandante de la unidad, o sea hablando procesalmente existe la responsabilidad del comandante, el comandante siempre es el responsable estando o no estando el comandante de la unidad, ¿tomó alguna acción de comando en referencia hacer algún tipo de examen toxicológico al personal en ese tiempo? y de ser cierto, si usted lo observó en aproximadamente seis meses?’’ TESTIGO: ‘‘Negativo, no tengo ninguna investigación’’ PREGUNTA: ‘‘¿Diga usted a este tribunal si en la unidad cursó algún tipo de averiguación penal correspondiente al tráfico de droga en el tiempo que usted tiene en la unidad, algún tipo de investigación a través de la fiscalía militar o la fiscalía ordinaria por tráfico de droga dentro en la unidad? ‘’ TESTIGO: ‘‘Negativo’’. PREGUNTA: ‘‘¿Puede ilustrar usted a este digno tribunal si en la unidad usted observó al comandante de la unidad o alguien, haciendo algún tipo de charla, traer operativo de la ONA a la unidad en referencia por uso indebido de droga?’’ TESTIGO: ‘‘Con el problema que pasó con el sargento OSORIO no, pero anteriormente sí’’ PREGUNTA: ‘‘Bien, ciudadano sargento RODRIGUEZ PAIVA este tribunal militar le agradece su comparecencia al presente juicio oral y público en aras de la verdad, se le hace reconocimiento su valiosa participación; ciudadana secretaria, sírvase conducir al sargento primero RODRIGUEZ PAVA GERARDO a la sala de espera. ’’

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado profesional militar, se puede apreciar que la misma fue rendida por un Sargento Primero de la Armada, plaza de dicha Unidad, quien para el momento de los hechos recibía guardia en la precitada dependencia militar, y del cual manifiesta que para el día de los hechos, y pasando revista por uno de los puestos, observó al hoy acusado tener parados firme a un grupo de alistados, y al preguntar a uno de los auxiliares de instrucción sobre lo que ocurría, éste le informa que el Sargento OSORIO los tenia allí porque estaba molesto, ya que le habían robado un dinero y por el presunto micro tráfico de drogas en la Unidad, a lo que el Sargento RODRIGUEZ piensa, que esa no era la forma, que debía manejarlo con el Comando de la Unidad como una novedad; procede a seguir pasando revista, pero de regreso, y aproximándose de nuevo a la adyacencia donde se encontraba el Sargento OSORIO con la tropa, unos 12 – 13 metros aproximadamente, logró escuchar golpes propiciados, como si se golpearan a una persona, y que al intentar verificar en acto inmediato, logró apreciar al Sargento MARCELINO OSORIO, tener tendidos de cabeza a un grupo de efectivos de tropa alistada sobre el suelo, tendidos de cabeza, en apoyo de la misma sobre el suelo, a lo cual, le hizo la observación de lo irregular del procedimiento, informándole, que el deber ser y lo adecuado, era canalizar la novedad por el cual éste lo realizaba, con el órgano regular respectivo, más específicamente, con el Comandante de la Unidad, para así evitar problemas mayores; a lo que el hoy acusado, le entrega de forma molesta el mando de dicho personal, procediendo así el testigo, a preguntarle a la tropa sobre lo sucedido, en donde cada tropa alistada afectado, todos en general, señalaron al hoy acusado, de ser la persona quien los había maltratado y golpeado, manifestando lesiones en las áreas de los glúteos y piernas, sin dejar de mencionar el Sargento RODRIGUEZ PAVA, el hecho de presenciar de igual forma, el haberlos tenido tendidos de cabeza al momento de él llegar, ordenando así de inmediato que colocaran todo lo sucedido en los informes.

Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma emanan elementos de convicción e indicios que facilitan el conocimiento de la verdad, dado lo expresado por dicho profesional militar y ratificado en Sala, al ser un testigo que presenció in situ, la situación en la que se encontraba el personal de tropa alistada, en manos y a orden del Sargento MARCELINO OSORIO, motivo por el cual quienes aquí juzgan, la ESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando así a estos juzgadores, valor probatorio puntual respecto a los hechos aquí juzgados.


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto con ocasión al desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba de carácter documental, en razón de la acusación presentada por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- “ORDEN DE APERTURA”, signada con el No, 1110 de fecha 05 de marzo de 2012 emanada del Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva Guarnición Militar de Puerto Ayacucho y Zona Operativa de Defensa Integral 52, inserta en folio 1, de la pieza número 1, de la documentación que riela en las actuaciones. En razón a ello, el representante de la Fiscalía Militar, formuló a manera de observación, que solicitaba se diera lectura parcial de la fecha y de la Unidad Militar dónde fueron suscitados los hechos, así como la autoridad competente de la cual emanó dicha orden, manifestando su conformidad con la incorporación de dicho medio probatorio. Por su parte el representante de la defensa técnica del acusado de autos, manifestó que se oponía a la incorporación de este documento en principio, porque este constituye un simple trámite instructivo de la investigación y no está contemplada en el artículo 322 como prueba documental, en consecuencia, se solicita su no incorporación; de incorporarse, se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar la presunción de inocencia de su defendido, y la garantía del debido proceso. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay acordó no incorporar para su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura. Por tal motivo este medio de prueba aun cuando fue admitido por el Tribunal Militar Octavo de Control, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar para su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Tribunal Militar.

2.- “ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN’’, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas inserta al folio 2, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que se le diera lectura total al referido documento, y su respectiva incorporación; por su parte la representación de la defensa técnica expresó que se oponía a que fuera incorporado por su lectura, en vista que dicho documento está en presencia propia por parte de la investigación, en consecuencia no procede con los requisitos 322 para incorporarse como prueba documental. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una prueba que reviste carácter procesal. Por tal motivo este medio de prueba aun cuando fue admitido por el Tribunal Militar Octavo de Control, no fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, por ello no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Tribunal Militar.

3.- “ACTA DENUNCIA”, de fecha 28 de febrero de 2012, por parte de la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, la cual se encuentra inserta en el folio 4, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos: Mayor ENRIQUE NAVAS TORRES, ya identificado Solicito ciudadano magistrado que sea fue incorporado para su lectura de conformidad 322 en vista que guarda relación esta prueba número de fecha 28 de febrero 2012 de la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA. Manifestando expresamente su conformidad al respecto de la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó: “…esta defensa se opone a la prueba documental de dicho documento por cuanto estamos en proceso que si bien es cierto, que puede ayudar al ministerio público para sustanciar su acto conclusivo, lo cual, no puede considerarse como prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 322; aunado a eso señor juez, es importante resaltar que evidentemente lo que se valora en esta fase de juicio oral y público es las testimoniales, y es por ello que la ciudadana IRAIDA VENTA MUÑOZ ya rindió su declaración en el presente juicio es todo…”, Informando asimismo la defensa, su inconformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar de Segundo de Juicio de Maracay, manifestaron expresamente su medio probatorio el mismo no va hacer incorporado motivado que no es irrelevante motivado que la ciudadana e hizo su exposición en calidad de testigo siguiente prueba.

4.- “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 2 de Agosto de 2012, del ciudadano Sargento Primero GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, en la cual rinde declaración, y se encuentra inserta en el folio 1 Pieza 18; solicito muy respetuosamente se incorpore para su lectura de forma parcial según el artículo 322, manifestando expresamente su conformidad al respecto de la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó:“… si, ciudadano juez esta defensa se opone a dicho documento por cuanto no se encuadra con los requisitos del artículo 322; así mismo ciudadano juez, me permito mencionar la sentencia 676 de fecha 17 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la cual expuso: ‘’ que las actas de entrevistas y las actas policiales están sin valor probatorio y la narraciones o conclusiones de señalamiento contenido en los actos no tendrá valor probatorio por forma en que las personas que hayan suscrito los mismos venga a rendir su declaración en el juicio oral y público..’’ tal como lo hizo el ciudadano sargento en su oportunidad procesa; en consecuencia, ciudadano juez, incorporarlo sería ir en contra de los principios procesales en la inmediación que tiene su oralidad se solicita su no incorporación..’’ Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar de Segundo de Juicio de Maracay, manifestaron expresamente que dicho medio probatorio, no va hacer incorporado motivado que el criterio de este tribunal que el referido medio probatorio no reviste carácter procesal motivado que lleva la misma suerte del probatorio anterior.

5.- “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO” de fecha 12 de Septiembre de 2012, del ciudadano Sargento Primero OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, la cual se encuentra inserta en el folio 1 Pieza 22, solicito muy respetuosamente se incorpore para su lectura de forma parcial según el artículo 322. Manifestando expresamente su conformidad al respecto de la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó: “…esta defensa se oponen a dicho documento por cuanto no se encuentra con los requisitos del articulo 322 así mismo ciudadano juez me permito mencionar la sentencia 676 de fecha 17 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en cual expuso: ‘’ que las actas de entrevista y las actas policiales están sin valor probatorio y la narraciones o conclusiones de señalamiento contenido en los actos no tendrá valor probatorio por forma en que las personas que hayan suscrito los mismo venga a rendir su declaración en el juicio oral y público..’’ tal como lo hizo el ciudadano sargento en su oportunidad procesal en consecuencia ciudadano juez incorporarlo sería ir en contra de los principios procesales en la inmediación que tiene su oralidad se solicita su no incorporación.’’ Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar de Segundo de Juicio de Maracay, manifestaron expresamente su medio probatorio el mismo no va hacer ser incorporado motivado que el criterio de este tribunal que el referido medio probatorio no reviste carácter procesal motivado que lleva la misma suerte del probatorio anterior.

7.- “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL” de fecha 09 de Abril de 2012, practicado al ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, la cual se encuentra inserta en el folio 1 Pieza 16 solicito muy respetuosamente se incorpore para su lectura de forma parcial según el artículo 322. Y el mismo el mismo en su oportunidad el acusado desea declarar si una persona a premio le sea exhibida de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando expresamente su conformidad al respecto de la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó: “…esta defensa pública militar se oponen de dicho documento en principio porque es violatorio establecido constitucional por cuanto es un medio defensa no incorporarlo al proceso al ciudadano del ministerio público cometiendo el error inexcusable de confundir la confesión de la acusación con la declaración en consecuencia ciudadano juez no se encuentra contenido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no fuera incorporada..’’ tal como lo hizo el ciudadano sargento en su oportunidad procesal en consecuencia ciudadano juez incorporarlo sería ir en contra de los principios procesales en la inmediación que tiene su oralidad se solicita su no incorporación.’’ Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar de Segundo de Juicio de Maracay, manifestaron expresamente su medio probatorio el mismo no va hacer ser incorporado motivado que el criterio de este tribunal que el referido medio probatorio considera impertinente lo alegado por la defensa publica militar ya que es violatorio al 49 Constitucional y por ende no revista carácter procesal.



CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; y luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del acusado de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados indubitablemente los siguientes hechos:

1.- Que en fecha sábado 18 de febrero de 2012, el Sargento Primero MARCELINO OSORIO, se encontraba comandando una formación con el personal de tropa alistada, motivado al presunto robo de un dinero de su propiedad así como por el supuesto micri tráfico de drogas en la Unidad, formación ésta efectuada en las instalaciones de la Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren exactamente en el puesto de garita N° 2 de la mencionada unidad, acantonado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

2.- Que para la referida fecha, el para entonces Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, era plaza de “7ma Brigada de Fluvial General de Brigada Franz Rísquez Iribarren,’’ acantonada, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y se encontraban encuadrado en la aludida formación, comandada por el hoy acusado, Sargento Primero MARCELINO OSORIO OLIVEROS.

3.- Que estando encuadrado en la citada formación, en la referida fecha, el para entonces Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, manifestó haber recibidos maltratos físicos y verbales en contra por parte del ciudadano Sargento Primero MARCELINO OSORIO OLIVEROS, el cual, le impuso a dicho efectivo de tropa un castigo corporal prohibidos por las leyes y reglamentos militares, específicamente el adoptar una posición en la que coloca su cuerpo en postura arqueada, con dos puntos de apoyo en el suelo, a saber, tendido de cabeza, sin ningún otro soporte más que los pies y dicha cabeza, permaneciendo en esta posición por un período tiempo, el cual, dicho acto, pudo ser visto por el Sargento Primero RODRIGUEZ PAVA, en su recorrido de revista por las garitas, logrando escuchar de forma previa, sonidos de golpes sobre el cuerpo de una persona.

4.- Que en ese contexto y como consecuencia de la precitada práctica anómala, el Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, resultó con lesiones personales en su humanidad, concretamente en sus muslos y glúteos, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado a la referida víctima, con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Así las cosas, una vez establecidos los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, se resalta en especial los referidos a los aspectos número tres y cuatro, donde se relaciona que “… 3.- Que estando bajo el mando del precitado tropa profesional, en la referida fecha, el para ese entonces Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, sufrió junto con un grupo de alistados, una serie de castigos tanto físicos como verbales, no cónsonos ni permitidos por la legislación militar vigente, ni mucho menos en materia de derechos humanos, castigo éste que el Sargento MARCELINO OSORIO, específicamente le ordenó al mismo que adoptara una posición en la que colocara su cuerpo en postura arqueada, con dos puntos de apoyo en el suelo, a saber, la cabeza y los pies, sin ningún otro soporte, sin contar, el señalamiento que se hace de una serie de lesiones inferidas sobre algunas partes de su cuerpo, y que a bien fueran inferidas a según de su testimonio, con una peinilla. 4.- Que en ese contexto y como consecuencia de la precitada práctica anómala, el Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, resultó con lesiones personales en su humanidad, concretamente en regiones anatómicas de su cuerpo, con signos de hematomas, a la luz del examen médico forense, practicado a la referida víctima, con posterioridad a la ocurrencia del hecho”, apreciando este Tribunal Militar que, son estos los hechos medulares dónde se observa el despliegue de la conducta típicamente antijurídica, imputable al ciudadano Sargento MARCELINO OSORIO, en calidad de autor, que han de ser necesariamente sancionados, con la imposición de una pena, dada su culpabilidad en la comisión de los mismos. Quedando de esta manera comprometida la responsabilidad penal del acusado, al subsumir los hechos comprobados en la hipótesis normativa prevista en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar, referida al ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES Y REGLAMENTOS, señalando dicha norma: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … omissis … 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por leyes y reglamentos… “ (subrayado del Tribunal Militar). ASÍ SE DECIDE.
Que como consecuencia directa de la aplicación del castigo corporal prohibido, por parte del Sargento Primero MARCELINO OSORIO, sobre la humanidad del ex Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, produjo una serie de lesiones corporales, al recibir una serie de golpes producidos por un arma denominada “peinilla”, que por el empleo de máximas de experiencia, se sabe que es de carácter contusiva para la piel humana, con lo que dicho profesional militar, en principio y al conocimiento del Tribunal 8vo de Control, incurrió de igual forma en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, hecho punible éste el cual se encuentra tipificado en el artículo 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que estipula que: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … (omissis) … 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”, rebasando de esta manera toda duda razonable, quedando plenamente comprobado el hecho delictuoso para dicho tribunal Militar de Control, quien inicialmente conoció de tales hechos.
A todo evento, de lo anteriormente descrito y a criterio de los Jueces Militares del Tribunal Militar 2do de Juicio que suscriben la presente sentencia, no logra estimarse en función de no ratificarse el contenido de la experticia médico forense practicada al soldado MUÑOZ VENTA, por parte del Experto, ya que el mismo fue promovido como Testigo, pero quedando sin duda alguna y como hecho obvio y notorio, el cometimiento de la acción desproporcionada en la figura del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES Y REGLAMENTOS sobre el precitado tropa así como un grupo de alistados.
No obstante, ésta circunstancia relacionada con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el acusado, Sargento Primero MARCELINO OSORIO, motivo el cual fue acusado por la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, hecho punible éste el cual se encuentra tipificado en el artículo 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que estipula que: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … (omissis) … 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”; fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las anteriores declaraciones testificales, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas, las cuales fueron debidamente valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el ciudadano Sargento Primero MARCELINO OSORIO, haya cometido actos que se traduzcan en lesionar a otros militares; es decir, no quedó demostrada la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, respecto a lo estipulado en el numeral 3 del aludido artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no haberse demostrado que su accionar haya encuadrado, dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifican y sancionan dicho delito militar y del cual fue acusado por el Ministerio Público Militar, visto que nunca se demostró el cuerpo del delito, tampoco se evacuó testigo alguno que haya presenciado que dicho profesional haya infringido lesiones sobre efectivo militar alguno, ni mucho menos se pudo verificar el testimonio del experto forense respecto a la experticia efectuada sobre el Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, habida cuenta, solo refiriendo tal evento de lesiones observadas en condición de Testigo y no como Experto, ante impugnación de la defensa técnica.

Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de quienes aquí decidimos, una precisa y meridiana claridad sobre la inexistencia procesal del hecho punible de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, respecto a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, fueron vagos, dispersos y no demostrados en el debate oral y público, y que buscaron ser encausados y direccionados respecto a la comprobación de dicho delito, así como de igual forma se hizo con el análisis del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES O REGLAMENTOS, artículo 509 numeral 3, y Contra las personas y propiedades, artículo 573, de la tantas veces mencionada disposición legal, habida cuenta, solo estimándose éstos dos últimos delitos por parte de éste Tribunal Militar a los fines de la sentencia respectiva.


CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES , previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576 numeral 3°, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Así, en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … (omissis)...3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “injuria de palabra”, “injuria de obra”, “exceso de castigo” y “aplicación de castigos prohibidos por la leyes o reglamentos”, siendo este uno de los delitos contra los deberes y el honor militares; y en el caso que nos ocupa, se aprecia que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, incurrió en fecha sábado 18 de febrero de 2012, en abuso de autoridad conforme lo señalado en el precitado numeral del artículo en análisis, en perjuicio del entonces Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, con ocasión de una formación que dicho profesional ordenó a un grupo de efectivos de tropa, en las instalaciones de la 7ma Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren exactamente en el puesto de garita N° 2 de la mencionada unidad naval, acantonado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, unidad militar ésta en la cual presuntamente se perpetraron los hechos delictivos que nos ocupan.
El conocido jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, páginas 72 y 73, refiriéndose al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, sostiene que “… el maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte producto de excesos en el castigo empleado…”. Así mismo enumera el citado comentarista, una serie de castigos en otrora aplicados, que constituyen en sí mismo graves violaciones a los derechos humanos, tales como el cepo de campaña, el grillete, el grillo, el tortor, entre otros.
Sobre este aspecto, el Dr. ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, en su obra: “Derecho Penal Venezolano”, expresó en referencia a este particular lo siguiente: “… El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del Militar…”.
Del citado precepto legal que tipifica el delito de abuso de autoridad, emerge la definición del mismo, entendiéndolo como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo, además de preservar la disciplina militar, es la integridad física y moral, así como la dignidad humana de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado. Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte, independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del servicio de guardia, pues según el texto de dicho precepto, el ilícito es independientemente de tal circunstancia y, por la otra, es indiferente que la conducta del sujeto activo violente la disciplina militar en hechos precisamente relacionados con el servicio de las armas. Por tanto, no es menester para que se configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica dentro o fuera del servicio, sino que basta con que medie esa jerarquía, así como el conocimiento de ella entre el sujeto activo y el pasivo, y que la conducta del superior tenga como resultado la aplicación de castigos prohibidos, o que se injurie de palabra o de obra, o bien que se excediere en castigarlo, para que se considere que tal conducta se ajusta al ilícito de abuso de autoridad, in comento.
Ahora bien, al analizar el caso traído al proceso y sometido al conocimiento de este Tribunal Militar Segundo de Juicio, y contrastarlo respecto al aludido tipo penal militar, se observa que efectivamente se encuentran configurados los elementos del delito en estudio, en tanto y en cuanto, existió y se dio por probado el acto, en este caso una acción o conducta positiva, realizada de manera dolosa y deliberada, es decir con pleno conocimiento, conciencia y voluntad, por el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, quien en medio de una formación que dicho profesional ordenó a un grupo de efectivos de tropa, en las instalaciones de la Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren exactamente en el puesto de garita N° 2 de la mencionada unidad naval, celebrada el día sábado 18 de febrero de 2012, infligió al Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, a manera de castigo corporal, ante una supuesta acusación del Sargento OSORIO hacia el Soldado MUÑOZ VENTA, en las que según éste último estaría involucrado en el robo de un dinero de dicho profesional así como el supuesto micro tráfico de drogas en la Unidad en la que dio soldado sería responsable también, le ordenara que adoptara una posición conocida en el argot militar como “enterrarse o clavarse de cabeza”, la cual consiste en colocar el cuerpo de la persona en postura arqueada, con dos puntos de apoyo, la cabeza y los pies, sin soporte alguno, permaneciendo en esta posición por espacio de tiempo determinado, y que de lo cual, al mismo tiempo, le infringiera golpes con una peinilla sobre piernas y glúteos que derivaron en una serie de hematomas descritos por informe forense, a la luz del examen médico legal, practicado con posterioridad. Esta primera conducta descrita como “clavada de cabeza”, conducta realizada por el acusado tantas veces identificado sobre el Soldado MUÑOZ VENTA, puede adecuarse y subsumirse perfectamente en el tipo penal militar de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar, atribuyéndosele a dicho delito una sanción penal de prisión de uno a cuatro años.

Este delito requiere para su perpetración, en cuanto al elemento culpabilidad, dolo genérico, es decir, la intención de cometer el hecho por parte del agente. Así mismo, se perfecciona una vez que se impongan castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, o que se injurie de palabra u obra a la víctima; o bien que se excediere en castigarlo, independientemente de que se cause lesión o no, y en el caso de marras, estas circunstancias se aprecian en extremo, en el entendido que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, le ordenó en el marco de una formación la cual él estaba comandando, el consabido castigo al prenombrado Soldado, es decir, tuvo pleno conocimiento e intención de realizar el acto, obró con conciencia, con una voluntad deliberada de realizar el aludido acto, resultando presentes los elementos imputabilidad y culpa.

Siguiendo el citado tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, página 78, la antijuricidad de éstos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.

Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites y por extensión, de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, se observa perfectamente el elemento de la antijuricidad, al observar el constreñimiento ejecutado por parte del superior, cuyo grado y jerarquía no son objeto de controversia, no obstante están plenamente probadas con pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio, oral y público, las cuales fueron destacadas por este Tribunal Militar, siendo que los actos en juzgamiento fueron ejecutados por un Oficial con el grado militar de Sargento Primero, con respecto a un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, el cual resultó lesionado en su humanidad, evidenciándose el empleo de la superioridad de grado, que le permitió abusar de la autoridad que se poseía respecto al efectivo de tropa en cuestión.

Igualmente observamos la existencia del nexo causal o causalidad, entre la conducta típicamente antijurídica y culpable ejecutada por el encausado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, y el resultado oprobioso causado en contra de la víctima, Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, produciéndole moralmente una degradación, entendida como desprecio a su condición de ser humano, ya que éstos actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso del propio cuerpo y en los íntimos conceptos de la dignidad, ante semejante trato degradante a un inferior, cuando es obligado a adoptar posiciones o posturas, anti naturales, contrarias a la preservación de la salud de la persona.

En este mismo orden de ideas, lo que se describe es una conducta por parte del superior claramente vejatoria para con un subordinado, quien al quedar sometido físicamente frente a tal comportamiento, vio afectada su dignidad personal, máxime en la situación de dependencia jerárquica en que se encontraba, pudiendo causar en él , y habida cuenta de lo explanado en juico por la víctima y los testigos, sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarle y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral. Por ello, en el caso de autos, se concluye, que los hechos declarados probados alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo penal apreciado, con virtualidad bastante para producir en la víctima sentimientos de inferioridad susceptibles de humillarle, avergonzarle, rebajarle y envilecerle, y que la doctrina y la jurisprudencia sitúan en el núcleo del abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, comportando, en definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales de la víctima.

Por ello, sobre la base lo explanado ut supra, en función ejemplarizante; en resguardo a la solidez moral del combatiente y en restitución a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la obediencia, la disciplina y la subordinación, la conducta del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, debe subsumirse en el tipo delictivo configurado en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, motivo por el cual debe ser declarado CULPABLE Y RESPONSABLES PENALMENTE, y en este sentido la decisión ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, es menester reafirmar, que el delito de abuso de autoridad, puede alcanzar su perfeccionamiento, independientemente de que la víctima, resulte lesionada o no. Pero en el caso de marras, es necesario referir, que el Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, una vez aplicado el precitado castigo prohibido por la Ley, resultó lesionado con un arma tipo peinilla sobre el área de muslos y glúteos, a la luz de la experticia médico legal practicada con posterioridad a la víctima, por parte del Médico Forense Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Experto Profesional III en medicina legal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense. Esta circunstancia, conllevó a que el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, fuera acusado adicionalmente por el Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de Lesiones personales entre militares, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual debemos realizar las siguientes consideraciones doctrinarias.
En este sentido y orden de ideas el citado tratadista, José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente: “… En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este delito militar se requiere la acción por parte del o de los sujetos activos para perfeccionar el hecho.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 576: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.

En este sentido, siguiendo el criterio doctrinario del jurista José Rafael Mendoza Troconis, con respecto al delito en estudio, se establece, que el legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, el tiempo de curación de la lesión.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar Segundo de Juicio, como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado que en fecha sábado 18 de febrero de 2012, el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, sancionó al Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, mediante la imposición de una castigo corporal prohibitivos, y de manera adicional, le infringió unas lesiones en el área de muslos y glúteos, provocándole hematomas con el contacto generado con el objeto denominado “peinilla”.

Del numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una variante del delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, o sea, un militar, así mismo, como sujeto pasivo otro militar, y que de dichas acciones irregulares se devenga una lesión en perjuicio de uno de ellos, producto de una agresión ilegítima, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que se le imponen, como garante de la disciplina militar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, se encuentra descrita en el verbo rector, como lo es “lesionar”. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el lesionar a otro miembro pertenecientes a la Fuerza Armada, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la disciplina como uno de los pilares fundamentales sobre las cuales descansa la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este órgano jurisdiccional, se puede verificar que la acción como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el delito de Lesiones Personales entre Militares, es un delito de acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere una conducta positiva y la acción de lesionar a otro miembro perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que se le imponen; observando quienes aquí decidimos, que adicionalmente a la aplicación del castigo ut supra comentado, resultó probado que como consecuencia de dicho castigo, se generó una lesión que a la luz de la experticia médico legal y el criterio de los juzgadores, resultó calificada como leve, tomando en cuenta el tiempo de incapacidad, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el ciudadano acusado de autos.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 576, a través de sus 3 numerales, se encuentra perfectamente descrito por parte del legislador castrense el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 18 de febrero de 2012, cuando sancionó al Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, aplicándole castigos prohibidos por la ley, generándole la consabida lesión, hechos estos que se encuadran y subsumirían perfectamente en lo tipificado y previsto en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo estos juzgadores militares, ante la inexistencia de la clasificación de las lesiones, de acuerdo a la gravedad de las mismas, remitirse a lo expuesto por el legislador patrio, respecto a la regulación del delito de lesiones personales, en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.

Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Hernando Grisanti Aveledo, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Por su parte, la Ley de Disciplina Militar, en su Capítulo I, referido a los deberes que deben acatarse dentro de la institución militar para evitar incurrir en faltas, o que se aperturen procedimientos disciplinarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar, señalando de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 1 de la Ley de Disciplina Militar, en cuanto al objeto de la Ley, establece: “La presente Ley tiene por objeto regular la conducta del personal militar en situación de actividad y de la milicia bolivariana en situación de movilización, a los fines de preservar la disciplina, la obediencia y la subordinación como pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la preeminencia de los derechos humanos, así como establecer los procedimientos a seguir para la imposición de las sancionas correspondientes”. En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad, el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

El artículo 3° del precitado instrumento, igual hace referencia del Concepto de Disciplina Militar, como el estado de acatamiento y obediencia voluntaria que existe dentro de la institución militar y que se manifiesta como el pronto y voluntarioso cumplimiento de todas las órdenes impartidas, el respeto a los valores de la carrera militar y la exacta observancia de las Leyes y reglamentos establecidos para los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El interés del servicio exige una disciplina, pero al mismo tiempo digna y paternal. Las palabras, gestos o actos ofensivos, así como las sanciones no autorizadas ni previstas en la presente Ley y demás instrumentos Jurídicos que rigen la materia son prohibidos. Continúa el legislador en el artículo 4 de dicha ley, que la disciplina militar se manifiesta por medio de la subordinación y obediencia del subalterno al superior, siendo la mejor garantía del cumplimiento de la elevada tarea de la institución armada; y finaliza su idea concreta de la misma, al indicar en su artículo 5, que nada contribuye más al fortalecimiento de la disciplina, que los frecuentes ejemplos de los superiores en el cumplimiento fiel, puntual y consiente del deber; que su preparación profesional, compostura y decoro en el servicio y fuera de servicio; que la severidad, tanto físico como moral para consigo mismo y que la práctica constante de las virtudes militares.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar o contra las personas.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, atenta contra el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por éste, al sancionar de forma ilegítima al Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, el día 18 de febrero de 2012, es un acto que atenta contra los deberes y el honor militar, así como contra la integridad de las personas, tal y como está previsto en el artículo 509 numeral 3° y 573, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La imputabilidad como cuarto elemento del delito, permite atribuir o reprocharle a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que `es la capacidad de obrar en materia penal´”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, es un Tropa Profesional, con la experiencia de Comandar a subalternos, con experiencia igual en el área de Operaciones Especiales, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, aprecie que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, tenía para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma irregular al Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar; así como contra la dignidad e integridad de las personas.

Tomando en cuenta que el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, formado tanto en su curso de formación de tropas profesionales así como en la Brigada de Comandos de Mar, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional, tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos; por tanto, éste Tribunal Militar Segundo de Juicio, considera perfectamente imputable el delito militar de Abuso de Autoridad por Aplicación de Castigos Prohibidos por Leyes o Reglamentos, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser éste el autor de los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2012, cuando sancionó de forma irregular, con la imposición de un castigo corporal prohibido por las leyes y reglamentos militares, conocido en el argot castrense como “clavarlo de cabeza”, al Soldado MUÑOZ VENTA ALLAN, no pudiendo determinarse procesalmente el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, al quedar dispersas y de poco sustento jurídico en cuanto a la forma y proceso de su evacuación, aquellas actuaciones del Ministerio Público que definirían el cometimiento de tal hecho por parte del hoy acusado.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa). Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, el día 18 de febrero de 2012, cuando sancionó de forma irregular, al Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional, actuó con clara y meridiana intención, ejecutando conductas específicas con conocimiento de causa, estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, el día 18 de febrero de 2012, cuando sancionó de forma irregular, al Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, configurando un claro abuso de su autoridad sobre un subalterno, y que el mismo actuó con plena conciencia e intención de perpetrar el hecho, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación ésta que ratifica a criterio de este Tribunal Militar, que genera la culpabilidad del encausado, motivo por el cual lo declara CULPABLE y RESPONSABLE penalmente, solo del delito de Abuso de Autoridad por Aplicación de Castigos Prohibidos por Leyes o Reglamentos, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, y no así por el delito de LESIONES ENTRE MILITARES. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la sanción penal del delito en análisis, es necesario hacer las siguientes precisiones. El numeral tres del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una disposición abierta, al consagrar que “en los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”. De tal manera que el “juicio del juzgador”, es el que ha de determinar la entidad de la pena a imponer, en base a la naturaleza de la gravedad de las mismas. Ahora bien, el artículo 20 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables, abriéndose así una ventana, en estos casos, para que los Jueces Militares al momento de emitir una decisión, puedan auxiliarse de normas que regulan instituciones penales no reguladas a plenitud dentro del Código Orgánico de Justicia Militar; normas éstas previstas, en el ordenamiento jurídico vigente, que resulten aplicables al caso concreto. Surge así la necesidad de considerar la regulación legal del delito de lesiones personales por parte del legislador venezolano, prevista en el Código Penal Vigente, partiendo de la norma rectora, cual es el artículo 413, que ha de analizarse de manera relacionada con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que señala que las lesiones personales que incapaciten a quien las sufra de manera intencional, por un lapso que no exceda de 10 días, merecerán pena de arresto de tres a seis meses, encuadrando y subsumiendo el caso de marras con la norma descrita, partiendo de la circunstancia que el examen médico legal efectuado a la víctima, da cuenta de incapacidad sufrida por la víctima es por el lapso de seis días.

De ésta manera se observa la coexistencia de los elementos del delito en análisis, vale decir, del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por ello, siendo el caso que el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, el día sábado 18 DE FEBRERO DE 2012, sancionó de forma ilegítima, al Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, y a su vez, le genera unas lesiones, esto último de lo cual, no ha quedado demostrado plenamente, motivo por el cual la presente sentencia ha de ser absolutoria respecto a este último delito en mención, por considerarlo NO CULPABLE y NO RESPONSABLE penalmente. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar, por el cual igualmente la Fiscalía Militar presentó acusación en contra del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:
El citado delito se encuentra establecido en el Capítulo XXVIII, denominado de los delitos contra los deberes y el honor militar. El primer numeral, del citado artículo 509 del Código Castrense, contiene a su vez dos hipótesis, la primera establece: “… los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar”, y la segunda hipótesis o supuesto de hecho, consagrada en el mismo numeral se tipifica que esos actos a los cuales se obliga cometer a civiles o a otros militares “… se refieran exclusivamente a su interés personal”. Sin embargo, el numeral 3, indica una figura como lo es “Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”.
Siguiendo los criterios doctrinarios del citado tratadista José Rafael Mendoza Troconis, la acción general como tal en el delito pleno en sí, consiste en obligar a otros, bien sean civiles o militares, a ejecutar actos extraños al servicio militar. El significado del verbo aquí es peyorativo, consiste en hacer fuerza o constreñir a una persona para conseguir u obtener un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación o vinculación con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.
Ahora bien al contrastar los hechos objeto de juicio, tomando en consideración lo alegado y probado por las partes, se observa que éstos no pueden encuadrarse en el tipo penal consagrado en ninguna de las dos hipótesis ut supra señaladas, del numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Debiendo destacarse que la representación del Ministerio Público al formular acusación en contra del acusado de autos, no señaló de manera expresa, en cuál de los dos supuestos normativos previstos en el referido numeral, había incurrido éste.
Es así que el aspecto medular constitutivo del hecho delictivo objeto de la presente causa, se refiere a la aplicación de un castigo prohibitivo por parte del Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, el día sábado 18 DE FEBRERO DE 2012, en contra del Soldado ALLAN MUÑOZ VENTA, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya explanadas en anterioridad. De tal manera que se observa que este hecho constitutivo de delito, no tiene que ver ni con actos extraños al servicio militar, ni se traduce en un acto que genere beneficio personal del sujeto activo, sino que como ya se ha señalado y argumentado ut supra, y habida cuenta de la calificación jurídica advertida por el Tribunal Militar, es la aplicación de castigos prohibidos por las leyes o reglamentos militares, tipificado en el numeral 3 del citado artículo, y del cual claramente expresa: “Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”, siendo éste el delito claramente cometido por el precitado profesional militar.
En cuanto a las pruebas periciales y testimoniales promovidas por la representación fiscal, estas aportaron y ofrecieron elemento de convicción suficientes a estos juzgadores, para subsumir la conducta del acusado en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD por Aplicación de Castigos Prohibidos por Leyes o Reglamentos, previsto en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. Así mismo, se observa en cuanto a las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del en el juicio oral y público, que el Tribunal Militar consideró que no fueron idóneas ni aptas para determinar que la conducta del acusado, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, que prevé el numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justica Militar.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad penal atribuible al acusado de autos, Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, respecto de la presunta comisión del delito imputado y en estudio, por lo que debe ser considerados como CULPABLE, por ende responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, dispuesto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar y, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, y no así por el delito de LESIONES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576, todos, del Código Orgánico de Justicia Militar; es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza CONDENATORIA para los dos primeros delitos, y Absolutoria respecto a la presunta comisión del tercer y último delito citado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENA A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, como autor y responsable penalmente del hecho criminoso objeto de la presente causa, partiendo del encabezado del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fija la pena para sancionar el delito militar de abuso de autoridad, en aquellos casos en los cuales éste se haya cometido por alguna de las hipótesis consagradas en sus supuestos normativos, siendo que en el presente caso, es el numeral 3, el aplicable, referido la aplicación de castigos prohibidos en leyes o reglamentos militares, se aprecia igualmente que la sanción establecida por la comisión de dicho delito se encuentra señalada en el encabezamiento de dicha norma, como lo es la pena de prisión de 1 a 4 años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 ejusdem, el de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, que resulta de la sumatoria del término máximo y mínimo, dividido entre dos. Ahora en cuanto a la responsabilidad señalada del artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fija la pena para sancionar el delito militar Contra Las Personas y Las Propiedades, en aquellos casos en los cuales éste se haya cometido por alguna de las hipótesis consagradas en sus supuestos normativos, siendo que en el presente caso, el aplicable, referido El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 ejusdem, el de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de arresto, que resulta de la sumatoria del término máximo y mínimo, dividido entre dos. En este mismo sentido, resulta necesario realizar la conversión de días de arresto a días de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: “… al culpable de uno o más delito que merecieren pena de presidio y de otro u otros penados con prisión o arresto, tanto la pena de presidio, como la de arresto, habrá que convertirse en presidio...”; ahora bien, quedando esta operación en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aplicable a la comisión del delito militar de Abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por leyes o reglamentos, y CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, convertidos en prisión, esto nos permite determinar que la pena definitiva a imponer al acusado Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, es la de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de autos, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida de derecho a premio. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar, Segundo de Juicio de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 estando estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así como a las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de cumplimiento de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de enero de 2020. Así mismo, conforme a lo señalado en el precitado artículo, se mantiene la libertad del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay, acuerde lo conducente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, plenamente identificado en autos, por no considerarlo culpable ni responsable penalmente de la comisión del delito militar LESIONES CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se exime al acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, así como al Estado Venezolano, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.