REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Abril del 2017
206º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 y ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
- Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, domiciliado en la calle Guzmán Blanco Nº15, Sector las Malvinas, Soledad estado Anzoátegui teléfono de contacto Nº0426-7936005, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, Domiciliado en Casacoima Via Principal el Triunfito, Sector 1, Casa Nº4, estado Delta Amacuro Teléfono de contacto Nº 0426-3972168 DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, domiciliado en Barrio el Lindero Calle Principal, Casa S/N soledad, estado Anzoátegui, Teléfono de Contacto Nº 0416-9810605.
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 y ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, siendo el día sábado el ciudadano Mayor Cordero, recibió una llamado de parte del ciudadano GB. Torres Oñates, diciéndole que en un sector en la empresa Sosa Mendez en un sector minero, habían abandonado el servicio los ciudadanos imputados, y el mayor se dirige al lugar a fin de verificar dicha información, al llegar al lugar estos no se encontraban en dicho puesto móvil, obteniendo información que estaban en el sector Finlandia, cuando llegaron efectivamente estaban ahí, y fueron detenidos y llevados al comando donde se le consiguió lo descrito en el acta policial, los mismos se encontraban en un sitio distinto del lugar de donde deberían cumplir su comisión, al abandonar el puesto desobedeciendo en la orden sin causa justificada incumpliendo así el servicio que se le había asignado, los mismos se encontraban en el sector Finlandia y se les encontró una cantidad de dinero y de presunto oro, por lo que se presumo pudieran estar extorsionando a las personas cosa que se podrá o no demostrar durante la investigación por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…si deseo declarar, yo tenía dos semanas en el puesto, antes de salir del relevo del batallón , mi comandante me dio la orden de que constantemente pasara revista al pozo que está dentro del perímetro de la empresa, y el jefe de seguridad también me dijo que le pasara revista, ya que ese pozo fue desarticulado con un material de cabillas, yo iba con los soldados y vimos sujetos con herramientas en el pozo, salimos corriendo para tratar de alcanzarlos, y ellos se distanciaron y no pudimos, estuvimos haciendo patrullaje de reconocimiento dentro del perímetro, en la parte de atrás había un campamento a cielo abierto le dije a los soldados que se hidrataran y nos íbamos, llega el mayor nos pregunta y me dice que aborde el vehículo y nos traslada al comando, ahí estaba el coronel Sánchez nava, y nos pasó revista a mí no se me encontró nada, luego de eso nos llevan a la brigada y comenzaron el procedimiento, y desde que Salí de comisión esa fue la instrucción de mi comandante, que pasara revista, pase revista constantemente y el jueves pasado, estaban cuatro sujetos que portaban arma de fuego dentro de las instalaciones, y fui alertado por los trabajadores y cuando llego al lugar los sujetos salieron corriendo logrando evadirse, al día siguiente en la noche, me llamaron los trabajadores y me dijeron que estaban unos sujetos armados en la parte de atrás con linterna, cuando llego al sitio estaban los sujetos cuando escucharon que nosotros llegamos salieron corriendo y apagaron las linternas y se fueron, y al día siguiente fue cuando ocurrieron el día sábado ese pozo pertenece a la empresa a la cual yo le estoy prestando servicio, ese pozo forma parte de la empresa, y queda aproximadamente a 700 u 800 metros de la empresa, mi misión es prestar seguridad a todas las instalaciones, el pozo que está trabajando la empresa con sus trabajadores trabajan 3 turnos días y noche, cuando yo Salí del relevo del batallón recibí la Construcción de mi comandante Aponte de que le pasara revista a ese pozo, el comandante se encontraba en la ciudad de caracas para el momento de los hechos…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, la Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, me encontraba yo este sábado en la sosa Méndez, cuando llego mi sargento y nos dijo que nos uniformados para hacer un recorrido, y a lo lejos vimos unos sujetos tratamos de alcanzarlos y no pudimos, y entonces nos sentamos un ratico a hidratarnos, fue cuando llego mi mayor, nos preguntó que hacíamos por ahí le explicamos y nos montó en el chasis y nos llevó al comando…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, la Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, el día sábado me encontraba descansando me dijo que me uniformaba que íbamos a patrullar en la zona, vimos unos sujetos y lo intentamos alcanzar no pudimos nos sentamos a descansar y llego el mayor nos preguntó que hacíamos ahí, y nos montó en el chasis, yo consumo Crippy, y lo tenía desde hacía días ahí, eso lo compre en la calle, lo tenía guardaba ahí en un billete, desde hace tiempo no consumo mucho era una reserva, un familiar me regalo un poquito de oro, porque tengo varios familiares ahí y me regalan, nos relevamos del puesto, dos en la noche y uno en el día…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, defendidos CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 y ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Una vez oída la exposición del ministerio público igualmente de mis representados, la defensa, va a diferir de lo planteado por el ministerio público en cuanto a la precalificación de los delitos en primer término del abandono de servicio, esta defensa considera que no está el abandono, ya que estos estas cumpliendo instrucciones y están dentro del perímetro de las instalaciones, y el mismo toma la iniciativa de cumplir la orden y realizar el recorrido de seguridad, al decir esto evidentemente el delito de desobediencia no aplica este es un delito grave, si desobedezco la orden comete el delito, en este caso el sargento flores cumplió con una orden, recordemos lo que establece la constitución , yo creo que el sargento procedió ajustado a derecho, además en el expediente no consta un POV, hay unas instrucciones dadas por un superior y estos solo cumplieron con la orden, ellos estaban de comisión de servicio, y evidentemente autorizados por un superior, y en cuanto el abuso de autoridad mucho menos aplica este delito configura otra serie de hechos, contra quien se cometió el abuso de autoridad, contra el superior? No creo y si esto es así existe un reglamento de castigo disciplinario Nº6 y en caso de haber cometido una falta hay otras vías, dicho esto como podemos apreciar en el acta policial del 08 de abril de 2017, podemos individualizar cada responsabilidad, para encuadrar las responsabilidades penales, la defensa solicita con mucho respeto la libertad plena de mis tres representados, o en su defecto que el tribunal no lo considere conveniente una medida cautelar sustitutiva de libertad, y salga la verdad ya que ese es el norte de la justicia es todo…”
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 y ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,
En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 y ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que se desestime el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º Segundo supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO:CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Supuesto todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada de que sean Desestimados los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 Primer Supuesto todos del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de sus patrocinados CUARTO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO:SIN LUGAR la Solicitud de Libertad plena a favor de los imputados de autos SEXTO:CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en cuanto a que se le decrete a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO FLORES MARTINEZ RAMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 23.543.181, CABO SEGUNDO NESTOR DANIEL BOLIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.987, DISTINGUIDO GUILLERMO JOSE APONTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.902.622, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 3º por lo cual deberán presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO