REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 07 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM64-026-2017
IMPUTADO: GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.133, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1977, quien manifiesta que reside en la calle el tigre, Sector El Tirano, en la quinta paredón, al final de la calle El Tigre, que es hijo de Angel Cipriani (f) y Carmen Coromoto de Cipriani (f), su esposa es Raquel Rojas de Cipriani.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN AGRAVADA, articulo 507, en concordada relación con los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinales 1°, 16°, y 18°, del código orgánico de justicia militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, sábado siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de guardia por los Estados Mongas, Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:20 del día, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha ocho (08) de Abril del 2017, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra del ciudadano: GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.133, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1977, quien manifiesta que reside en la calle el tigre, Sector El Tirano, en la quinta paredón, al final de la calle El Tigre, que es hijo de Angel Cipriani (f) y Carmen Coromoto de Cipriani (f), su esposa es Raquel Rojas de Cipriani, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar USURPACIÓN AGRAVADA, articulo 507, en concordada relación con los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinales 1°, 16°, y 18°, del código orgánico de justicia militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.133, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1977, quien manifiesta que reside en la calle el tigre, Sector El Tirano, en la quinta paredón, al final de la calle El Tigre Teléfonos: 0414.815.89.45. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-026-2017, que: “El día miércoles cinco (05) de abril del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, y por instrucciones del ciudadano: TENIENTE CORONEL ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA, Comandante de la Séptima Región de Contrainteligencia Militar Marítima e Insular, se constituyó en la sede de la Base de Contrainteligencia Militar N° 25-Nueva Esparta, la cual se encuentra ubicada en la vía hacía el Destacamento de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”, ubicado en el sector el Yaque, municipio Díaz, estado Nueva Esparta, la cual estaba integrada por el AGENTE II. (DGCIM) EDIXON LOPEZ AGENTE / II. (DGCIM) JESUS GÓMEZ; a bordo del vehículo tipo: SEDAN, marca: CHERY, modelo: ORINOCO, color: BLANCO, sin placas, vehículo orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con el fin de hacer un recorrido y procesar información de inteligencia, por el sector de el Tirano, municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, motivado que en dicho sector presuntamente se encontraba un (01) ciudadano de nombre GABRIEL CIPRIANI y que se hacía pasar por General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Luego de varios recorridos realizados por el sector el Tirano, y estando por la calle la marina, al preguntar a algunos residentes del lugar, si tenían conocimiento que en ese sector residía alguna persona que manifestara ser General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contestando una de esas personas, que había escuchado que por la calle el Tigre, de la referida población, había un General que tenía la intención de comprar una (01) casa, situación por la cual la comisión de Contra Inteligencia, se traslado hasta el mencionado lugar, y pudieron observar un (01) ciudadano abordando un (01) vehículo marca: Chery, modelo: Orinoco, color: Blanco, Placas: AK219PA, a quien le solicitaron la colaboración para que les aportara información, pero el mismo arrancó obviando la solicitud de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, situación por la cual les creo mucha sospecha y procedieron a seguirlo, ya estando a la altura de la avenida 31 de Julio, el vehículo se detuvo, por lo que los funcionarios se acercaron con las medidas de seguridad pertinentes, identificándose plenamente como Funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por lo que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo marca: Chery, modelo: Orinoco, color: Blanco, Placas: AK219PA, procedieron a entregar sus respectivas cedulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: ciudadano: GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.133, quien para el momento se encontraba en la parte delantera del vehículo, en el lado del acompañante y concordaba con las característica del ciudadano que se hacía pasar como GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; y el ciudadano: BELTRAN RAFAEL VILLAROEL SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.902, quien era el conductor del vehículo, de profesión u oficio taxista, adscrito a la línea “MIRAGUA” y que dijo ser el propietario del vehículo, a su vez indico a la comisión que el estaba realizando un servicio al ciudadano: GABRIEL CIPRIANI, ya que había pedido sus servicios de taxi desde la calle el Tigre, hasta la ciudad de Porlamar. Posteriormente los funcionarios procedieron a notificarle al ciudadano: TENIENTE CORONEL ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA, sobre la diligencia policial practicada, quien ordeno que lo trasladáran hasta la Base de Contrainteligencia Militar N° 25 Nueva Esparta, para seguir con las diligencias policiales. Ya encontrandose la comisiòn en la sede de la base, se sostuvo conversación informal con el ciudadano: GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, sobre una serie de informaciones en las cuales lo señalaban que se estaba haciendo pasar por General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contestando lo siguiente “…QUE SI SE HACÍA PASAR POR MILITAR PARA AYUDAR A LOS POBRES, YA YO SABÍA QUE ME IBAN A BUSCAR, PORQUE YO HABÍA LLAMADO HACIENDOME PASAR COMO EL GENERAL SALAZAR, AL DIRECTOR GENERAL DE LA MISIÓN NEGRA HIPOLITA Y ME DIJO QUE YO NO ERA UN (01) GENERAL UN COÑO Y QUE ME IBA A BUSCAR PRESO…”; en vista de la respuesta realizada por el ciudadano: GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, los funcionarios procedieron a solicitarle por medidas de seguridad y en busca de elementos de interés criminalístico, que procediera a vaciar el contenido de un (01) bolso marca: BOSS, color: MARRÓN, el cual portaba colgado de un lado, accediendo a la petición realizada, y el mismo contenía lo siguiente: 1.- Un (01) carnet de la patria de la república bolivariana de Venezuela a nombre de GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.686.133, fecha de nacimiento: 03/10/1977, fecha emisión: 21/03/2017; 2.- Una (01) tarjeta del banco MERCANTIL de numero 501878 2000 78274208, emisión 17, vence 07/20 a nombre de GABRIEL F. CIPRIANI G; 3.- Una (01) tarjeta del BANCO BANESCO con el numero 6012 8882 7443 5719 a nombre de GABRIEL F CIPRIANI G; 4.- Una (01) chequera del BBVA PROVINCIAL código de cuenta número 0108-0973-80-0100104793, de nombre Gabriel Francisco Cipriani González, con la cantidad de diecisiete (17) cheques en blanco; 5.- Ocho (08) tarjetas prepago para telefonía celular de la empresa telefónica MOVILNET las cuales no poseen las tarjetas SIMCARD y que presentan las siguiente características: 01) tarjeta con código de barras: 895806000152678 8233, código Puk12120816; 02) tarjeta con código de barra: 895806000150951 2923, código Puk 77141997; 03)tarjeta con código de barra: 895806000152678 2459, código Puk 15156112; 04) tarjeta con código de barra:895806000152676 7138, código Puk 44211800; 05)tarjeta con código de barra: 895806000152676 7146, código Puk 99830410;06)tarjeta con código de barra: 895806000152834 7202, código Puk 12126861; 07)tarjeta con código de barra: 895806000152676 5942, código Puk 10106351; 08)tarjeta con código de barra: 895906000152676 6866, código Puk 66314113; 6.- Dos (02) tarjetas de prepago para telefonía celular de la empresa de telefonía DIGITEL sin las tarjetas SIMCARD con las siguientes características: 01) tarjeta con código de barra: 8958021510063042299f, la tarjeta presenta escrito el siguiente grupo de números: 04123581295, que pueden representar el número celular de la misma operadora telefónica; 02) tarjeta con código de barra: 8958021510063042281f, la tarjeta posee escrito el siguiente grupo de números: 04125426060 que pueden representar el número celular de la misma operadora telefónica; 7.- Un documento plastificado identificado como Oficio N° 1.178-16 de fecha 15 de Septiembre de 2016, con el nombre de: Cipriano González Gabriel Francisco, cedula de identidad N°V-12.686.133, exp. 37 C-13.579-10, emitido por la Juez Karla Moreno, donde tiene plasmado un sello húmedo del área Metropolitana 8.- Un (01) Equipo de Comunicación (CELULAR), Marca Samsung, Modelo CM-J120A UD, Color Plateado y Blanco, Codigo de Emei N°353118083706021, Serial N°R58HB4QMXNZ, con su Batería, Marca Samsung, Color Gris y Negro, Serial N°AA1B01YS/2-B, contentivo de su Sim Card de la Empresa Telefónica Movistar, 4G.C2, N°58042200 y 11620885. 9.- Un (01) Bolso de Lado de Color Marrón, de la Marca Boss, de Material Semi Cuero con de Tela, en su interior contiene dos (02) Compartimientos, y en su parte exterior un (01) Compartimiento. 10.- Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana, con Nombre de Identificación Gabriel Francisco, Cipriani González, N°12.686.133, con Fecha de Vencimiento 02/2017, N° de Control 062. Posteriormente siendo las 15:10 horas de la tarde, procedieron a informarme, CAPITÁN (GNB) MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con Competencia Nacional, sobre la diligencia realizada, ordenando que se procediera a identificarlos plenamente y que le solicitarán la colaboración del ciudadano: GABRIEL CIPRIANI, y se trasladaran hasta la localidad de el Tirano, lugar donde presuntamente tiene la residencia el mencionado ciudadano, y siguiera realizando el trabajo de inteligencia, en la búsqueda de elementos criminalisticos, que vincularan al mismo con el hecho investigado; también se ordeno que se le tomara entrevista al ciudadano: BELTRÁN VILLARROEL, taxista, y cualquier otra actuación pertinente y necesaria. Procedieron de igual manera a identificar plenamente al ciudadano: GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, C.I.V-12.686.133, quien tiene fecha de nacimiento el: 03/10/1977, manifestando que tenia su residencia en la calle el tigre, sector el Tirano, quinta paredón, al final de la calle el Tigre, siendo su padre: ANGEL CIPRIANI (F) y su madre: CARMEN COROMOTO DE CIPRIANI (F), su esposa: RAQUEL ROJAS DE CIPRIAN, quien reside en el sector San Diego de los Altos, Quinta Coromoto, calle el Prado, cerca de la avícola los tres socios, y tiene un hijo de nombre: JESUS GABRIEL CIPRIANI. Luego se procedió a solicitarle la colaboración al ciudadano GABRIEL CIPRIANI y al ciudadano: BELTRÁN RAFAEL VILLARROEL SUAREZ, chofer del vehículo, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en colaborar, para trasladarse en compañía de los funcionarios, hasta la calle el Tigre, Quinta el Paredón, sector el Tirano, municipio Antolín de Campo, estado Nueva Esparta, donde al llegar a la referida dirección fueron atendidos por una persona, quien se identifico como: VICTOR MANUEL CASTILLO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad V-13.521.927, realizando lo mismo los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y le manifestaron los motivos de su presencia en el lugar, manifestando el ciudadano que el era el propietario del inmueble, y que el ciudadano: GABRIEL CIPRIANI, tenia un cuarto alquilado en su vivienda, además manifestó no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión, haciendo énfasis en apoyar con su presencia en la diligencia, lo cual se le permitió, velando como testigo de la misma, la revisión fue efectuada específicamente en un (01) cuarto ubicado en el piso uno (01) de la citada quinta y no se ubicaron dentro del mismo elementos de interés para la investigación, situación por la cual procedieron a retirarse del inmueble, aproximadamente a las 16:22 horas, con destino a la Base de Contrainteligencia Militar N° 25 Nueva Esparta. De igual manera, el ciudadano: TENIENTE CORONEL ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA, Comandante de la Séptima Región de Contrainteligencia Militar Marítima e Insular, me puso de conocimiento que el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JESÚS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, quien es el Presidente del Instituto de Prevención Social de Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, había comunicado por escrito que existía una persona en el estado Nueva Esparta, usurpando su Grado de General; también se tuvo conocimiento que el ciudadano: GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, se contacto con la ciudadana: Eugenia Paredes, Directora Regional del Instituto de Transito Terrestre, del estado Nueva Esparta, manifestando que era un General de la Fuerza Armada Nacional, por lo que le hizo solicitud de apoyos.En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría, sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del imputado ciudadano GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.133, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el articulo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delito que no se encuentra prescrito y que por la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en consideración se exhorta, sea notificada la Defensoría Pública Militar, para que ejerzan su defensa, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha cierta de su presentación. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.133, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar de Porlamar del Estado Nueva Esparta, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica en un principio garantizando el derecho a la salud me gustaría solicitar una evaluación Psiquiátrica en virtud que mi representado me ha informado que estuvo en una hospital sanatorio mental en virtud presenta esquizofrenia y hace esta sede sufrió un ataque de epilepsia y que se declare con lugar la calificación de flagrancia ya que solo procede por cuando la persona es detenida en el momento ya que había anteriormente a este procedimiento una denuncia por lo que considera que no procedería la detención por flagrancia así mismo mi defendido al momento de su detención había retirado del banco 100 mil bolívares en presencia del ciudadano chofer del taxi donde se desplazaban y un celular de marca Blu azul y mi defendido quiere saber qué sucedió con eso. Asimismo solicito que mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia de presentación. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… No deseo declarar
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN AGRAVADA, articulo 507, en concordada relación con los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinales 1°, 16°, y 18°, del código orgánico de justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delito militar de USURPACIÓN AGRAVADA, articulo 507, en concordada relación con los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinales 1°, 16°, y 18°, del código orgánico de justicia militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 507 del código orgánico de justicia militar; siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN AGRAVADA, articulo 507, en concordada relación con los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinales 1°, 16°, y 18°, del código orgánico de justicia militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, del imputado en auto. CUARTO CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN AGRAVADA, articulo 507, en concordada relación con los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinales 1°, 16°, y 18°, del código orgánico de justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133, en virtud que considera este Despacho Judicial que la Medida Impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho, aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Público Militar de examen Psiquiátrico al ciudadano imputado en autos exhorta al a realizarla mediante escrito separado con todos los recaudos pertinentes y necesarios que sirvan para fundamentar su solicitud. SEPTIMO: por cuanto el Defensor Público Militar alego mediante información emanada de su defendido que poseía al momento de ser detenido la cantidad de 100 mil bolívares y un teléfono celular marca Blu color azul se exhorta al representante fiscal a realizar todas la diligencias pertinentes y necesarias y ordene la citaciones respectivas a las personas intervinientes en transcurso del proceso de investigación penal Militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. OCTAVO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al al Jefe de la base de Contrainteligencia N° 22 con sede en Anzoátegui a los fines de realizar el Traslado del imputado en autos con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso. NOVENO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano GABRIEL FRANCISCO, CIPRIANI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N. V-12.686.133. DECIMO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto a las copias certificadas de la presente audiencia. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE