REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 06 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM66-066-2017.-
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.151, plaza del 332 Batallon de Caribes “ Tcnel Juan Carlos Ignacio Rendón Blanco”, con sede en Oritupano, Estado Anzoátegui, domiciliado en calle Piar, casa N° 24, sector la Piedritas II, La sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Teléfonos: 0285.651.30.18- 0412.541.14.38.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.647.136, Inpreabogado Nº 126.878, en su carácter de Fiscal Militar 66° con Competencia a Nivel Nacional con sede en san Tome, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en representación de la Defensa Publica Militar con sede en San Tome Estado Anzoátegui.
DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de guardia por los Estados Mongas, Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cuatro (04) de abril del 2017, por la Fiscalía Militar 66°, con sede en San tome , Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.151, plaza del 332 Batallon de Caribes “ Tcnel Juan Carlos Ignacio Rendón Blanco”, con sede en Oritupano, Estado Anzoátegui, domiciliado en calle Piar, casa N° 24, sector la Piedritas II, La sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Teléfonos: 0285.651.30.18- 0412.541.14.38, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.647.136, Inpreabogado Nº 126.878 en su carácter de Fiscal Militar 66° con Competencia a Nivel Nacional con sede en san Tome, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.151, plaza del 332 Batallón de Caribes “ Tcnel Juan Carlos Ignacio Rendón Blanco”, con sede en Oritupano, Estado Anzoátegui, domiciliado en el Sector Taria calle el Retiro detrás de la Escuela Básica General Cruz Carrillo Municipio Veroes Estado Yaracuy Teléfonos: 0254-98850.96- 0426459.81.52. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM66-006-2017, que: “ que el día 02 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 17:40 horas el ciudadano Tcnel Marquez flores Rubén Darío se encontraba pasando revista a las instalaciones del 332 Batallón de Cribes “ Tcnel Juan Ignacio Rendon Blanco”, unidad a su mando y se le presento el ciudadano Capitán Ramírez Trossel, José Rafael 2do Comandante de la unidad, para preguntarle que si el había autorizado a la salir al 1TTE Bermúdez Flores Franklin, quien se encontraba desempeñando el servicio como oficial de día por el 332 Batallón de Caribes “ Tcnel Juan Ignacio Rendón Blanco, ya que el capitán Ramírez Trossel había observado salir un vehiculo marca Hyundai color azul claro, modelo: accent, placa AA597SC, con las mismas características al vehículo que posee el 1tte Bermúdez Flores; inmediatamente procedió a buscarlo en las instalaciones de la unidad percatándose que el ciudadano 1tte Bermúdez Flores Franklin no se encontraba en la misma; seguidamente procedió el Tcnel Márquez Flores Rubén Darío Comandante de la unidad a trasladarse hasta la población de Oritupano del estado Anzoátegui, donde por informaciones obtenidas por testigos era hacia donde se había dirigido el mencionado Primer teniente, Efectivamente al efectuar un reconocimiento por las calles del sector, logro visualizar un vehículo estacionado al frente de una casa con las características similares al vehículo que posee el 1tte Bermudez Flores Franklin Hendersxon, un vehículo marca: Hyundai color azul claro modelo: accent, placa: AA597SC, procedió el ciudadano comandante de la unidad a tocar la puerta del inmueble y fue atendido por una dama amablemente e inmediatamente le pregunto que si el 1tte Bermúdez Flores se encontraba allí, la dama le confirmo al tcnel Marquez llego al cuarto y encontró al 1tte Bermúdez Flores franklin Henderxon acostado en la cama de una de las habitaciones de ese inmueble ordenándole al oficial subalterno que se levantara, se dirigiera nuevamente a las sede de la unidad y elaboraba los informes respectivos, regresando este nuevamente a la unidad aproximadamente a las 18:10 horas; de la misma manera le notifico vía telefónica, al comando superior y al fiscal Militar sexagésimo sexto con sede en San Tome, Estado Anzoátegui, teniente Juan Carlos Valero, ya que se encontraba con un presunto hecho flagrante cometido por el Primer Teniente Bermúdez Flores Franklin. Quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias ante el presente caso. Vista la exposición de “los hechos” PRIMERO: se califique los hechos como fragantes. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento Ordinario. TERCERO: la aplicación de “PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ” del ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°V- 17.980.151, plaza del 332 Batallón de Caribes “ TCNEL Juan Ignacio Rendón Blanco”, con sede en Oritupano Estado Anzoátegui, unidad adscrito a la 33 Brigada de Caribes “ G/B Valentin Garcia, por encontrarse presuntamente en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°V- 17.980.151, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar de Porlamar del Estado Nueva Esparta, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos dias ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita en un principio me gustaría que me defendido se a escuchado para luego ejercer la defensa en su representación es por ello que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones mediante las cuales fue detenido mi defendido en caso de ser negada mi solicitud solicito que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.151, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso:
“soy el ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.151 buenas tardes mi Mayor Juez militar yo me encontraba en la base Oritupano me informo mi coronel Flores Ennio por grupo de Wahatsapp que los cauchos de una de las unidades estaban liso estaban gastados y me pidió un informe explicándole todo lo que sucedió con respecto a la los cauchos de la camioneta yo averigüe sobre eso y le pedí un informe también al encargado de la la camioneta yo me ecnontraba de permiso y cuando llegue al comando me informaron que tenía servicio al dia siguiente a lo sucedió pero no se leyó ningún rol de servicio no se leyó orden de servicio yo no firme nada en la tarde me le presente a mi cap Ramirez Trossell informándole que necesitaba mandarle los informes a mi coronel que me los estaba pidiendo yo necesitaba internet para enviar los informes le pedí permiso a mi Cap y me dijo que estaba autorizado y le entregue el servicio al Tte Acevedo y el asegura que no me recibió servicio a mandarlos me fui a mi casa pero no había internet para enviar los informes, cuando llegue a mi casa para buscar internet bueno me acosté en un rato a esperar a que instalaran la internet luego llego mi comandante y me tomo una foto en la casa yo solo quise cumplir con una orden de servicio es decir la orden que me dio mi Coronel con respecto a los cauchos. Es Todo. Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, DE CUAL AÑO ES EGRESADO DE LA ESCUELA MILITAR? RESPONDIENDO: EN DICIEMBRE 2008. ¿DIGA USTED, ESTA EN CONOCIMEINTO QUE EXISTE UN PAV REFRENDADO POR EL REGALEMNTO DE CASTIGO DSISCPLINARIO N° 6 QUE ESTABLECE QUE EL OFICIAL DIA ES INAMOVIBLE DE LA UNIDAD MILITAR? RESPONDIENDO: SI YO ESTOY EN CONOCIMIENTO QUE HAY UN PAV PERO ME PRESENTE A MI CAP Y EL ME AUTORIZO Y FUERON SOLO 15 MIN. ¿DIGA USTED, EFECTUO EL REELEVO DE GUARDIA COMO LO ESTABLECE EL REGALAMENTO. RESPONDIENDO: NO NO LO HICE EL TTE AL QUIEN LE ENTREGUE ESTABA EN SU HABITACION EL ESTABA HABLANDO POR TELÉFONO Y YO LE DIJE QUE ME RECIBIERA LA GUARDIA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no formulando preguntas la fiscalía Militar ni la defensa Publica militar.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Esta defensa técnica difiera de la precalificación de Contra el decoro militar solicito el cambio de precalificación jurídica en virtud que el fiscal Militar no presento ningún elemento de convicción en contra de mi representado no se encuadra el hecho con el derecho asimismo en cuanto al delito Abandono del servicio y la desobediencia esta defensa técnica considera que existe una incongruencia ya que cuando un oficial abandona el servicio va intrínseca a la Desobediencia por algo el delito de Abandono de servicio tiene mayor pena no entiende esta defensa porque le atribuye la comisión de ambos delitos es por ello que solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia de presentación.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, por la presunta comisión los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES
En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar, en cuanto a su exposición: “…difiera de la precalificación de Contra el decoro militar solicito el cambio de precalificación jurídica en virtud que el fiscal Militar no presento ningún elemento de convicción en contra de mi representado no se encuadra el hecho con el derecho asimismo en cuanto al delito Abandono del servicio y la desobediencia esta defensa técnica considera que existe una incongruencia ya que cuando un oficial abandona el servicio va intrínseca a la Desobediencia por algo el delito de Abandono de servicio tiene mayor pena no entiende esta defensa porque le atribuye la comisión de ambos delitos …” en contra de su representado, este despacho observa:
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa publica militar en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, artículo 519, sancionado en el artículo 520; siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; siendo la pena a aplicar de uno (01) a tres (03) años de prisión, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.151, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, por la presunta comisión los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a la DESESTIMACION de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en cuanto a el CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN Jurídica del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, del imputado en auto, por la presunta comisión los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151, en virtud que considera este despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho. OCTAVO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 del Estado Sucre a los fines de realizar el Traslado. NOVENO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano PRIMER TENIENTE FRANKLIN HENDERXON BERMUDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.980.151. DECIMO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa Publico Militar en cuanto a la expedición de Copias certificada de la presente audiencia de presentación. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE