REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM62-035-2017.-

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, plaza del Regimiento Guardia del Pueblo, Estado Sucre, domiciliado en la Urbanización Campamento, Casa N° 3, Calle N° 1, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0416-995.27.26 – 0293-839.17.39.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.369.729, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.340, Fiscal Militar 62° con sede en Cumana, Edo. Sucre.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Cumaná, Estado Sucre.

DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Miércoles cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cinco (05) de Abril del 2017, por la Fiscalía Militar Auxiliar 62°, con sede en Cumaná, Edo. Sucre en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, plaza del Regimiento Guardia del Pueblo, Estado Sucre, domiciliado en la Urbanización Campamento, Casa N° 3, Calle N° 1, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0416-995.27.26 – 0293-839.17.39, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Cinco (05) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de fecha Cuatro (04) de de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), signada con N° 153-2017, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por el Fiscal Militar 62° con sede en Cumana, Edo. Sucre, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se fijó audiencia de presentación para Cinco (05) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE JOHANFRANMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.584.896, Inpreabogado Nº 213.896, en su carácter de Fiscal Militar 62º con sede en Cumaná, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, plaza del Regimiento Guardia del Pueblo, Estado Sucre, domiciliado en la Urbanización Campamento, Casa N° 3, Calle N° 1, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0416-995.27.26 – 0293-839.17.39, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO, Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16. Todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-035-2017, que: El día domingo 02 de Abril del año 2017, siendo aproximadamente las 12:00hrs de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor Alarcón Vega Carlos Eduardo, Salió de comisión el Sargento Supervisor Acosta William Antonio, acompañado de los efectivos Sargento Segundo Tineo Arcia Francisco Javier y Sargento Segundo Manosalvas García Carlos, en vehículo Militar marca Toyota modelo Hilux, signada con el número 3, con destino a las Bases de Misiones Socialistas custodiadas por el regimiento Guardia del Pueblo Sucre con la finalidad de pasar revista y realizar la entrega de alimentación( almuerzo) al personal militar de Tropa Profesional, donde a las 13:30hrs de la tarde se pudo detectar que en la Planta de Mortero Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicada en el sector la matica, Parroquia Valentín Valientes, Cumana Estado Sucre, el Sargento Primero OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, no se encontraba en la mencionada instalación dejando abandonado el armamento tipo Carabina, calibre 9mm, serial N° CX38192, cabe destacar que en ese puesto de servicio se encontraban los siguientes efectivos militares, Sargento Segundo Leon Cabello Reidan, y Sargento Segundo Bauza Chacón José, razón por la cual se le informo de la novedad suscitada al ciudadano Comandante del Destacamento, quien giro instrucciones que se le efectuara llamada telefónica al Sargento, presentándose el efectivo militar antes mencionado en la base a las 14:45hrs, en vista de tal situación se trasladó al efectivo hasta la sede del Regimiento Guardia del Pueblo Sucre y se le efectuó llamada telefónica al Suscrito Teniente Maldonado Garcia Johanfranmy Josue, quien ordeno la aprehensión del mismo y que se realizaran las actuaciones pertinentes y se hicieran llegar a la sede de este despacho fiscal. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente sus autorías sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del ciudadanoSargento Primero OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado como son DESOBEDIENCIA, Articulo 519, y ABANDONO DE SERVICIO, Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merecen pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como centro de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión.”

Consecutivamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Cumaná, Estado Sucre, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez compañero de la fiscalía Militar secretario Judicial Alguacil mi defendido y demás presentes en esta sala de audiencia estamos en presencia de una etapa incipiente y solo debatimos los fundamento del artículo 236, esta defensa considera imperativo hacer una serie de consideraciones para ir reforzando mi punto de acuerdo la única razón, la única causa por la cual se ausenta el guardia nacional el denominador común se ausenta para conseguir alimentos de los 7 u 8 días que están montando servicio cuando mucho les llevan comida es a las 4 de la tarde y son lugares de extrema pobreza y les cuenta conseguir la comida y el superior debe velar por el bienestar del personal, además deben de cumplir con los deberes inherentes por ser guardias del pueblo pero no les estaban suministrando el alimento que es esencial, es por ello que solicito que le sean desestimado los delito militares que hoy le atribuye el representante fiscal y de ser declarada sin lugar solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y para desvirtuar lo establecido en el artículo 237 del COPP me permito hacerle entrega en este acto la carta de buena conducta y constancia de residencia de mi defendido. Por otra parte ciudadana juez quiero hacer constancia que los funcionarios que actuaron en la aprehensión de mi defendido actuaron a la misma hora a son los mismos que actuaron estando en dos sitios diferentes como es posible que lleguen a la misma hora si son dos causa apartes y lugares distintos. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en la Urbanización Campamento, Casa N° 3, Calle N° 1, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0416-995.27.26 – 0293-839.17.39.,” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES

En razón a lo solicitado por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Cumaná, Estado Sucre, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica del Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de su representado.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

CUARTO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana del Estado Sucre, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de la fiscalía Militar 62 con sede en Cumana , estado Sucre, en horas de Despacho. Y Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el tribunal., es decir , los imputados en autos no podrán salir de la jurisdicción de oriente sin autorización de este despacho Judicial. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, y ABANDONO DE SERVICIO, Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16. Todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO OTONIEL JOSE MAICAN REYES, titular de la cedula de identidad 20.991.560, por cuanto este Tribunal Militar considera que no se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la desestimación de los delitos militares DESOBEDIENCIA, Articulo 519, y ABANDONO DE SERVICIO, Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que estamos en una fase incipiente y es preciso que el Fiscal Militar continúe con la investigación. SEXTO. CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumaná, Estado Sucre, por cuanto considera este Tribunal Militar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de le proceso. Ordinal 4° prohibición de salida de su jurisdicción oriente de conformidad con los artículos. SEPTIMO: Ofíciese al Fiscal Militar 62 con sede en Cumaná, Edo. Sucre a los fines de recibir las presentaciones del imputado. OCTAVO: Particípese de la presente decisión al Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo, Estado Sucre. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE