REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 05 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG Nº FM61-021-2017.-
IMPUTADA: ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.719, domiciliada en la Calle Principal del Valle, Residencia Valle Nuevo Torre Oeste Piso 13 Apartamento 13 “E” Distrito Capital, Teléfono: 0414.828.38.62.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADA FRANCIA NIDIAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 10.266.557, Inpreabogado Nº 147.856 en su carácter de Defensor Privada.
DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cuatro (04) de Abril del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadana: ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.719, domiciliada en la Calle Principal del Valle, Residencia Valle Nuevo Torre Oeste Piso 13 Apartamento 13 “E” Distrito Capital, Teléfono: 0414.828.38.62, quien se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.719, domiciliada en la Calle Principal Del Valle, Residencia Valle Nuevo Torre Oeste Piso 13 Apartamento 13 “E” Distrito Capital, Teléfono: 0414.828.38.62 . Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-021-2017, que: “el día 03 de Abril del 2017, recibió actuaciones policiales, donde los funcionarios actuantes manifiestan lo siguiente: “Con esta fecha; Domingo; 02-04-17, y siendo las Una y cincuenta minutos (01:50) de la tarde, suscribe la siguiente acta policial el funcionario; SUPERVISOR AGREGADO (IAPANZ) RONAL LEAL, C.I. V- 10.383.064, CREDENCIAL 2114, DIRECTOR DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, de esta institución policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos N° 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia realizada de la diligencia policial y en consecuencia expone: “con esta misma fecha Domingo dos (02) del mes de Abril del corriente año, siendo aproximadamente la Una (01:00) minutos de la tarde, encontrándome de servicio a borde de vehículo Marca Ford Modelo Ranger de color gris, sin placas, en compañía de los auxiliares: (CONDUCTOR) OFICIAL AGRAGADO (IANPANZ) RENZO MONTES, C.I. V-19.085.922, CRED. 4303 Y EL SUPERVISOR AGRAGADO (IAPANZ) JOSE GALINDO, OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) DAYANA HERRERA, C.I. V- 16.067.456 CRED. 3114, recibí llamada radiofónica de la central de radio donde me manifestaban que en las inmediaciones del terminal de PELIX EXPRES, ubicada en la avenida Jorge Rodríguez, sector las garzas de Barcelona, se encontraban varias personas manifestando con la premura del caso me traslade a verificar dicha información observando a una Aglomeración de personas alrededor de un autobús expreso, situación por la cual procedimos a acercarnos a dicha unidad colectiva, donde nos informaron que dos ciudadanos que habían sido víctimas de un robo por parte de sujetos desconocidos, identificándose los mismos como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la Ciudad de Caracas, y señalaban al chofer de la unidad que estaba en una actitud evasiva en compañía de una ciudadana que se identificó verbalmente como Capitán del Ejercito, procediendo la funcionaria DAYANA HERRERA, realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del COPP. No encontrándose objeto de interés criminalística, procediendo a trasladar a ambas partes a la sede de la División de Investigaciones Penales, donde quedaron identificados como: YULEIDDY EMPERATRIZ GARCIA ARAUJO, C.I. V-18.854.561, de 29 años de edad, Teniente Activo de las Fuerzas Armadas, específicamente la Guardia Nacional Bolivariana, natural del Estado Aragua, FRANCO CASTILLO, C.I. V- 17.760.847 de 30 años de edad, Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana Activo, natural del Estado Monagas, JULIO CESAR FORESGUILARTE, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, chofer de la unidad colectiva, PELIX EXPRESS, ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, C.I. V-15.844.719, de 34 años de edad, natural de Caracas, quien al solicitársele las credenciales correspondientes de identidad como efectivos de dicha institución castrense, que la acreditaban como CAPITÁN DE LAS FUERZAS ARMADAS, manifestó no poseerlas ya que ella no pertenece a las Fuerzas Armadas, ni tampoco Capitán, indicando que ese comentario lo hizo de forma irónica, ya que todos los pasajeros molestos empezaron a vociferar que ellos también eran militares, encontrándonos en uno de los delitos de Usurpación de Investidura militar, ya que la misma no pertenece a ningún componente de las Fuerzas Armadas que la misma no pertenecen a ningún componente de la Fuerzas Armadas Bolivariana, procediendo a ser verificada por el sistema (SIPOL) vía Radiofónica por OFICIAL (IAPANZ) NAPTALI ZACARIAS, Cédula de Identidad N° V- 19.897.557, Credencial N° 4882 indicando que dicha ciudadana no presenta ninguna SOLICITUD NI ANTECEDENTE POLICIAL, procediendo con la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del COPP, donde quedó plenamente identificada la ciudadana como ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, C.I. V- 15.844.719, de 34 años de edad, Residenciada en: CALLE PRINCIPAL DEL VALLE, RESIDENCIA VALLE NUEVO TORREZ OESTE PISO 13 APARTAMENTO 13 “E” DISTRITO CAPITAL, hija de ROGER GONZALEZ DEL MORO (V) Y DIONICIA MAIRA MARTÍNEZ (F), a quien luego de hacerle conocimiento del motivo de la detención se le impuso de los derechos tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, quedando dicha ciudadana a la orden de la División de Investigaciones Penales para la instrucción del Respectivo expediente y participación a la ciudadana a la orden de la Fiscalía Militar. Acto continuo se procedió a la elaboración de las respectivas actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.844.719, quien se encuentra presuntamente incursa en los Delitos Militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los Artículos: 570 ordinal 1° y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.719, si desea la Defensa Técnica del Defensor Privado, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadana ABOGADA FRANCIA NIDIAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 10.266.557, Inpreabogado Nº 147.856 en su carácter de Defensor Privada”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADA FRANCIA NIDIAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 10.266.557, Inpreabogado Nº 147.856 en su carácter de Defensor Privada, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica una vez escuchada las exposición hecha y solicitud por la vindicta publica esta defensa considera que no son delitos suficientemente fuertes como tampoco hay suficientes elementos de convicción para hacer una afirmación como es porque analizadas estas disposiciones porque en las actuaciones policiales establecen que los funcionarios venían de maracay primero en el segundo piso de la unidad y al hacer su parada ellos dicen que traían un bolso posteriormente entran en la unidad después dicen que desde temprano habían personas con actitud sospechosa que eran militares y ahora digo si había militares que deberían tener esa prevención si ya tenían la corazonada que podían sufrir un hurto debía tomar prevenciones no esperar que pasara cuando se despiertan en la parada no consiguen los bolsos todas personas estaban molestas porque ya era tarde iban a Maturín e iban vociferando y mi representada dijo que era capitán pero nunca se identificó como con credencial y cuando fue llevada a la comandancia no había credencial se que mi defendida no debía decir esto si es verdad pero fue un impulso debido a la presión del momento considero que se le está violentando a mi representada sus derechos desde temprana estaba sido acechada por ellos asimismo no le han encontrado ninguna evidencia ningún bolso ninguna credenciales que justifique como tal estos delitos y que también había sustraído estos documentos ellas no salió para ninguna parte además se habla que se revisó el auto bus se revisó a las personas pienso algo muy aparte como abogado que también somos investigadores cuando nos tocan ellos debieron haber dejado los bolsos al bajar a comer si hubo un hurto o un robo nada más fue con ellos dos deben ser con todos mi defendida no va a tener la suspicacia de robar dos credenciales ella no tiene ningún tipo de antecedentes no tiene riquezas ni cuentas que hagan presumir que pueda estar incursa en este tipo de delito que sucede a diario invoco aca el artículo 49 de la constitución es decir el debido proceso mi defendida no tiene nada que ver con ese hurto por eso considero que ella debe estar siendo presentada por un tribunal civil invoco el art 8 del Copp que es la presunción de inocencia y el art 9 también el artículo 264 del Copp y le conceda una medida menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de liberta mediante la cual pueda ser debidamente procesada en liberta y que realicen las investigación correspondiente y esclarecer este hecho la general de División Gloria Catillo que es tía de los oficiales denuncio a mi defendida respeto su denuncia pero no estuvo en el acto, no se justifica que mi representada que no tuvo nada que ver en esto finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia de presentación.. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.719, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:
“… el auto bus salió de valencia Edo Carabobo con destino a Maturín hizo parada en a Maracay yo viajaba en la cabina salimos de Maracay hubo la primera parada en el guapetón no sé cuántas personas se bajaron comimos y partimos hacia la próxima parada que iban dejar pasajero en pto la Cruz yo voy al baño y me lavo cuando regreso había una muchacha nerviosa peleando porque l auto bus no iba salir y le pregunto porque tu ibas en la cabina ella me dice que acababan de robar a unos muchachos las credenciales y el armamento ellos estaban desorientados ellos comienzan a manotear a todo el mundo eso fue a las 05:00 de la mañana paso las 06:00 de la mañana ya las personas estaban molestan y la personas de peli express dijo que ello nos e hacían responsables por objetos perdidos los militares dijeron que iban a llamar a una comisión del CICPC y que eran sobrinos de una General y ahijados de un Mayor general que todo íbamos a salir presos de aquí en otro momento se inició una discusión yo me entre en el auto bus ellos se atraviesa en la parte de adelante del bus llega una muchacha molesta y se iban a caer a golpes y que no debían a tratar a la gente asi ellos dijeron que eran funcionarios si es por conocer gente yo conozco defensores publico paso una comisión de la policía yo tenía el periodo y como estaba sentada yo le dije q al militar que yo necesitaba llegar a Maturín y que si iban a llamar las personas que conocía que lo hiciera él me dijo que era teniente y yo alterada y por la presión del momento le dije que si él era tte yo soy capitán cuando llego la comisión de la policía pensábamos que eran las personas que ellos habían llamado y dijeron que se le habían perdido unas medicinas también dijeron que ellos tenían unos familiares enfermos a la policía entonces le dije tu estas mintiendo entonces porque antes habías dicho que era las credenciales le dije de hay me voy acompaño al chofer nadie me dijo que estaba detenida habían una serie de personas civiles y le estaba a preguntando una serie de cosas pasado eso me pidieron mi cedula de identidad y me buscaron en al computadora a ver si estaba registrada bueno saque sus credenciales si ud es capitán yo les dije que yo no soy militar soy peluquera de hi me pasaron a unos cubículos hasta el día de hoy que yo vine a ver la luz del día yo soy madre soltera y tengo un hijo con asperger también tengo a mi papa con una aurinas en la Orta y necesita ser operado y me estoy movilizando para conseguir el tratamiento y los aparatos que necesito que no se consiguen . Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, PODRÍA EXPLICAR A ESTE DESPACHO EN DONDE IBA EN LA UNIDAD? RESPONDIENDO: YO IBA CON EL CHOQFER ES MI AMIGO EL LLEVABA A SU HIJO PARA DNDE SU ABUELA PORQUE SE IBA VIVIR EL NIÑI AHI. ¿DIGA USTED, PODRIA DAR EL NOMBRE DE DEL CHOFER DE AUTO BUS? RESPONDIENDO: JULIO CESAR FLORES DIGA USTED, PODRÁ DAR UNA DIRECCIÓN DODNE UBICAR AL CIUDADANO JULIO CESAR FLOQRES? RESPONDIENDO: EL VIVE EN SU AUTO BUS PERO EL SE SEPARO DE SU ESPOSA Y NO TIENE MAS NADA OTRA DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL SE IDENTIFICP COMO CAPITÁN DEL EJERCITO? RESPONDIENDO: YO NOS ABIA EL PROBLEMA EN EL QUE ME IBA A METER SE LO DIJE AL OFICIAL PORQUE ME DIJO QUE ERA TTE. OTRA DIGA USTED, SI SU AMIGO METIO GENTE A LA UNIDAD QUE NO HABÍA COMPORADO SU TICKETS? RESPONDIENDO: TODAS PERSONAS COMPRARON SU TICKETS PERO MONTARON A UNA AQUIEN LE IBANA DAR COLA. OTRA DIGA USTED PODRIA INFORMAR EL NOMBRE DEL OTRO CHOFER. RESPONDIENDO: EL NOMBRE DEL OTRO CHOFER ES ALEXADER URDANETA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, LA GENERAL GLORIA CASTILLO ESTUVO PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS CUANDO DIJO QUE ERA CAPITAN? OTRA RESPONDIENDO: SI ELLA ESTABA SENTADA AHI. ¿DIGA USTED, TIENE UN HIJO CON UN CORONEL QUE ESTA DESTACADO EN CASA MILITAR? OTRA. RESPONDIENDO: YO TENGO UN HIJO CON UN TCNEL PERO NO SE DÓNDE ESTA PORQUE ESTOY SEPARADA. OTRA DIGA USTED, DONDE CONOCE AL GENERAL ALVAREZ BELLORIN? RESPONDIENDO: ES AMIGO DE UNA AMIGA OTRA DIGA USTED, PORQUE LE INFORMO A LA GENERAL GLORIA CASTILO QUE TRABAJABA CON EL GENERAL ALVAREZ BELLORIN? RESPONDIENDO: YO NO TRABAJO CON EL GENERAL LE DIJE QUE TENÍA UN CONTACTO CON QUIEN PODÍA CONSEGUIRLE LAS MEDICINAS. OTRA DIGA USTED, CUANDO FUE DETENIDO LA UNIDAD EN CUPIRA EDO MIRANDA LE MOSTRO UNA CARNET ALOS GUARDIAS? RESPONDIENDO: NO ¿DIGA USTED, QUE LES DIJO USTED A LOS GUARDIAS ? RESPONDIENDO: YO NO ABLE CON ELLOS ME DIJERON QUE IBAN A REVISAR EL BOLSO.OTRA ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE VAIJANDO? RESPONDIENDO: TENGO TRES (03) MESE VIAJANDO. Defensor Privado procedió a formular: ¿DIGA USTED, CUANDO USTED VIAJABA EN EL BUS LLEGO A SUBIR AL PISO DONDE SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS? RESPONDIENDO: NO ELLOS NO ESTABAN AHÍ. OTRA ¿DIGA USTED, CUANDO LLEGO LA CIUDADANA GLORIA MERCEDES TIA DE LAS VICTIMAS YA HABÍA SUCEDIDO TODO? RESPONDIENDO: SI YA HABIA SUCEDIDO. OTRA. DIGA USTED, USTED ELE AFIRMO A LA GENERAL CUANDO LLEGO QUE ERA CAPITÁN DEL EJÉRCITO? RESPONDIENDO: FUE EL CHOFER QUIEN LE DIJO QUE ERA CAPITÁN. DIGA USTED, CUANDO SE PERDIERON LAS CREDENCIALES TE SEÑALARON A USTED COMO RESPONSABLE? RESPONDIENDO: NO CULPARON A LOS GUARDIAS QUE ESTABAN EN EL BUS Y AL COLECTOR”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.719, quien se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro; siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, y 507; siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.844.719, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al uniformarse sin estar debidamente autorizada para ello y al poseer prendas militares sin autorización, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representada Imputada la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.844.719, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.844.719. quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1ro y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.844.719 por cuanto considera este despacho Judicial que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 236, 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto al peligro de obstaculización. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la ciudadana: ALEXANDRA ANDREINA GONZÁLEZ MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.844.719, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y considera este despacho Judicial que la medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada derecho y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de la imputada al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Supervisor Agregado (IAPANZ), Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: en cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el presente proceso se informa que en virtud que nos encontramos en una fase de investigación se exhorta a formular dicha solicitud ante el despacho de la Fiscalía Militar 61 ° con sede en Barcelona. OCTAVO: ofíciese a la fiscalía Militar 61 ° con seden Barcelona a los fines de informar la presente decisión. NOVENO: Ofíciese al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, a objeto de realizar el examen médico forense de la Ciudadana imputada en autos. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE