AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA : CJPM-TM16C-025-2017.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, plaza del 490 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea, “Cnel. Juan Sánchez Arévalo y Quiroz”, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 5, Sector Las Margaritas, Caripe, Estado Monagas, Teléfono: 0292-744.50.21 – 0414-899.56.38.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona Estado Anzoátegui.

DELITOS MILITAR: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, con las agravantes del 402 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Martes cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 014:30 de la tarde , día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-025-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, plaza del 490 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea, “Cnel. Juan Sánchez Arévalo y Quiroz”, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 5, Sector Las Margaritas, Caripe, Estado Monagas, Teléfono: 0292-744.50.21 – 0414-899.56.38, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Marzo de 2017, por el CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, con las agravantes del 402 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, plaza del 490 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea, “Cnel. Juan Sánchez Arévalo y Quiroz”, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 5, Sector Las Margaritas, Caripe, Estado Monagas, Teléfono: 0292-744.50.21 – 0414-899.56.38, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos el Sargento Segundo JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.896.868, plaza del 490 grupo técnico Misilistico de Defensa Aérea, “Cnel. Juan Sánchez Arevalo y Quiroz”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, debía presentarse en su unidad en fecha 010800DIC14, luego de haber culminado un Permiso ordinario, cosa que no hizo, activándose el respectivo plan de localización. En fecha 28MAY2015, este despacho recibió solicitud de Investigación Penal Militar en contra del Sargento Segundo JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.896.868, por presuntamente encontrarse en el Delito de DESERCIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal Procede a solicitarle orden de aprehensión, por presuntamente encontrarse incurso en el delito penal de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, en concordada relación con el Artículo 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo decretada en fecha 19 de Mayo del 2015. En fecha cinco (05) de abril del 2016, el Sargento Segundo JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.896.868, fue aprehendido y puesto a la orden de ese tribunal, celebrándose audiencia, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, con las agravantes del 402 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“… Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente: La admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano Sargento Segundo JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.896.868, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, el cual se encuentra Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asa mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el auto de apertura de juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le san atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 402 del Código orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“… Buenas tardes Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mis defendidos por la Fiscalía Militar, esta Defensa solicita muy respetuosamente previa conversación con mi defendido que una vez admitida la acusación se les imponga el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y les sea impuesta la pena inmediata y que se mantenga la medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en audiencia de presentación de fecha de ocho (08) de Noviembre de 2016. Asimismo solicito que mi defendido se excluido del SIIPOL. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, quedo retardado sin ningún tipo de justificación, siendo pasado a la condición de presunto desertor.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.






DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, manifestando: SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, expuso: “… entendí y deseo acogerme al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de DESERCIÓN y se me imponga la pena inmediata, Es todo.” TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos realizada por el SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: “Haber cometido el hecho con premeditación”; con respecto al Ordinal 2°: “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio”; y atenuantes de las previstas en el artículo 399 ordinales 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar Ordinal 8º: No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Ordinal 11º: Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal; en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano en auto y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, con presentaciones ante el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.


DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.868, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias atenuantes del artículo 399 ordinal 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica Militar y el acusado , en cuanto a la solicitud de Admisión de Hechos de conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.896.868, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley. TERCERO: por cuanto el acusado admitió plenamente los hecho que se le atribuyen y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUVENAL JOSE CENTENO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.896.868, este juzgador resuelve rebajar la pena a un 1/2 por cuanto los hechos ocurridos atentan CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se mantenga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, impuesta en audiencia de presentación de fecha ocho (08) de noviembre de 2016 en el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de informar la presente decisión. SEXTO: Se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial, dejando sin efecto la ORDEN DE APREHEHSION N° CJPM-TM16C-A-I-027-2015 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). SEPTIMO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE