REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA



















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-024-2017

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.474.695, plaza del Destacamento N° 813 del Comando de Zona N° 81 para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Nueva Tenditas, Calle 4, Casa N° 122, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-854.73.28 – 0414.751.30.85.

MINISTERIO PÚBLICO: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Martes cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-024-2017, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.474.695, plaza del Destacamento N° 813 del Comando de Zona N° 81 para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Nueva Tenditas, Calle 4, Casa N° 122, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-854.73.28 – 0414.751.30.85, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Marzo de 2017, por el CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, con las agravantes del 402 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.474.695, quien fuera plaza del Destacamento N° 524 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Nueva Tiendita, Calle 4, Casa N° 122, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-854.73.28, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos el Sargento Segundo JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695, plaza del Destacamento N° 524 del Comando de Zona Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pariaguan Edo. Anzoátegui, debía presentarse en su unidad en fecha 141200JUL14, luego de haber culminado un permiso especial, cosa que no hizo, activándose el respectivo plan de localización. En fecha 11MAR2015, este despacho recibió solicitud de Investigación Penal Militar en contra del Sargento Primero JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695, por presuntamente encontrarse en el Delito de DESERCIÓN, el cual se encuentra Previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal procede a solicitarle orden de aprehensión, por presuntamente encontrarse incurso en el delito penal militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, en concordada relación con el Artículo 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo decretada en fecha 19 de Mayo del 2015. En fecha nueve (09) de Marzo del 2016, el Sargento Primero JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.474.695, fue aprehendido y puesto a la orden de ese tribunal, celebrándose audiencia, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente: La admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano Sargento Primero JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCIÓN el cual se encuentra Previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el artículo 300 ordinal 1° Ejusdem. Así mismo, solcito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medio de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”


Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso:

“…Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.474.695, a quien se le acusa por el delito militar de DESERCIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 orinal 1° y 528, con las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordado este beneficio con lugar continúe con sus presentaciones en la Fiscalía Militar 66 con sede en San Tomé, Edo. Anzoátegui. De igual manera me permito hacerle entrega en este acto de copia debidamente certificada del folio del libro de presentaciones llevado ante esa despacho fiscal donde consta que mi defendido cumplió a cabalidad con sus presentaciones. Asimismo se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la acusada Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de Marzo de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“… entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de DESERCIÓN, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadana: DISTINGUIDA MEAÑO SALAZAR THAIFER, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.151, quedo retardado desde “…debía presentarse en su unidad en fecha 141200JUL14, luego de haber culminado un permiso especial, cosa que no hizo, activándose el respectivo plan de localización. En fecha 11MAR2015, este despacho recibió solicitud de Investigación Penal Militar en contra del Sargento Primero JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695, por presuntamente encontrarse en el Delito de DESERCIÓN, el cual se encuentra Previsto y sancionado en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. …”

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.474.695, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho en la Fiscalía Militar 66 con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar, para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en la Jurisdicción. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 66° con sede en San Tomé, Edo. Anzoátegui a objeto que tome las presentaciones respectivas al Ciudadano acusado plenamente identificado de autos. QUINTO: Particípese con oficio al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 813 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 61° con sede en Lechería Estado Anzoátegui a los fines de informar la presente decisión. SEPTIMO: se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE