AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS,
ARTICULO 375 COPP

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-007-2015.

IMPUTADO: ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, domiciliado en Valle Lindo Ezequiel Zamora, calle El Milagro, casa S/N, teléfonos: 0426-281.43.37.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui

DELITOS MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 DEL Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, martes cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-007-2015, seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, domiciliado en Valle Lindo Ezequiel Zamora, calle El Milagro, casa S/N, teléfonos: 0426-281.43.37, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de febrero de 2017, por el ciudadano CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502 DEL Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad. N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 13 de Febrero de 2017, en contra del ciudadano ANYHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.146.228, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 31 de enero de 2015, en el marco de la Gran Misión “A toda vida Venezuela” y el marco del plan “Seguridad Alimentaria”, salió una comisión conformada por seis (06) funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo y Servicios del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con destino a la sede del ABASTOS BICENTENARIO, ubicado en el Centro Comercial Judibana, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de prestar apoyo de seguridad y garantizar el orden en la venta controlada de productos de primera necesidad. Una vez en el sitio constataron la presencia de aproximadamente, mil doscientas personas, las cuales se encontraban en la parte externa del estacionamiento del Centro Comercial, a la espera de que abrieran las puertas del Centro Comercial para ingresar, organizando la cola en grupos de cincuenta (50) personas, en el transcurrir del día se mantuvo la situación en total control y sin novedades de carácter relevante. Cuando se acercaban la 17:30 horas, la comisión procedió a informarle a un grupo de aproximadamente ciento cincuenta (150) personas, que debido a que el Abasto cerraba a las 18:30 horas y aún había un número considerable de personas dentro del local, no se les permitiría el acceso. Información que generó una gran incomodidad en las personas, las cuales se dirigieron a la comisión en forma grosera y amenazando con romper las puertas de acceso, por lo que la comisión procedió a solicitar refuerzo y apoyo. Encontrandose el refuerzo en el sitio, se logró controlar la situación, y dialogando con ellos, un grupo desalojo el sitio, al momento que se retiraban del estacionamiento por la puerta de acceso principal, un ciudadano de piel morena, baja, de contextura delgada, vestía franela blanca y pantalón bermuda color negro, se le encimó al S/1 MATEY SALAZAR RICHARD JOSE, C.I. 21.144.046 y le propinó un golpe en la mejilla izquierda; de inmediato procedieron a intentar capturar al ciudadano, poniendo fuerte resistencia y forcejeando con ellos, gritándoles palabras obscenas, una vez controlado quedo identificado como: ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, C.I. 26.146.228, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle el Milagro, Casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En fecha 4 de febrero de 2015, fue presentado ante este digno Tribunal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar donde le fueron decretadas Medidas Cautelares de Libertad. Ciudadana Jueza, los actos cometidos por los ciudadanos, que atente contra los militares o lo pilares de la Fuerza Armada, constituyen un grave daño a la Institución castrense, ya que resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. …”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 DEL Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, C.I. 26.146.228, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medio de prueba aquí señalados, y luego de celebrada la presente audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juico, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” ”

A continuación se le confiere la palabra al Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa previa conversación sostenida con mi defendido ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena inmediata. Igualmente solicito la posibilidad de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA.

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.

Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis: a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.

MENDOZA TROCONIS, en su libro curso de DERECHO PENAL MILITAR comenta: “ULTRAJAR es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”

El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.

En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser CIVIL O MILITAR pero si es militar su responsabilidad se agrava. El SUJETO PASIVO protegido es el Centinela.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 DEL Código Orgánico de Justicia Militar.

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228., del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, quien expuso: “Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.” Es todo.” TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, se declara CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano ya identificado, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 Numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO, siendo la pena aplicable en abstracto TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que no se solicitaron las circunstancias, siendo pena a imponer queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 26.146.228, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en (09) MESES DE PRISIÓN, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 01 y 10; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 Nral. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, C.I. 26.146.228, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle el Milagro, Casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En fecha 4 de febrero de 2015, fue presentado ante este digno Tribunal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano ANTHONY JOSE PERDOMO HEREDIA, C.I. 26.146.228, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle el Milagro, Casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. QUINTO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE