REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM61-031-2015.-

IMPUTADO: EX - MARINERO OSMELL PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, quien fuera plaza de la estación Principal de Guardacostas “T.N Fernando Fernández”, domiciliado en Calle -, Boburé, sector Baía Costa Mar cerca del apostadero Naval, teléfono: 0416-894.81.80- 0281-418.61.99.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021 Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Martes dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 14:30 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2015, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano: EX - MARINERO OSMELL PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, quien fuera plaza de la estación Principal de Guardacostas “T.N Fernando Fernández”, domiciliado en Calle -, Boburé, sector Baía Costa Mar cerca del apostadero Naval, teléfono: 0416-894.81.80- 0281-418.61.99, por la presunta comisión de hecho punible como lo es el delito militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Quince (2015) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de Veintitres (23) Julio del Dos Mil Quince (2015), signada con N° 031-2015, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona del Edo. Anzoátegui, en contra del Ciudadano EX - MARINERO OSMELL PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-44-2015 de fecha Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Quince (2015).

En fecha Dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), ) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de con N° CZEGNB-81-D-D813-3-3SIP, emanado por el Cmdte del 3er Plton. Del Cmdo de Zona 81, mediante el cual presenta formalmente al Ciudadano EX - MARINERO OSMELL PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, fin de solventar situación jurídica, en consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo9 día en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021 Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, quien fuera plaza del Liceo Naval “GD. José Antonio Anzoátegui”, domiciliado en Calle -, Boburé, sector Baía Costa Mar cerca del apostadero Naval, teléfono: 0416-894.81.80- 0281-418.61.99 , teléfono: 0424-856.41.41, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° Y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM42-031-2015, entre ellas informe administrativo donde se narra los hechos, informe personal aportado por el personal militar que cumpla funciones de servicio, copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio de Oficial jefe de la Guardia de esa unidad militar, copia debidamente certificada de mensaje naval N° 0051 y copia de registro de sanciones disciplinarias, en los cuales, SE EVIDENCIA que en fecha diecinueve (19) de Enero del 2015, el ciudadano Marinero Osmell Jesús Pacheco Mayagua, titular de la cedual de identidad N° V-23.998.822, se evadió de las instalaciones sin permiso siendo declarado como evadido , según copia debidamente certificada del libro de Novedades diarias del Oficial Jefe de la Guardia para ese momento, por Estación Principal de Guardacostas “ T/N Fernando Fernández, con sede en Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, de igual fecha suscrito por el teniente de Navío Danny Ramos Ugueto, (novedad inserta en el folio N° 04). En tal sentido, su comando natural activo el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado Marinero. En fecha veinte (20) del año 2015, cumplió setenta y dos (02) horas de haberse evadido de las instalaciones sin permiso, sin causa justificada y con perjuicio del servicio y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar el mencionado efectivo de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el articulo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara al Marinero Osmell Jesus Pacheco Mayagua, titular de la cedula de identidad N° V- 23.998.822, como presunto desertor, según copia debidamente certificada de Mensaje Naval N° 0051, suscrito por el Teniente de Navío ramos Ugueto Danny, Oficial Jefe de Guardia por la Estación Principal de Guardacostas “T.N Fernando Fernández, concede en Punta Meta Guanta, Estado Anzoátegui de igual fecha, Mensaje Naval inserto N° 05). En tal sentido, su comando natural activo nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado Marinero. En fecha trece (13) de Marzo del año 2015, la unidad remite expediente a este ministerio Publico Militar, a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la investigación Penal Militar. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, por lo que solicita muy respetuosamente decrete la “ Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Marinero OSMELL PACHECO MAYAGUA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.998.822, plaza de Estación principal de Guardacostas “ T.N Fernando Fernández , con sede en Punta Meta , Guanta, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar militar de DESERCION , previsto y sancionado en el articulo 523 en concordancia con el articulo 527 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JESÚS REINALDO CASTILLO RANGEL, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y Alguacil de este Tribunal Militar, una vez escuchada a la representación fiscal, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito de ultraje en su límite máximo no excede de los tres años. Asimismo, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial. Es todo…”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en Calle -, Boburé, sector Bahía Costa Mar cerca del apostadero Naval, teléfono: 0416-894.81.80- 0281-418.61.99,.” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoategui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA 30 DÍAS ante este Tribunal Militar, por cuanto considera este Tribunal Militar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de le proceso. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: es EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: es EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA 30 DÍAS ante este Tribunal Militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Ciudadano EX - MARINERO OSMELL JESUS PACHECO MAYAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.998.822, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto quede sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-044-2015, de fecha 27 de Agosto de 2015. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE