REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-023-2007.-
Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano YOVANNY ALEXANDER PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.249.284, quien fuera Cabo Segundo y plaza del actual Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62); en contra quien cursa causa penal por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a quien le fue librada Orden de Aprehensión de fecha 21SEP2009, según oficio N° 594, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 16ABR2009. Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido exactamente Seis (06) años, Cinco (05) Meses y Quince (15) días, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YOVANNY ALEXANDER PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.249.284, nacido en fecha 30 de Enero de 1984, Natural de Apartaderos, Estado Cojedes, Domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa N° 180, Apartaderos, Estado Cojedes.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos según la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2555, de fecha 22 de Diciembre de 2007, emanada del ciudadano General de Brigada JOSÉ HOMERO ALBARRAN BARRIOS, en su condición de Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 y Comandante de la Guarnición Militar de Guasdualito, son los siguientes: el día 28 de Junio de 2006, al Cabo Segundo YOVANNY ALEXANDER PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.249.284, le correspondía regresar de Permiso Operacional de Quince (15) días concedido por su Comando Natural desde el día 13 de Junio de 2006, no presentándose este Tropa Alistada a su Unidad de adscripción al termino del mismo, por lo cual fue acusado como retardado de permiso el día 29 de Junio de 2006, asimismo al cump’0lir Setenta y dos (72) horas de retardo fue declarado presunto Desertor.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente artículo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de seis (06) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-023-2007, a favor del ciudadano YOVANNY ALEXANDER PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.249.284, quien fuera Cabo Segundo y plaza del actual Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivos oficios, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE