REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2017
207º Y 158º
Nº 16
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-051-2017
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TCNEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAY. GOMEZ ROMAN DILIANA DEL VALLE
IMPUTADO: SOLDADO TAVERA TAVERA YORYI RENE
SECRETARIA JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto que se recibió Oficio Nº 0700-062, de fecha 20 de abril del 2017, suscrito por el ciudadano CESAR RAMON MUÑOS MORALES, Comisario Jefe de la Sub- Delegación San Antonio del CICPC, por medio del cual remite actuaciones policiales del ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto tiene Orden de Aprehensión Librada por este Tribunal Militar, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó efectuar audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a quien esta Fiscalía Militar le inicio Investigación Penal Militar N° FM31-001-2017, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.977.385, con fecha de nacimiento 15 de agosto de 1995, hijo de Martha Cecilia Tavera, natural de San Cristóbal, estado Táchira, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, domiciliado en el Sector el Palotal, Barrio Juan De Dios Muñoz, carrera 3, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Teléfonos: 0414-3753161, perteneciente al contingente mayo-2015.
II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
“En fecha 31 de Diciembre del 2016, al ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cédula de identidad N° V-25.977.385, titular de la cédula de identidad N° V-20.152.426, le fue otorgado por su comando, un permiso (ESPECIAL), para presentarse en a su domicilio ubicado en el Sector El Palotal, Barrio Juan de dios Muñoz, carrara 6, casa Nº 02, Población de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, debiendo regresar el día 01 de enero del 2017 a las 18:00 horas, el cual no regresó, asimismo se efectúa la Formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar, donde se constató que el mencionada Tropa Alistada, se encontraba ausente (RETARDADO), se activó el plan de Localización, siendo infructuoso el mismo, siendo declarado como RETARDADO, en el Parte Postal Diario S/N, de fecha 02 de enero del 2017. Posteriormente pasados como fueron más de tres días sin que la mencionada S.O.T.P, se presentara en su unidad fue declarado como PRESUNTO DESERTOR, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº S/N, de fecha 05 de enero del 2017”.
En fecha 20 de marzo del 2017, la Fiscalía Trigésima Primera de San Cristóbal, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cédula de identidad N° V-25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, siendo declarada en la misma fecha y se libró la respectiva orden de aprehensión.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Teniente Coronel LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a quien esta Fiscalía Militar le inicio Investigación Penal Militar N° FM31-001-2017, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Visto que la pena a imponer no excede de ocho años en su límite máximo, en tal sentido ratifico la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385. Asimismo solicito que se tome la audiencia de presentación como acto formal de imputación. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y se le dio el derecho de palabra al imputado Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, quien manifestó “no querer declarar”.
La Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en su carácter de Defensora Pública Militar de San Cristóbal, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar y solicito respetuosamente la imposición de mi defendido de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Ciudadana Juez solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mí defendido. Es todo”.
IV
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
V
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 1º del 527 y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal le inicio Investigación Penal Militar N° FM31-001-17, ha sido autor en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar sin lugar lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, asimismo es procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal le inicio Investigación Penal Militar N° FM31-001-17, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar de Control, 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Profesional.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, al encontrarlo presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada el Ciudadano Abogado Teniente Coronel LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensora Pública Militar Ciudadana Abogada Mayor DILIANA GOMEZ ROMAN, y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal le sigue Investigación Penal Militar N° FM31-001-17, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar de Control, 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos. El incumplimiento de estas condiciones acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de Imputado. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 20 de marzo del 2017, en contra del Soldado TAVERA TAVERA YORYI RENE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.385, plaza del 213 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. José Godoy Freites”, destacado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que mencionado Ciudadano sea excluido del sistema (S.I.I.P.O.L). ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR,
ABG. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE