REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

En la fecha de hoy, Viernes 28 de Abril de 2017, siendo las 10:45 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación de los ciudadanos imputados FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-13.460.896, LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.789.993, SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE, C.I. Nº V.-20.659.805, VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ, C.I. Nº V.-14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos CAPITÁN. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE , para lo cual la Juez Militar instruyó al Secretario Accidental a verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: PRIMER TENIENTE. CLAUDIA AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Vigésimo Séptima con competencia nacional y sede en Paraguaipoa, estado Zulia, los imputados FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-13.460.896, LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.789.993, SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE, C.I. Nº V.-20.659.805, VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ, C.I. Nº V.-14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, asistidos por los ABOGADOS, CHACÓN DURÁN GREGORIO ANTONIO, C.I. Nº V-5.635.649, INPREABOGADO Nº. 17.817 Y ROBINSON A. BRACHO ATENCIO, C.I. Nº V-5.060.836, INPREABOGADO Nº. 17.816. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “…Quien suscribe, PRIMER TENIENTE. CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO y ALFEREZ DE NAVIO. WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 153.571 y 249.135, con domicilio procesal en Paraguaipoa ubicado Municipio Guajira del Estado Zulia, sede de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos, FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ C.I. 13.460.896, LUIS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ C.I 17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ C.I 9.789.993, CHANIEL ENRIQUE SIMANCA SIMANCA C.I 20.659.805, ALEXIS JOSÉ VALBUENA PÉREZ C.I 14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ C.I 18.200.673 (INDOCUMENTADO). Por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTILA, previsto y sancionado en el artículo 502, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar. LOS HECHOS: En fecha 26ABR17, compareció ante este Despacho Fiscal Militar Vigésimo Séptimo Nacional una comisión de funcionarios adscritos al 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, Ubicado en Cojoro Edo Zulia, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 186, 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 321, 322 del Código Penal Venezolano, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo aproximadamente las 17:30hrs de la tarde del día 25 de abril del presente año, nos encontrábamos efectuando patrullaje en la población Polos del municipio guajira por instrucciones del Tcnel. Novis enrique Borges Fernández Cmdte del 102 G.C.M G/D Francisco Esteban Gómez, en vehículo Toyota chasis largo 4.5 serial EV-1663, donde se encontraba el capitán Roox Alex Mena Sánchez, el S/1ero. Jesús Gregorio Álvarez meza y seis (06) efectivos de tropa alistada, así mismo integraban esta comisión vehículo táctico Tiuna serial EV-3480 donde se encontraban el Tte. Luis Alberto León Benítez, el S/1ero. Join Baptista Galeano, el S/1ero. Alvis Piña Azuaje y cuatro (04) efectivos de tropa alistada al momento de aproximarnos por la población de polos cerca de la orilla de la playa en un rancho de palmas con barro acompañado pudimos visualizar cuando cuatro individuos al notar la presencia de la comisión emprendieron una veloz huida, por tal razón procedimos a ir en persecución de los mismos dando con la captura de estos ciudadanos dentro de la vivienda antes señalada, donde tomaron una actitud agresiva contra los funcionarios de la comisión militar, por lo que se ejecuta la aprehensión en flagrancia de los mismos, se les realizo una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código procesal penal, quienes quedaron indenficado como Fabián Enrique Fernández C.I. 13.460.896, fecha de nacimiento 12-09-73, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, a quien se le incauto un teléfono celular, Luis Antonio Apushana Fernández C.I 17.281.842, fecha de nacimiento 30-04-69, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero a quien se le incauto cedula de identidad laminada, Orangel Fernández C.I 9.789.993, fecha de nacimiento 26-12-69, de 47 años de edad, estado civil soltero a quien se le incauto cedula de identidad y Temistocle Antonio Fernández, C.I 18.200.673 (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 16-07-84, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, a quien se le incauto dos teléfonos celulares y las llaves de un vehículo Toyota chasis largo blanca placa AJ577TA, así mismo de conformidad con el artículo 194 del código procesal penal procedimos a realizar una inspección al lugar pudiendo evidenciar que dentro de la vivienda se encontraba un uniforme militar tipo patriota, UN (01) cargador de pistola Glok vacío, dos (02) cartuchos 3.8,mm un (01) cartucho de calibre 357,mm sin percutar y trescientos setenta y un doscientos bolívares fuertes (371.200) en billetes de 100 bolívares, seguidamente procedemos al traslado del vehículo y los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la 13 BINF por instrucción del Tcnel. Novis enrique Borges Fernández Cmdte del 102 G.C.M G/D Francisco Esteban Gómez inmediatamente cuando la comisión intenta comenzar el traslado se apersona al sitio una camioneta Toyota Land Cruiser VX a exceso de velocidad e intentando interceptar a la comisión militar por lo que se procede a detener el traslado y a solicitarle al conductor y su acompañante que se bajen del vehículo, estos ciudadanos acceden a bajarse del vehículo, se procede a solicitarle su respectiva identificación y se les notifica que serán objeto de una inspección corporal y del vehículo, estos dos ciudadanos tomaron actitud agresiva ante la comisión militar indicando que solo iban a prestar un servicio en una vivienda de la comunidad y negándose a colaborar por los que se procede a la aprehensión preventiva de estos ciudadanos quienes quedaron identificados como Chaniel enrique Simanca Simanca C.I 20.659.805, fecha de nacimiento 07-03-87, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero a quien se le incauto un teléfono celular y la cedula laminada y Alexis José Valbuena Pérez C.I 14.305.926, fecha de nacimiento 21-01-79, de 38 años de edad, estado civil soltero (chofer) a quien se le incauto un teléfono celular al cual se pudo verificar que le llego el siguiente mensaje (NI SE TE OCURRA PASAR PORQUE SE LLEVARON A BELLO MUCHAS COMISIONES Y PREGUNTARON POR UNA AUTANA BLANCA REGRESATE OTRA VEZ PARA LA ALTA GUAJIRA Y LA CASA DE NEGRA ESTA FULL DE SOLDADOS), así mismo se le realizo inspección al vehículo y se pudo notar que en la parte trasera de la camioneta se encontraban tres bolsas negras contentivas de gran cantidad de dinero en moneda nacional venezolana exactamente en representación de 50 y 100 bolívares, resultando la cantidad de TRES (03) MILLONES DE BOLÍVARES…” DEL DERECHO: Esta Representación Fiscal Militar Vigésima Séptima Nacional considera que el hecho en cuestión compromete directamente la responsabilidad penal militar del ciudadano FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ C.I. 13.460.896, LUIS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ C.I 17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ C.I 9.789.993, CHANIEL ENRIQUE SIMANCA SIMANCA C.I 20.659.805, ALEXIS JOSÉ VALBUENA PÉREZ C.I 14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ C.I 18.200.673 (INDOCUMENTADO). Por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos IMPUTADOS, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano IMPUTADO, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos IMPUTADOS plenamente identificado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que presumen la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, ha sido autores del hecho en cuestión, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo y estos son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IMPUTADOS conocer la pena que se le podría imponer en caso de resultar condenado por los delitos precalificados, fácilmente pudiese tomar la decisión de fugarse para evadir el respectivo procedimiento penal militar al cual pudiese someterse. Así las cosas, a criterio de esta Fiscalía Militar Vigésima Séptima Nacional, resulta necesario la procedencia, de la presente solicitud de privación judicial preventiva conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el posible Proceso Penal Militar. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Le sean Imputados a los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ C.I. 13.460.896, LUIS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ C.I 17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ C.I 9.789.993, CHANIEL ENRIQUE SIMANCA SIMANCA C.I 20.659.805, ALEXIS JOSÉ VALBUENA PÉREZ C.I 14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ C.I 18.200.673 (INDOCUMENTADO). Por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ C.I. 13.460.896, LUIS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ C.I 17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ C.I 9.789.993, CHANIEL ENRIQUE SIMANCA SIMANCA C.I 20.659.805, ALEXIS JOSÉ VALBUENA PÉREZ C.I 14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNANDEZ C.I 18.200.673 (INDOCUMENTADO). Por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente consigno copia simple de orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, librada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario, constante de un folio útil, solicito copia simple del acta que derive la presente audiencia, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-13.460.896, LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.789.993, SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE, C.I. Nº V.-20.659.805, VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ, C.I. Nº V.-14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados uno a uno por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano, FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-13.460.896, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”. Ciudadano, LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-17.281.842, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”. Ciudadano, ORANGEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.789.993, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”. Ciudadano, SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE, C.I. Nº V.-20.659.805, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”. Ciudadano, VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ, C.I. Nº V.-14.305.926, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”, manifestando: “Yo trabajo en la región guajira desde hace once años, en una fundación adscrita pal ministerio de energía eléctrica y pertoleo para el momento, forme parte de un proyecto que se llama sembrando luz, donde nuestro presidente plantea el llevar energía a las comunidades indígenas aisladas y fronterizas y a las bases militares de aquí de la frontera desde el punto de vista de una deuda social tuve la oportunidad de electrificar dos unidades de ustedes zipa y cojoro, con el pasar de los años forme parte de la electrificación de todas las comunidades del sector, conocí a muchísimas personas y gracias al apoyo de las comunidades y de ustedes se logró ese trabajo, y hoy en día conforme una empresa yo organicé un trabajo y esta la señora ahí presente, Luzmila Fernánda, cuando vengo bajando todo el mundo me conoce, me dicen esta una comisión y como yo no tengo nada que ocultar yo llevaba un efectivo para comprar pescado y llegue a la playa a buscar a los pescadores y como no estaban me fui a la casa de una señora que le dicen la negra, la señora cuando fue a cancelarme el dinero fui testigo que vendió unos animalitos para pagarme, en el momento que me hacen la detención yo me identifico y le explico al comandante, en el cual dejo claro que no fui maltratado y me trataron bien, de ahí para acá empezó mi incertidumbre y los peores días de mi vida, me preocupa cuando la fiscal dice privación de libertad, porque estuve detenido una en el comando y dormimos mal, estamos pasando una crisis en el país, y a la vista se ve un gran volumen de dinero pero que se compra con un billete de 100 bolívares, es todo señor Juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? RESPUESTA: Yo fui formado técnicamente por la fundación para instalar sistemas fotovoltaicos, que es la energía que se obtiene a través de la radiación solar, . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su domicilio actual? RESPUESTA: Av. 18, con calle, Sector Sierra Maestra, municipio San Francisco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si este tipo de sistema solo lo instala en la guajira o en cualquier parte del estado Zulia? RESPUESTA: En una oportunidad lo instale en el Municipo Machiques, Jesus Maria Semprun, alto Orinoco, etc. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar fue el último sistema que instaló dicho sistema? RESPUESTA: En Aipiapa, hay varios sistemas instalados. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien realiza usted este tipo de trabajos? RESPUESTA: Hay un muchacho que es Simancas que ha hecho algunos trabajos conmigo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha de este último trabajo? RESPUESTA: Yo venía bajando el día martes el día de los hechos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la procedencia del dinero incautado? RESPUESTA: Fue el pago del Trabajo que realice en la casa de esa señora. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si con ese dinero iba a comprar pescado? RESPUESTA: No todo solo iba a comprar diez kilos para mi familia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la razón por la cual se detiene en el sitio del procedimiento? RESPUESTA: Hay dos motivos uno comprar pescado y otro para conversar con la señora de la casa que le dicen la negra para ver si le instalaba un panel solar que ella tiene allí en su casa. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a un ciudadano apodado el bello? RESPUESTA: No puedo decir que no es sobrino de la señora pero no sé qué tipo de actividades realiza. DÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia viaja al Municipio Guajira? RESPUESTA: Frecuentemente el año pasado como dije en todas esas comunidades y este año tres veces. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Defensa Privada, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba con las personas que se encuentran detenidos? RESPUESTA: No yo iba llegando. El Tribunal no tiene preguntas. Ciudadano, TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, quien manifestó: “En el momento del hecho cuando llegaron los funcionarios nosotros estábamos en la enrramada acostados nosotros nunca corrimos nos quedamos ahí, nos pidieron cedulas y revisaron la casa pero yo no vivo ahí, yo solo vi plata y un cargador, y después llegó un señor cuando ya nos íbamos, pero no se que paso”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar y a la defensa privada, manifestando no tener preguntas. Acto seguido tomo la palabra el juez militar haciendo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que pesa sobre usted orden de aprensión, librada por un Tribunal Ordinario? RESPUESTA: Yo estuve detenido, por un proceso de Homicidio, pero eso era con otro señor, y cuando fui a presentarme voluntario y cuando llegue al tribunal me dijeron que estaba solicitado y me mandaron pal Marite, y pasaron años y cambie de abogado dos veces cuando a la final salí que me dieron la libertad. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho a la misma el Abogado, CHACÓN DURÁN GREGORIO ANTONIO, C.I. Nº V-5.635.649, e INPREABOGADO Nº. 17.817, quien expuso: “Analizando el acta policial determinando en ella circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos queda claro y entendido que la responsabilidad penal de nuestros defendidos a nuestra consideración y de acuerdo con el COJM y Código Penal, no están claras ni son cónsonas con la solicitud punitiva de la Fiscalía, también quiero decir que si tomamos elementos de la aprehensión en cuanto a la fecha ya pasaron mas de 48 horas de la aprehensión, también cabe destacar, que en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un proceso ordinario, cuando el proceso ordinario se configura en delitos menos graves, en cuanto a la exposición de uno de mis defendidos contesta feasientemente y lógimaente, cada una de las preguntas que la Fiscalía le hace quedando claro que lejos de imputarles una responsabilidad penal en los hechos, mas bien es una persona que se ha preparado para llevar un proyecto de bondad a las comunidades mas reprimidas de la región donde desafortunadamente por la distancia donde radican no tienen acceso a la electrificación, aunado a ello minimizando el consumo energético, este ciudadano, al ser interrogado demostró ciertos elemento, que tanto el como persona o como empresa ha colaborado con las fuerzas armadas para darle mejor calidad de vida a nuestras bases militares, los dos defendidos en el procedimiento que estaban en el vehículo llegaron posterior a la detención, deben notar que el ciudadano tiene basto conocimientop del área ya que ses la zona donde instala dichos equipos, también considera esta defensa que el elemento de la convicción fiscal donde manifiesta el artículo 550 del COJM, no esta clara ningunas condiciones de ley para aplicarles a nuestros defendidos dicha apreciación fiscal, consigno en este acto dos constancias de residencia una de Alexis Valbuena y Daniel Simancas, para demostrar el arraigo en el País, igualmente consigno dos constancias de buena conducta de los mismos ciudadanos, consigno copia del certificado de registro de vehículo, consigno constancia del rif de la empresa y del rif del señor Alexis Valbuena, consigno copia del registro donde el señor Alexix Valbuena el el vicepresidente de la compañía, consigno factura de corpoelec, para comprobar la dirección del señor antes mencionado y consigno una constancia donde la sra. Luzmila Fernández Farias, C.I. V-9.717.022, la cual hace con mi representado el contrato para la instalación del sistema fotovoltaico, y la cancelación de un freezer de bajo consumo, todo esto de procedencia legal tal como los avala la factura de propiedad que debe estar inserta en la causa, mas allí también estan los documentos de la propiedad de los cables, la nota de entrega de las herramientas de trabajo, nunca se notó en ningún momento interrumpir ningún procedimiento militar, ni mucho menos dentro del vehículo armamento u objeto de interés criminalístico, en cuanto a los otros detenidos, son habitantes naturales de la zona se dedican a las labores de pezca, propias del sector, no hicieron oposición a la detención, tampoco se les incautó objetos de interés criminalístico en su posesión, si bien es cierto se encontraba un cargador malo en la vivienda no son elementos para por esta causa se subsuma una responsabilidad penal de tal magnitud, considera esta defensa que la precalificación del Ministerio Público Militar, prela con los elementos entablados en el acta policial, solicitamos a este digno Tribunal una medida menos gravosa a la que pretende la Fiscalía, obedeciendo en el caso de los señores de la empresa que tienen arraigo en la ciudad tiene su registro de comercio propio para sus actividades comerciales, el vehiculo está a su nombre y en cuanto a la posesión del dinero como lo dije anteriormente se consigna en este acto constancia de la señora Fernández, para coadyuvar en la investigación y le sean devueltas sus pertenecías de trabajo el dinero y su camioneta, solicitamos copia simple de toda la causa, en el momento que detienen a las personas el propietario de la empresa la cual es totalmente legal, nunca tuvo la intención de intervenir en la detención simplemente de trabajar, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar una vez analizada las solicitudes de las partes declara un receso. Vencido el lapso de tiempo establecido por el ciudadano juez y previa verificación de la presencia de las partes se reanudó el acto, tomando la palabra el Juez Militar, quien hizo las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-13.460.896, LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.789.993, SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE, C.I. Nº V.-20.659.805, VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ, C.I. Nº V.-14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos hoy imputados FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-13.460.896, LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-17.281.842, ORANGEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.789.993, SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE, C.I. Nº V.-20.659.805, VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ, C.I. Nº V.-14.305.926 y TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673, por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensa Privada, en la persona de los Abogados CHACÓN DURÁN GREGORIO ANTONIO, C.I. Nº V-5.635.649, INPREABOGADO Nº. 17.817, Y ROBINSON A. BRACHO ATENCIO, C.I. Nº V-5.060.836, INPREABOGADO Nº. 17.816, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines
de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, a los fines de realizar el traslado respectivo. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico a los referidos ciudadanos, para lo cual se comisiona al Comandante del 102 G.C.M. “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ”, para realizar el referido traslado de los imputados de autos al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar información acerca de la situación judicial del ciudadano TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ, C.I. Nº V-18.200.673. NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias formulada por la defensa, para lo cual se insta haga las coordinaciones respectivas con el secretario del Tribunal. DÉCIMO: Se fijan los efectos del presente fallo, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. Termino siendo las 14:30 horas de la tarde.

EL JUEZ MILITAR,

ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN

LA FISCAL MILITAR,


CLAUDIA AMPUEDA CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL DEFENSOR,


CHACÓN DURÁN GREGORIO ANTONIO
INPREABOGADO Nº. 17.817

EL DEFENSOR,


ROBINSON A. BRACHO ATENCIO
INPREABOGADO Nº. 17.816 EL IMPUTADO,


FABIÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ
C.I. Nº V-13.460.896

P. IZQ. P. DER.

EL IMPUTADO,


LUÍS ANTONIO APUSHANA FERNÁNDEZ
C.I. Nº V-17.281.842

P. IZQ. P. DER.
EL IMPUTADO,


ORANGEL FERNÁNDEZ
C.I. Nº V-9.789.993

P. IZQ. P. DER.

EL IMPUTADO,


SIMANCAS SIMANCAS CHANIEL ENRIQUE
C.I. Nº V.-20.659.805

P. IZQ. P. DER.
EL IMPUTADO,


VALBUENA PÉREZ ALEXIS JOSÉ
C.I. Nº V.-14.305.926

P. IZQ. P. DER.

EL IMPUTADO,


TEMISTOCLE ANTONIO FERNÁNDEZ C.I. Nº V-18.200.673

P. IZQ. P. DER.
EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


EL ALGUACIL,


HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA