REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 05 de Abril de 2017
206° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR
C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE
PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ
VICTIMAS: S2. JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ
S2. DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA
DEFENSORES: ABG. MARCOS FUMERO
ABG. RAÚL REYES
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-011-17.
En la fecha de hoy, Miércoles 05 de Abril de 2017, siendo las 10:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.213.224, quien es plaza del Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 30-08-1986, de 28 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: en el Sector La Marina, Calle Naciones Unidad, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, Teléfonos: 0414-6918783 (personal); 02943325839 (Habitación), C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.930.354, quien es plaza del Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 16-09-1997, de 19 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Nuevo Pueblo Norte, Calle San Juan, Casa N° 104, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0426-6683604 (Madre); 0426-6672186 (Primo), PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.196.087, quien es plaza del Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 01-07-1998, de 18 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: San Jacinto, Sector 10, Calle 5, Vereda 24, Casa N° 08, Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0424-6879745 (Madre); 0426-7187380 (Tía), por cuanto a los mismos se le sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos: S2. JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.108.604, y S2. DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.673.401, en Calidad de (VICTIMAS), plazas del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la GNB, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado MARCOS FUMERO, Defensor Privado, el ciudadano Abogado RAÚL REYES, Defensor Privado, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ, los imputados: S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ y las victimas: S2. JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, y S2. DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenos días, Por cuanto de los recaudos que acompañan la presente Acta Policial, se desprende la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem, por parte de los ciudadanos S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, C.I.V-18.213.224; C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, C.I.V-26.930.354 y PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, C.I.V-27.196.087, plazas del 94 batallón de Policía Naval “CN. Juan Daniel Danels”, en calidad de autor, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero ejusdem, hecho acaecido en fecha 29 de marzo aproximadamente a las 11:53 horas, los ciudadanos Sargento Segundo JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, C.I.V- 21.108.604 y Sargento Segundo DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, C.I.V- 24.673.401, se encontraban en al barrio Nuevo Pueblo, ubicado en el lado este de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, al momento de decidir regresar a las instalaciones de la BNFA pasaron por las inmediaciones de la Garita N° 4, donde se encontraban dos centinelas y el Sargento Guardia de Recorrida, para cortar camino decidieron preguntarles a los centinelas que se encontraban montados en la plataforma de la Garita N° 4, lo siguiente: “CON USTEDES SE ENCUENTRA EL SARGENTO VÁSQUEZ, NOSOTROS SOMOS SARGENTOS SEGUNDO DE ARTILLERÍA DE LA 43, NOSOTROS PODEMOS PASAR POR AHÍ? Respondiendo lo siguiente: “SI”, una vez que decidimos despedirnos de las amigas que los acompañaban, los centinelas los llamaron y les dicen lo siguiente: “VAN A PASAR SI O NO”, Respondiendo lo siguiente: “SI”, volvieron a preguntar lo siguiente: “POR DONDE PODEMOS PASAR”, respondiendo lo siguiente: “ POR UNA ESQUINA” señalando el sitio de entrada; una vez que se encontraban dentro de la Base Naval, fueron abordados por tres sujetos (3) los dos (2) centinelas y el Sargento que se encontraba de Servicio de Recorrida y los apuntaron con las armas de fuego asignadas a la guardia un (1) arma de guerra de tipo Uzi y un (1) arma de guerra de tipo Fusil Ak 103, indicándonos los siguiente: “QUIENES SON USTEDES, QUIENES SON USTEDES, CONTRA EL SUELO, AL SUELO, NOS NO VEAN LAS CARAS”, respondiendo que eran los Sargentos Segundo, y les pidieron los carnet, en ese momento el Sargento Machado García lo estaba mirando y les dieron unas patadas por el costado izquierdo y le decían que no los miraran la cara que viera hacia el suelo y continuaban apuntándolos con las armas de fuego, en ese entonces el Sargento de Ronda les dijo a los Policías Militares que no les dieran tantas patadas, luego uno de ellos observó el reloj del Sargento Segundo JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ y dijo que le gustaba, contestándole, bueno te gusta mi reloj agárratelo y se lo quitaron, después vio la parte del cuello del Tropa Profesional y observó que tenía colocado una cadena de acero, y le pregunto que si esa era una chapa, informándole el Tropa Profesional que era una cadena normal y también se la quitó, luego procedieron a despojarlos de los zapatos, en ese momento el Sargento Segundo Jhonnys Rodríguez, les dice que no se los quitaran porque eran los únicos que tenía, diciéndome lo siguiente: “CALLATE LA BOCA MAMAGUEVO, QUIEN TE MANDA PASAR POR AQUÍ”, en la inspección que le hacían al otro Tropa Profesional observaron que no tenía nada de valor y decidieron quitarles los zapatos, todo esto en presencia del Sargento que se encontraba de ronda, después que los despojaron de sus prendas y objetos le dijeron que les contaban hasta diez para que se perdieran de allí, porque nos los querían ver, y si los veían les caerían a plomo, salieron corriendo descalzos hasta llegar a al Sollado del GRART 43, encontrándose al Sargento García Sangronis a quien le elevaron la novedad de que habían sido robados por los Policías Militares de la Garita 4. Una vez analizadas las actas policiales y los elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que los centinelas obligaron a los ciudadanos Sargento Segundo JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, y Sargento Segundo DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, a que les dejan las prendas y objetos despojados, sin decir nada a cambio, porque podían ser objeto de una sanción, por haber violado la zona de seguridad de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, al entrar por un sitio prohibido y decidir escalar la pared para recortar camino y poder llegar más rápido a la Unidad Militar de la cual son plaza; actos realizados voluntariamente por los centinelas de la garita N° 4 de la Base Naval, al momento de someter con las armas del Estado a unos ciudadanos para despojarlos de sus bienes, prendas y objetos personales, aprovechando las altas horas de la noche y que por la oscuridad no se les podía observar detalladamente los rostros, aprovechando el momento y las circunstancias de encontrarse de servicio y uniformados para evitar ser descubiertos, en virtud de constreñir con amenazas a los ciudadanos JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, y DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, para que no elevaran la novedad y presuntamente quedarse con los objetos despojados, hechos que van en detrimento de los Bienes Jurídicos Protegidos por el Código Órganico de Justicia Militar, los Deberes y el Honor Militar, hechos antijurídicos subsumidos en la conducta voluntaria realizadas por los imputados en autos, que se encuentran previstos en el COJM con los siguientes tipos penales Abuso de Autoridad; Desobediencia y Abandono de sus Funciones; además, de ser Policías Militares y conocer los procedimientos policiales, violando de algún modo el Código del Policía Militar, acciones que van en menoscabo de los pilares fundamentales y constitucionales que sostienen a nuestra Institución Castrense como son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación. La Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Investigación Penal Militar, consideró que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como son el: ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez que se hizo el relevo el personal del segundo turno no recibió ningún tipo de novedades ocurridas en el primer turno así mismo tampoco evidenciaron los objetos despojados a los ciudadanos JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, y Sargento Segundo DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, tales como cadena, zapato y el reloj, asimismo cuando se retiraron tampoco 0bservaron que el primer turno tampoco observaron que llevaran en sus manos estas prendas u objetos anteriormente mencionados, dándose cuenta el S2. Douglas pinto que ya la oficial más antiguo de la guardia se había enterado de la novedad por otros medios, cuando la TF. Melean López envía un mensaje vía texto al teléfono del S2. Miguel Olivares Mosquera quien recibió el segundo turno la garita 4 y le pregunto sobre las novedades ocurridas con los sargentos del primer turno evadiendo y no contestaron, y así mismo se les informó, una vez que se dieron cuenta que la novedad había sido tramitada no encontraron más opciones que entregar las prendas. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, C.I.V-18.213.224; C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, C.I.V-26.930.354 y PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, C.I.V-27.196.087, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 29 de Marzo de 2017.SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra están incursos en la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son: “ABUSO DE AUTORIDAD”, “DESOBEDIENCIA”, y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”., tales son: Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos TF SAMAIRIS VIRGINIA MELEAN LÓPEZ, S1 IRWIN ZARABIA GONZÁLEZ, funcionarios actuantes. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, de fecha 29 de Marzo de 2017.Acta de Denuncia SARGENTO SEGUNDO JHONNYS ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, de fecha 29 de Marzo de 2017. Inspección Técnica N° 517, realizada por funcionarios adscritos al área técnica policial, de la Sub delegación CICPC Punto Fijo, de fecha 30 de Marzo de 2017. Experticia de Reconocimiento Legal N° 0165-17, de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrito por funcionarios de la Sub delegación CICPC Punto Fijo. Acta de ampliación de denuncia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, de fecha 04 de Abril de 2017. Acta de ampliación de denuncia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONNYS ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, de fecha 04 de Abril de 2017.Acta de declaración testifical del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MARLON ROJAS CUICAS, de fecha 04 de abril de 2017. Acta de declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL OLIVARES MOSQUERA, de fecha 04 de abril de 2017. Acta de declaración testifical del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA SAMAIRIS MELEAN LÓPEZ, de fecha 04 de abril de 2017. Acta de declaración testifical del ciudadano PD LUIS GARCÍA RESTREPO, de fecha 04 de abril de 2017. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte de los mismos, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los procesados. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Obstaculización, prevista en el artículo 238 en su ordinal 2, debido a que por el cargo y lugar de donde son plazas los computados, ya que, son pertenecientes a la Policía Naval, los cuales podrían llegar a influir en la declaración de testigos o víctimas, con el fin de que se comporten de manera reticente, o inducir a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, de igual forma se encuentra acreditada el peligro de fuga debido a que dos de los imputados son del Estado Zulia, siendo este un Estado fronterizo con lo que se puede presumir que dichos ciudadanos podrían llegar a abandonar el país o permanecer oculto en la zona fronteriza; por lo que resulta necesario la procedencia de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos:S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, C.I.V-18.213.224; C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, C.I.V-26.930.354 y PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, C.I.V-27.196.087, por la presunta comisión en flagrancia de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana Juez…”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar; la Juez Militar le cedió el derecho de palabra en su carácter de victima al ciudadano S2. JHONNYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.108.604, quien expuso: “Realmente fuimos víctimas de la policía naval, por robo de zapatos y cadenas, mi deseo es que se haga justicia y este hecho no quede impune, es todo”. Seguidamente otorgo el derecho de palabra en su carácter de victima al ciudadano S2. DANIEL ANTONIO MACHADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.673.401, quien expuso: “quisiera que se hiciera justicia respecto a la policía naval que nos expropia nuestras prendas, que se hiciera justicia referente al caso, es todo”. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.213.224, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Pregunta Juez: 1. Cuando le quitaron las prendas Personales estaban en conocimiento de que eran Sargentos? R: Si. 2. Al entregar el servicio de guardia, ¿como el segundo recibe sin novedad? R: yo le dije que estuvieran pendiente por qué esteban saltando por ahí. 3. Porque así procediste? R: Para castigarlos les quite los zapatos. Pregunta Fiscalía: 1. Indique este tribunal cuanto procedimiento ha tenido durante su estadía en la policía militar? R: de 7 a 8 procedimientos. 2. Ilustre a este tribunal como llevan un procedimiento de este tipo? R: se le hace una revista corporal y se le manda a ellos que saquen todo del bolsillo y si se encuentra algo se retiene, llámese pistola, cuchillo. 3. Una vez que tiene novedad en su guardia cual es el procedimiento para informar a la tf? R: yo tenía que llamar pero no podía abandonar mi servicio. 4. Cuál es la distancia de la a garita a la policía? R: Como 6 cuadras. 5. Donde se encontraban los objetos, al momento de entregar su turno? R: debajo de la garita, la tropa me lo trajo mientras entregaba guardia y al llegar se lo entregue a la teniente melean. Indique a este tribunal si usted le notificó al S2. Mosquera sobre los objetos incautados? R: No. 6. Indique si le informo la tropa a los demás de la novedad ocurrida? R: No, desconozco. 7. Indique a este tribunal donde se encontraba el reloj, y donde tenía la persona ese reloj? R: en el bolsillo pero desconozco cuál de los dos. Pregunta defensa: 1. Pinto el día de los hechos te encontraba de guardia como que, tu cargo? R: supervisor de tres garitas. 2. Que distancia hay de garita a garita? R: de una cuadra. 3. Cuando tu llegaste a la garita donde estaban los sargentos rodríguez y machado? R: en el piso. 4. A qué hora? R: de 11:45 a 12:00 de la noche. 4. Con que fin le solicitaste estas pertenenencias? R: En forma de castigo. 5. Estas víctimas sabían que del otro lado a es un barrio peligroso y tienen conocimiento que es un área resguardada? R: No. 6. Cuando llegaste al comando tú esperaste entregar la guardia? R: sí y fui recibido por la teniente melean y a las 12:05 12:10, y le entregue las pertenencias. Estuvistes en la captura de ellos? R: No. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.930.354, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”; la Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.196.087, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado MARCOS FUMERO, Defensor Privado, quien expuso: “. Es todo ciudadana juez”. Una vez culminada la exposición del defensor, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado RAÚL REYES, Defensor Privado, quien expuso: “ buenos días, primero quiero hacer un preámbulo de los alegatos de los 2 Sargentos, que dicen: que se haga justicia y que todo no quede impune, ahora bien debemos recordar lo siguiente esa negligencia y la acción realizadas por ellos fue lo que llevaron a esta acción del tribunal militar y el procedimiento por la vía ordinaria donde figura como imputados nuestros defendidos las víctimas han expresados al igual que la representación fiscal, que fueron objeto de lesiones por parte de los imputados presentes en esta sala de audiencias, resalto además que el informe médico forense suscrito por el cicpc subdelegación punto fijo, a cargo del médico forense de guardia pablo cirila adscrito (senamed) arroja sin lesiones por lo que queda descartada la figura de lesiones personales consagradas en los artículos 412 al 414 del Código Penal venezolano, por lo que queda descartado el “ abuso de autoridad ” a no
demostrarse ninguna acción lesiva que vaya en contra de las garantías de las victimas presente en la sala de audiencias, a su vez esta defensa solicita sea descartada la precalificación por el delito de desobediencia hacia los imputados ya que la desobediencia como está calificada vendrían a cumplir los requisitos por parte de las victimas al violar la normativa expresa en el código de justicia militar al inobservada las normas del fuero castrense constituyendo así una violación, al perímetro militar que coloco en riesgos hasta sus propias vidas en concordancia en el articulo 65 cardinal 1 del código penal, dicha calificación de desobediencia, quedan descartadas en todo momento ya que dicho articulado contempla no es punible ni se encuentra exento de toda responsabilidad penal quien obra en cumplimiento de un deber o cumpliendo instrucciones que le fueren asignadas, función que cumplieron estos centinela as al resguardar el perímetro militar, que le dieron la voz de alto a las víctimas y estos no acataron el llamado procediendo de ser en todo momento transgresores de la ley ya que, fueron autores y participes en todo momento al inobservar la normas de la fanb no obstantes la representación fiscal precalifica el abandono de sus funciones la cual tampoco cumple con los requisitos del código, porque mi defendido el S2. pinto no abandona el aérea de servicio que se encomendó hasta la finalización de su guardia, y reporta la novedad a un superior cumpliendo con la cadena de mando respectivo, conforme al ordenamiento jurídico, es preciso señalar que uno de los que figura como presunta víctima señala ante el tribunal primero de control de falcón, el cual motivado a las alegatos por esta defensa aprobó la declinatoria manifestaba haberse mencionado el pie en un aérea constituida por un barranco razón descartada, ya que lo expuse en principio por el médico forense, es decir las victimas no solamente vulneran el aérea militar si no que simulan un hecho punible y agravan más la situación para fundamentar la denuncia, en concordancia con los artículos 240 y 242 ejusdem, para concluir esta defensa niega rechaza y contradice la precalificación fiscal los delitos los cuales ninguno cumple con los requisitos expresos, la nulidad de las actas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del copp, solicitando a este digno y noble tribunal el sobreseimiento respectivo conforme al artículo 300 ejusdem, los cuales solicito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad por la representación fiscal, de igual manera solicitamos copia certificadas de la totalidad del asunto, es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos: ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509.1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 primera aparte y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos TF SAMAIRIS VIRGINIA MELEAN LÓPEZ, S1 IRWIN ZARABIA GONZALEZ, funcionarios actuantes. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO MACHADO GARCIA, de fecha 29 de Marzo de 2017.Acta de Denuncia SARGENTO SEGUNDO JHONNYS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, de fecha 29 de Marzo de 2017. Inspección Técnica N° 517, realizada por funcionarios adscritos al área técnica policial, de la Sub delegación CICPC Punto Fijo, de fecha 30 de Marzo de 2017. Experticia de Reconocimiento Legal N° 0165-17, de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrito por funcionarios de la Sub delegación CICPC Punto Fijo. Acta de ampliación de denuncia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO MACHADO GARCIA, de fecha 04 de Abril de 2017. Acta de ampliación de denuncia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONNYS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ, de fecha 04 de Abril de 2017.Acta de declaración testifical del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MARLON ROJAS CUICAS, de fecha 04 de abril de 2017. Acta de declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL OLIVARES MOSQUERA, de fecha 04 de abril de 2017. Acta de declaración testifical del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA SAMAIRIS MELEAN LÓPEZ, de fecha 04 de abril de 2017. Acta de declaración testifical del ciudadano PD LUIS GARCÍA RESTREPO, de fecha 04 de abril de 2017.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, a los ciudadanos S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.213.224, C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.930.354, y el PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.196.087, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Careta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem. Asimismo, en lo que respecta al grado de participación sobre los delitos imputados a los procesados, los mismos se orientan bajo el presupuesto de autor, previsto en el artículo 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende de los Artículos de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que no se ha señalado el derecho constitucional presuntamente transgredido, así como la fundamentación de los presuntos vicios que pudieran comprometer la licitud de los elementos de convicción que corren insertos en la presente investigación, por ende las razones presentadas por la defensa para solicitar el sobreseimiento conforme al artículo 300 del código orgánico procesal penal, no encuentra sustento en las actuaciones presentadas por el ministerio público como elementos de convicción, todo lo cual aunado a las razones expuestas en la consideración tercera de la presente decisión, hacen improcedente tal requerimiento.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DE SUS FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 con la rebaja a la que se contrae el articulo 537 ejusdem, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 29 de Marzo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-011-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conocen perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que los mismos pudieran evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militares activos, y su condición de Policías Navales, podrían obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en especial aquellos adscritos a la Policía Naval, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que particularmente uno de los procesados PD. OSCAR ENRIQUE DE JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.196.087, reside en el Estado Zulia, lo cual es un elemento de relevancia ya que facilitaría a los procesados, inclusive al C2. ANDRÉS BENCOMO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.930.354 y al S2. DOUGLAS RAFAEL PINTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.213.224 aun cuando personalmente no es su residencia de origen, a sustraerse del proceso creando impunidad y atentando contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad y continuidad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señala como responsables de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
|