REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 11 de Abril de 2017
206° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA
SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL: LISSETTE RUMBOS BERNAL
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-012-17.
En la fecha de hoy, Martes 11 de Abril de 2017, siendo las 14:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, quien es plaza del Comando de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 29-06-1985, de 31 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° casa U10, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0412-0789927 (personal); 0269-2200901(Habitación), SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926, quien es plaza del Hospital Naval TN. Pedro Manuel Chirino, de Punto Fijo, Estado Falcón quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, la Alguacil Auxiliar LISSETTE RUMBOS BERNAL, los imputados: SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, y SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Por cuanto de los recaudos que acompañan la presente Acta Policial, se desprende la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB”, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los ciudadanos: Sargento mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, plaza del Comando de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón y Sargento mayor de Tercera carnet (15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, C.I.V-15.899.926, plaza del Hospital Naval TN. Pedro Manuel Chirino, en calidad de autores, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero ejusdem, hecho acaecido en fecha 10 de abril aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Capitán de Corbeta GIL TAMARONI WILLIAM, portador de la cédula de identidad Nº 12.651.222, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial Jefe de la Guardia por la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, al reunir al servicio de guardia para la recepción de las novedades del servicio nocturno el Capitán de Corbeta EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS. Portador de la cedula de identidad N° 13.701.545, quien se encontraba desempeñando el tercer turno de ronda por la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” informa la novedad de que el Sargento Mayor de Tercera ROSALES HERRERA GERSON, portador de la cedula de identidad N°16.080.618, quien se encontraba desempeñando el tercer turno de Auxiliar de Ronda por el 41 Batallón de vehículo Anfibios “ALM. FRANCISCO DE MIRANDA” quien aproximadamente siendo las 100330Q ABR 17, se disponía a pasar revista en los sollados de su Unidad y avistó a un ciudadano el cual no pudo identificar ya que el mismo se desplazaba al trote por detrás de los arboles (cactus) en dirección al estacionamiento de la cámara de tropa de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” ubicada en la avenida Páez cargando una (01) talega contentiva de material por identificar; el Sargento Mayor de Tercera en vista de que estaba un poco retirado procedió a desplazarse al trote con intención de capturar al ciudadano sin poder interceptarlo, sin embargo logra observar que referido ciudadano monta la talega en un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, tipo sedán, placa AD270DG, perdiendo de vista al ciudadano, acto seguido el vehículo emprende la marcha siendo pilotado por un individuo de identidad desconocida, por lo que el Sargento Mayor de Tercera ROSALES HERRERA GERSON efectúa varios llamados dando la voz de alto y haciendo uso del pito a la persona que se encontraba a bordo de dicho vehículo, pero este acelera y se desplaza a alta velocidad haciendo caso omiso a las instrucciones, trasladándose hacia la zona del conjunto residencial de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, en vista de que no pudo detener el vehículo se regresa a su Unidad y reporta lo ocurrido al Teniente de Fragata LEONES INOJOSA RAÚL, portador de la cédula de identidad N° 20.244.438, quien desempeñaba el servicio de guardia tercer turno de Ronda por el 41 Batallón de Vehículo Anfibios “ALM. FRANCISCO DE MIRANDA” procediendo activar un patrullaje a bordo de un vehículo Toyota chasis largo asignado a su Unidad, siendo detectado el vehículo con las mismas características involucrado en el hecho estacionado en la casa tráiler N° B-25, procediendo a pasar revista del mismo y detectando que el área del capot y motor del vehículo se encontraba con un nivel de temperatura elevado, posteriormente procedieron a localizar al Capitán de Corbeta EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS, para informar los hechos ocurridos, quien pidió que lo trasladaran al lugar donde se encontraba el vehículo, una vez encontrándose en el lugar sale un ciudadano en toalla de baño de la casa tráiler N° B-25, quien es identificado por el Capitán de Corbeta EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS como el Sargento Mayor de Tercera ALVARADO ZERPA RONNY JAVIER, portador de la cédula de identidad N° 15.899.926 plaza del Hospital Naval “TN. PEDRO CHIRINOS” quien al ser interrogado por el mismo, manifiesta que efectivamente hace unos minutos se encontraba por los alrededores del comedor de tropa a bordo de su vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, tipo sedán, placa AD270DG, buscando dos (02) pollos que le habían regalado en la cocina del comedor de tropas, luego el Capitán de Corbeta EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS se dirigió a dicho comedor encontrándose con el Sargento Mayor de Tercera PUELLO MARREAGA YENDEL JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° 19.451.498, quien estaba desempeñando el servicio de Guardia de Comedor de Tropa a quien se le informa que se estaba suscitando una novedad con el Sargento Mayor de Tercera ALVARADO ZERPA RONNY JAVIER por encontrarse sustrayendo unos pollos del comedor de tropa y el mismo contesta que hace unos minutos él había apoyado al Sargento Mayor de Tercera con cuatro (04) pollos, procediendo a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos debido a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. Una vez analizadas las actas policiales y los elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que los Tropas profesionales al no laborar en el mismo sitio de trabajo, acordaron horas antes, reunirse en horas de la noche, cuando el personal militar se encontraba durmiendo y se encontraba reducida la seguridad de la Base Naval, para que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet (15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, C.I.V-15.899.926, plaza del Hospital Naval TN. Pedro Manuel Chirino, se acercara al comedor de Tropa Alistada, ubicado dentro de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, a bordo del vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, tipo sedán, placa AD270DG, y aprovechando que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, se encontraba de guardia de comedor de cocina de tropa, sustrajera cuatro (04 pollos beneficiados de la despensa de la cocina del comedor de tropa alistada, suministrados por raciones de la Armada, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colocándolo dentro de un talega de color verde para ocultarlo de la vista de algunas personas o profesionales que se encontrara cerca del sitio y los traslado hacia el vehículo del ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet(15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, donde una vez que la talega de color verde con los cuatro (04) pollos dentro de la misma se encontraba en el interior del vehículo antes identificado, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet(15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, decidió alejarse del área del comedor de tropa alistada, en ese mismo momento fue avistado por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera ROSALES HERRERA GERSON, portador de la cedula de identidad N°16.080.618, quien se encontraba desempeñando el tercer turno de Auxiliar de Ronda por el 41 Batallón de vehículo Anfibios “ALM. FRANCISCO DE MIRANDA”, y al observar que el vehículo iba a empezar a desplazarse, le dio la voz de alto e implemento todas las medidas de persuasión, done entre otras cosas hizo sonar el silbato varias veces y en voz vivas le decía “ALTO, ALTO, ALTO”, donde el conductor del vehículo antes señalado hizo caso omiso a las medidas de seguridad y persuasión, alejándose del área del comedor de tropa alistada y dirigiéndose hasta las residencias militares, estacionando el vehículo en el tráiler N° B-25, donde posteriormente llegaron los ciudadanos Capitán de Corbeta EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS. Portador de la cedula de identidad N° 13.701.545 quien se encontraba desempeñando el tercer turno de ronda por la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, Teniente de Fragata Teniente de Fragata LEONES INOJOSA RAÚL, portador de la cédula de identidad N° 20.244.438, quien desempeñaba el servicio de guardia tercer turno de Ronda por el 41 Batallón de Vehículo Anfibios “ALM. FRANCISCO DE MIRANDA” y Sargento Mayor de Tercera ROSALES HERRERA GERSON, portador de la cedula de identidad N°16.080.618, quien se encontraba desempeñando el tercer turno de Auxiliar de Ronda por el 41 Batallón de vehículo Anfibios “ALM. FRANCISCO DE MIRANDA”, observando que salía de la residencia el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet(15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, informándoles que ese era su vehículo y que antes de estacionar el mismo se encontraba alrededor del comedor de tropa alistada, porque en mutua acuerdo con el ciudadano Sargento mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, le había pasado varios pollos de la despensa del comedor de tropa alistada. Ahora bien, se puede evidenciar que los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera carnet(15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, y Sargento mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, actuaron sobre seguro al momento de decidir sustraer cuatro (04) pollos de la despensa del comedor de tropa alistada, mediante planificación previa y actuando sobre seguro el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet(15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, decidió acercarse al comedor de tropa a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, tipo sedán, placa AD270DG, en horas nocturnas para evitar ser visto por el servicio nocturno y trasladar los cuatro (04) pollos que deberían ser usados para alimentar al personal de tropa alistada, hacia el vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, tipo sedán, placa AD270DG, donde una vez a bordo del mismo, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet (15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, decidió colocar en marcha el mismo para abandonar el sitio y evitar que se dieran con los responsables de este hecho punible, acciones antijurídicas que van en detrimentos de los Bienes Jurídicos Protegidos por el Código de Justicia Militar, como son los Deberes y el Honor Militar y contra la administración militar, además, que estas, acciones van en menoscabo de los pilares fundamentales y constitucionales que sostienen a nuestra Institución Castrense como son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Investigación Penal Militar, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como es “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB”, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: Sargento mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, plaza del Comando de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón y Sargento mayor de Tercera carnet (15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, C.I.V-15.899.926, plaza del Hospital Naval TN. Pedro Manuel Chirino, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 10 de abril de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra están incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB”. 1. Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA WILLIAM GIL TAMARONI, funcionario actuante. 2. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TENIENTE DE NAVÍO PATRICIA KINSLER GÁMEZ, de fecha 10 de Abril de 2017.
3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSALES HERRERA GERSON DAVID, de fecha 10 de Abril de 2017. 4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano CAPITÁN DE CORBETA EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS, de fecha 10 de Abril de 2017. 5. Fijación fotográfica de los elementos de convicción colectados por los funcionarios actuantes. Orden del día N° 099, de fecha 09 de Abril de 2017, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, se encontraba de guardia cocina en el comedor de tropa. Copia Certificada del Libro de despacho de provisiones a las cocinas BNFA, en la cual se deja constancia de que fue entregada la cantidad de 130 Kg al guardia cocina en el comedor de tropa. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Obstaculización, prevista en el artículo 238 en su ordinal 2, debido a que por el cargo y lugar de donde son plazas los coimputados, ya que, son plaza de unidades militares acantonadas dentro de la Base Naval, los cuales podrían llegar a influir en la declaración de testigos, con el fin de que se comporten de manera reticente, o inducir a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación; por lo que resulta necesario la procedencia de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Sargento mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, plaza del Comando de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón y Sargento mayor de Tercera carnet (15743) RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, C.I.V-15.899.926, plaza del Hospital Naval TN. Pedro Manuel Chirino, por la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de es “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB”, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana Juez…”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “si, admito los hechos, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “si, admito los hechos, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Publica Militar, quien expuso: “Actuando en representación del los ciudadanos SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, y SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgadora le otorgue a mis patrocinados medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, ya que mis defendidos no tenían la intención de causar un daño tan grave al estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; es por ello que esta defensa agrega a dicho petitorio las atenuantes establecidas en el artículo 399, numerales 5, 8 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que mis patrocinados admiten los hechos por los cuales se les acusan, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “…Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo…”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar...”
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto al tipo delictivo: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA WILLIAM GIL TAMARONI, funcionario actuante. 2. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TENIENTE DE NAVÍO PATRICIA KINSLER GÁMEZ, de fecha 10 de Abril de 2017. 3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSALES HERRERA GERSON DAVID, de fecha 10 de Abril de 2017. 4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano CAPITÁN DE CORBETA EDNEL OSWALDO PÉREZ RÍOS, de fecha 10 de Abril de 2017. 5. Fijación fotográfica de los elementos de convicción colectados por los funcionarios actuantes. Orden del día N° 099, de fecha 09 de Abril de 2017, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera carnet (16356) YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA. C.I.V-19.451.498, se encontraba de guardia cocina en el comedor de tropa. Copia Certificada del Libro de despacho de provisiones a las cocinas BNFA, en la cual se deja constancia de que fue entregada la cantidad de 130 Kg al guardia cocina en el comedor de tropa.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, a los ciudadanos SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, y SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputa y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, y SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 14 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 10 de Abril del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-012-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conocen perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que los mismos pudieran evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militares activos, podrían obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señalan como responsables de los tipos penales que se les han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
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