REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 158º
Maracay, 07 de Abril de 2017
206º y 158º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 horas en contra de los ciudadanos imputados: SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069., por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1, en grado de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
Datos Personales de los Imputados:
1. SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517
2. SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069
Todos los Profesionales del Derecho, fueron debidamente designados por el imputado de autos, y juramentados ante éste Órgano Jurisdiccional previo a la Audiencia de Presentación de Imputado.
De La Competencia:
La representación fiscal a cargo del ciudadano, PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo, le imputa a los ciudadanos imputados: SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069., por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1, en grado de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 numeral 1, del Código Orgánico de justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
Enunciación de los Hechos
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud de los ciudadanos Fiscales Militares los siguientes hechos:
…“Yo, PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurra ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069., Es Todo.”.
En fecha Siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069., por la presunta comisión de los Delitos Militares de del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1, del Código Orgánico de justicia Militar.
Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:
En este acto el ciudadano: PRIMER TENIENTE WILLIAM OSMAN VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con sede en San Juan de !os Morros Edo. Guárico con Competencia Nacional, solicitaron:
“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión delos Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo.”
Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadano, Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: “Quisiera tomar mi derecho de palabra luego de las declaraciones de mis defendidos.”.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a el secretario Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso:
“…No deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”. 11:48 horas.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a el secretario Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso:
“…No deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”. 11:49 horas.
Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano, Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:
“Esta defensa pública quiere comenzar su descargo indicando que en el expediente de marras, no riela el acta policial que da inicio a la investigación que se presenta acá, lo que se pudo apreciar fue una acta de aprehensión que no se entiende de donde se deriva si no existe previamente el acta policial es el único elemento de génesis de la investigación, primeramente. Por otro lado es interesante tener en cuenta la narrativa del Ministerio Público, al momento de expresar en sala que recibió llamada del capitán que realizó el procedimiento a las 8 de la noche, informando que se había realizado una aprehensión y en el acta de aprehensión, dice que el capitán que suscribe el acta con los otros funcionarios, dicen que aprehendieron a un funcionario de los sargentos que tenemos presente aquí en sala después de llamar al Ministerio Publico, Hay esa dicotomía dentro de la narrativa del acta y lo que expresa el Ministerio Publico en sala y es importante determinar el momento de aprehensión de los hoy imputados, asimismo ciudadano juez señala que se comunicaron con el Ministerio Publico a las 17:10 y que se dio instrucciones de la aprehensión y en ningún otro lugar señalaba acá que tenia aprehendido a esas personas, porque la aprehendieron a modus propios por unos presuntos hechos fraganti que no consta en el acta policial de ese presunto hecho fraganti, de allí el comunicado que le hicieron al Ministerio Publico, pero lo que originó esa acta de aprehensión, la acción que originó esa acta de aprehensión no consta en el expediente pues mal pudiéramos representa un hecho que no está narrado dentro del expediente. Asimismo la narrativa del Ministerio Publico, indica que el sargento Russel, le manifestó al capitán que esas municiones están en su taquilla porque se las adquirió al sargento Mujica, dicen aquí las actas, quiero llegar al punto que estas narrativas que son expresadas dentro del acta como testimonio del ciudadano hoy imputado no pueden ser tomada por este digno tribunal para darle veracidad al procedimiento porque esta información fue obtenida de manera no acorde al Código Orgánico Procesal Penal, porque se necesita de la presencia de un abogado al momento de rendir su declaración como presuntamente indico el órgano aprehensor. En base a eso el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente; serán consideradas de nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado. Y aquí evidentemente nos encontramos con unas acciones que son directamente coartadas la representación y asistencia del imputado que fueron supuestamente interrogados sin la presencia de una defensa técnica que diera fe de esa falta de coacción o falta de manipulación al momento de expresar voluntariamente lo que ellos quieran expresar. En razón de eso solicito en que se decrete la nulidad de estas acciones cometida bajo esta figura, y en virtud de ella no me queda otra opción que solicitar a este digno tribunal la nulidad del acta de aprehensión en el punto de lo que ella misma revierte y expresa que fueron interrogados mis representados incumpliendo el procedimiento establecido en la norma procesal. Asimismo ciudadano juez es pertinente resaltar que el acta que hoy el Ministerio Público ha traído a esta sala, para incorpórala al expediente el acta N° 0025 de fecha 06 de abril de 2017, es un acta que se elabora posterior al hecho y el hecho que narra el Ministerio Publico hoy que supuestamente ocurrió el día 5 de abril y el acta que quiere validar la supuesta municiones que se encontraba en el supuesto lugar está hecha posterior a la fecha del supuesto hecho. Es decir, supuesto hecho ocurrió el día 5 y el acta tiene fecha 6 y el acta dice que intenta dar respuestas a una solicitud del Ministerio Público dando pensar la fabricación del año 2014 2013 de Cavim pero resulta que para nosotros tener elemento de juicio que den veracidad que esas municiones pertenecen a quien que se encontraba ahí, ese elemento documental debe ser de acta anterior al hecho porque no podemos fabricar un acta donde un militar vaya a producirlo al hecho luego de haber pasado la fecha del hecho destáquese que se verifica por si sola para darle una figura a algo que pidió el Ministerio Publico, porque no aclara que fue lo que pidió el Ministerio Publico. Pero no podemos dar veracidad en este acto para convalidar el presente elemento como un elemento de convicción si ese acto tiene esas falla en su elaboración y su solicitud del Ministerio Publico. En virtud de estas observaciones y quebrantamiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran influir en una posible violación de esa garantía constitucional referida al debido proceso. Es Todo”…
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
Dispositiva
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069. CUARTO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, estado Aragua., en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RUSSEL ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.517, y SARGENTO PRIMERO LUIS FRANCO MUJICA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.101.069. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano antes identificado, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, estado Aragua, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Háganse las participaciones de rigor Se dela constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, cual concluyó a las 14:00 horas. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
El Secretario Judicial Acc.
Alfonso Fernandez Gonzalez
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
El Secretaria Judicial Acc.
Alfonso Fernandez Gonzalez