REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Macuto, 04 de Abril de 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados en fecha Cuatro (04) de Abril de 2017, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden Constitucional y procesal en contra del Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, “Plaza del Batallón de Caracas”, luego que en fecha cuatro (04) de Abril del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional en funciones de Guardia, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Cuarto de Control en funciones de Guardia, escrito formal de presentación donde se peticionaba: sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, se ordene seguir lo conducente al Procedimiento Ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del artículo 402, numeral 1 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, Plaza del “Batallón de Caracas”, venezolano, natural de Yaracuy, nacido el día 22 de Marzo de 1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Yamile Parra y Jean Carlos Arteaga, residenciado en: La Morita, Sector N° 02 Av. 04, Calle 14 y 13, Casa s/n, Camatagua, Estado Yaracuy, teléfono 0416-956.47.60.
TENIENTE CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar, Sede Tribunal Militar Cuarto de Control ubicado en Macuto, Estado Vargas, Frente a la Fiscalía del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Oficina PB, N° A-01. La Guaira Estado Vargas.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del CAPITÁN LUIS JOSÉ MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, y que corre inserto en el expediente, lo siguiente:
“…PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SOLDADO CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-26.325.969 plaza del BATALLON CARACAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia Militar, específicamente SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB (MUNICION AK-103 MM) previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 y del ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 402 numerales 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: que se fije como sitio de reclusión preventivo el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde los Teques. Estado Miranda, TERCERO: que se declaren los hechos como flagrantes…”. (Sic)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal e impuestas las partes del contenido del Escrito de Presentación por parte del Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza Constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, acto formal donde el CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, ratificó lo estipulado por la vindicta pública en el escrito de presentación de imputado, de fecha cuatro (04) de abril de 2017, donde solicitó que sea declarado con lugar la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 numerales 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente al imputado ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, “Plaza del Batallón de Caracas”, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, no declaró.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes quien expuso los siguientes alegatos a favor de su defendido:
"… Buenas Tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, como representante legal del ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de esgrimir en lo siguiente de que si hubo la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de cuatro (04) cartuchos, los cuales fueron recuperados, que mi patrocinado, por ser tan joven a lo mejor tomo de ellas sin saber las consecuencias mayores que le iba a ocasionar, él está dispuesto en cumplir con todo lo que el tribunal establezca, es por eso que solicito muy respetuosamente una Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor de mis patrocinados de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…".. (Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, que son objeto de observación y análisis por parte de esta Juzgadora, se extrae del Escrito Fiscal de presentación de imputado, según refiere el Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, de fecha 03 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano TENIENTE HILDEMARO MANUEL DAVILA PINEDA, Plaza del Batallón Caracas, quien de conformidad a lo establecido en los artículos, 113, 114, 115, 119, 153, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“… me encontraba camino a realizar el relevo de servicio diurno de la sede ministerial cuando el soldado YRFERSON ELIAS LOPEZ COLMENARES CI: V-26.079.301, me manifiesta que vio al soldado identificado como: CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, nacionalidad venezolana de veinte (20) años de edad titular de la cedula de identidad numero: C:I:V- 26.325.969, salir por la de entrada del sótano de la sede ministerial con dirección hacia la alcabala principal del ministerio del poder popular para la defensa procedo a preguntarle al resto del personal que se encontraba en dicha alcabala por la ubicación del tropa alistada ya antes identificado recibiendo información que había salido vistiendo un pantalón color blanco y un suéter mangas largas color azul claro; inmediatamente procedo hacer el recorrido visualizándolo por las instalaciones de la escuela superior de guerra aérea en dirección hacia los próceres comienzo una persecución dando alcance y procedo a detenerlo preguntándole para donde iba sin autorización el cual manifestó que se dirigía al hospitalito a retirar unos exámenes pero con una actitud muy sospechosa en vista que estaba en sentido contrario a la dirección que se dirigía, le ordeno sacarse todas las pertenencias y este saco de su bolsillo izquierdo un teléfono celular de color morado con blanco marca WAO… y de su bolsillo derecho sustrajo cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 7.62x39mm el mencionado individuo de tropa menciono que sustrajo los cartuchos de los cargadores de AK-103 Cuando desempeño el segundo turno de patrullaje de la residencia ministerial… me dijo que había sustraído los cartuchos para venderlos por la cantidad de doscientos mil bolívares a un familiar… Es todo.…” (Sic)
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, quien ordenó que se realizaran las diligencias necesarias y pertinentes correspondientes al procedimiento de ley y en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar Cuarto de Control en Funciones de Guardia.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputados, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, contra el imputado ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, le sea decretado la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Noveno con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada parte del ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios del Batallón Caracas, tal y como se describen en el presente auto fundado, en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Negrilla de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
…Omissis…
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Cuarto de Control en Funciones de Guardia, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición de la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 1 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien le fue DECRETADO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
Este tribunal Militar de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar, continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del encartado de marras por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Cuarto de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de marras, por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con competencia Nacional, en relación a la aprehensión de los imputados, cuando el ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, “Plaza del Batallón de Caracas”, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de: A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.-ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 con las agravantes del articulo 402 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue aprehendido de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales del caso que ocupa, por la comisión al mando del oficial del Batallón Caracas, cuando se desplazaba en sentido los Próceres, paseo este que da hacia la salida del Fuerte Tiuna Caracas, hacia Santa Mónica, lográndose incautar al ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, de su bolsillo izquierdo un teléfono celular de color morado con blanco marca WAO y de su bolsillo derecho sustrajo cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 7.62x39mm el mencionado individuo de tropa menciono que sustrajo los cartuchos de los cargadores de AK-103; Cuando desempeño el segundo turno de patrullaje de la residencia ministerial. Siendo elementos de interés criminalísticas que amerita el inicio de la fase de investigación, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que fueron presentados ante este digno Despacho Judicial.
El artículo 236 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde fueron imputados por el Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar
A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…Omissis…)
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
(…Omissis…)
B.-ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
(…Omissis…)
Se puede apreciar entonces por parte de esta juzgadora, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta por parte de ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, al momento de su aprehensión de acuerdo a lo plasmado en el escrito Fiscal y el acta policial le fue incautado cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 7.62x39mm el mencionado individuo de tropa menciono que sustrajo de los cargadores de AK-103, siendo esta conducta contraria a los pilares fundamentales de nuestra institución armada; sin embargo, se desprende del escrito fiscal, que el encartado de marras pretendía venderlos por la cantidad de dos cientos mil bolívares (bs. 200.000,00), siendo que el mismo sustrajo dichos cartuchos cuando .desempeño el segundo turno de patrullaje de la residencia ministerial, por lo que se consideran los delitos militares de A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.-ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, “Plaza del Batallón de Caracas”. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras los ubican en el momento y lugar cuando fue aprehendido por los órganos policiales del Batallón Caracas, situación esta que se puede apreciar en el escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos relacionados con la aprehensión del imputado, los cuales son elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal. ASI SE DECLARA.
A objeto de fundamentar el elemento de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, se desprende de escrito fiscal, el Acta de Aprehensión en flagrancia, suscrita por el funcionario actuante, la cual cumple con lineamientos legales correspondientes al resguardo de las garantías procesales y constitucionales del encartado de marras. Del anterior elemento de convicción se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dicho elemento para esta fase que nos ocupa a criterio de esta juzgadora, constituyen elementos de convicción suficiente para acreditar las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por la Vindicta Pública, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual está investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud de los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
(…Omissis…)
B.- ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscalía Militar Noveno con Competencia Nacional, la pena a imponer para los delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, y representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que los encartados de marras, dejen de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de A.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y B.-ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Séptimo con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto. SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán a la orden de este Órgano Jurisdiccional, siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. A los efectos, y por motivos que el imputado Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, se le dictó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le fue impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha cuatro (04) de Abril del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Capitán LUIS JOSE MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional en Funciones de Guardia, en relación a que se califique la detención del imputado como flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Soldado CARLOS LUIS ARTEAGA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.969, “Plaza del Batallón de Caracas”, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva.- Así se decide.-Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,


YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE