Macuto, 03 de Abril de 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados en fecha Tres (03) de Abril de 2017, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden Constitucional y procesal en contra de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.005, luego de que en fecha Sábado Primero (01) de abril del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Cuarto de Control en funciones de Guardia, escrito formal donde se peticionaba: sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, se ordene seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad NºV-23.965.005, venezolana, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido el día 23 de Noviembre de 1994, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de Yismerly Montoya y Darwuin Ernesto (F) , residenciada en: Municipio Urdaneta, Sector Nari, Calle Renacer, Casa s/n, Camatagua, Estado Aragua, teléfono 0416-041.3758.
Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar, Domicilio Procesal Edificio sede Tribunal Militar Cuarto de control, Planta baja, oficia A-01; Calle Álamo, frente a la Fiscalía del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; Macuto, Estado Vargas.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del despacho de la Fiscalía Militar Cuarto con Competencia Nacional, la solicitud de la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene seguir lo conducente al procedimiento ordinario; en virtud que fue aprehendida la imputada de autos en flagrancia, al momento en que se encontraba uniformada, con un uniforme militar tipo patriota, portando el grado militar de teniente, con símbolos y boinas de la Guardia de Honor Presidencial, en la escuela de Policía Naval “CN. Felipe Santiago Esteves”, con sede en el sector el Trébol, Catia La Mar, Estado Vargas, concurriendo así, para quien aquí decide, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo a lo presentado por ante este Despacho judicial.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Escrito de Presentación por parte de la Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputados de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza Constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose otorgar el derecho de palabra al Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, fundamento este que se encuentra contenido en el Escrito de presentación previamente presentado ante este Tribunal, contra la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.005, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA ENCARTADA DE MARRAS
En lo concerniente a la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.005, siendo informada que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien en ejercicio del derecho de palabra expuso lo siguiente:
“… buenas tardes ciudadana juez primero que todo sé que es un delito porque me coloque un uniforme para aparentar ser militar, estoy en una indefensión primero por estar embarazada, segunda porque me encontró con depresión ya que desde que me dieron la baja de la policía naval, mi mama me cuida a mis dos hijos, soy madre soltera, me dedicaba a trabajar y estudiar y ya culminando me dieron la baja porque sufría de asma, mis embarazos han sido de alto riesgos, no fue mi intención de causar daño a nadie, solo era para aparentar para que mis compañeras me vieran algo que realmente no soy, es todo…”. (Sic)
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar de la encartada de marras, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“Buenas Tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, como representante legal de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.005, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez escuchada a mi patrocinada esta Defensa Publica Militar, puedo hacer constar de que mi patrocinada se encuentra embarazada por medio del informe médico realizado por el Hospital Naval, que se determinó el estado de gravidez de mi patrocinada, el cual quiero consignar en acta, es por eso que solicito muy respetuosamente una Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor de mis patrocinados de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…". (Sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, que son objeto de observación y análisis por parte de esta Juzgadora, se extrae del Escrito Fiscal de presentación de imputados, según refiere el Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por la TN. ROSANA MEJIAS URDANETA y AN. HECTOR VILLALBA MENDOZA, C.I. Nº V-17.284.150, ambos plaza del Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, en la Guaira estado Vargas, donde se aprecian las constancias de modo tiempo y lugar en que la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, fue aprehendida in fraganti cometiendo el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, inserta en el los folios 2 y 3 de la presente causa, quien de conformidad a lo establecido en los artículos, 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“En fecha 01 de Abril de 2017, se recibió por ante esta Fiscalía Militar Acta Policial, suscrita por la TN. ROSANA MEJIAS URDANETA, cedula de identidad 17.662.415, adscrita al Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, donde entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “...Siendo las 08:52 horas del día sábado 01 de Abril de 2017, se presentó en la alcabala principal de esta unidad la ciudadana: YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, cedula de identidad 23.965.005, la cual portaba vestimenta militar ostentando el grado de teniente, en uniforme patriota con símbolos y boina de la guardia de honor presidencial, quien tenía intenciones de ingresar a la unidad y dirigirse a la visita del personal alistado de la Escuela de Policía Naval, el AN. HECTOR VILLALBA MENDOZA Cedula de Identidad 17.284.150, Oficial de Día de alcabala por el Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES” al detectar la presencia de la presunta Teniente con actitudes no acordes de un oficial (uniformada con morral en la espalda, cartera tipo bolso con colores llamativos azul eléctrico con cierre verde fosforescente y bolsa de confite tipo pepitos amarrado en la pretina del pantalón y chupeta en la boca) procedió a informarle que se le presentara a la TN ROSANA MEJIAS URDANETA, cedula de identidad 17.662.415, Oficial Jefe de la Guardia por el Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, que se encontraba en el lugar, la cual procedió a solicitar la documentación militar que la acreditara, teniéndose como respuesta que la había dejado en casa, se procedió hacerle un llamado de atención, demostrando una conducta y vocabulario no militar, que debe caracterizar a un Oficial de su año de graduación, creando alerta en los profesionales de guardia quienes procedieron a leerle sus derechos constitucionales y se procedió a llamar al CN. GERARDO RODRIGUEZ TERAN Segundo Comandante de la unidad para informar lo suscitado en el lugar, se procedió a dejar en custodio en las instalaciones del Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, no se les violaron sus derechos constitucionales, ni fue maltratada física ni verbalmente.…” (sic)
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Cuarto con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, quien ordenó que la ciudadana imputada permanezca en calidad de resguardo el Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, en fecha dos (02) de abril del corriente año, es interpuesto el escrito de presentación de imputados, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar de Cuarto en Funciones de Guardia.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputados, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos desprendida de los hechos tomados del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada por parte de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, quien fue aprehendida preventivamente por la unidad militar actuante, tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Negrilla de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
(…Omissis…)
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Cuarto de Control en Funciones de Guardia, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar cuarta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído a la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, a quien le fue DECRETADO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
Este tribunal Militar de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar, continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, por estar presuntamente incursa presuntamente incursa en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra de de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, por estar presuntamente incurso en delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Cuarto de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de marras, por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con competencia Nacional, en relación a la aprehensión de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, que la misma fue aprehendida en el Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, La Guaira, Estado Vargas, específicamente en la alcabala principal de esta unidad portando vestimenta militar con el grado de teniente, en uniforme patriota con símbolos y boina de la Guardia de Honor Presidencial, manifestando la intención de ingresar a la unidad y dirigirse a la visita del personal alistado de la Escuela de Policía Naval; conducta esta, que pudiera alterar el servicio de la institución armada, contraria al desenvolvimiento de una ciudadana que no tiene relación militar, en virtud que el día que fue aprehendida, el Ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República se encontraba, en una actividad en el Estado Vargas. se encontraba en la zona, según se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente caso.
El artículo 236 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, donde a saber se pasa a analizar la conducta por parte de la encartada de marras, cuando al momento de su aprehensión le fueron incautado de acuerdo a lo plasmado en el escrito Fiscal de Presentación de imputado, según refiere al acta policial portando vestimenta militar con el grado de teniente, en uniforme patriota con símbolos y boina de la guardia de honor presidencial; relacionada al delito presuntamente cometido por parte de la imputada de marras.
Ahora bien, es incuestionable que la acción era atentar contra las normas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, transgrediendo y asumiendo funciones que no le corresponden legalmente, de acuerdo los procesos de formación de designación del grado militar que ostento portar la imputada, generando conmoción militar en la escuela de formación naval por el hecho de ver una ciudadana que no es oficial, apersonarse vestida con las prendas e insignias militares, de Guardia de Honor Presidencial, por lo que es considerado el Delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, según se desprende del escrito Fiscal de presentación, por el hecho de la manifiesta voluntad de utilizar este tipo de vestimenta, se puede presumir la firme convicción y voluntad de la imputada de autos al vestirse con lo antes descrito e ingresar a una unidad militar, aunado al hecho, que para el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba en la zona el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la Republica, y en virtud de las manifestaciones ocurridas en el país, es tomado en cuenta por parte de este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PARIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por la imputada de autos la ubican en el momento y lugar cuando fue aprehendida por los órganos policiales, situación esta que, se puede apreciar en el escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos relacionados con la aprehensión de la imputada, los cuales son elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal. ASI SE DECLARA.
Se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en la comisión de los delitos antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Escrito Fiscal de Presentación de fecha 02 de abril de 2017, 2) Acta Policial, de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por la TN. ROSANA MEJIAS URDANETA y AN. HECTOR VILLALBA MENDOZA, C.I. Nº V-17.284.150, ambos plaza del Centro de Adiestramiento Naval “CN. FELIPE SANTIAGO ESTEVES” en donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, cometió el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, inserta en el los folios 2 y 3 de la presente causa.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de esta juzgadora, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por la Vindicta Pública, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investida la imputada de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del delito que precalifica la fiscalía militar, en contra de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, tomando como el delito militar presuntamente cometido, al transgredir normas morales y correspondientes a la disciplina militar, con el hecho cometido por parte de la imputada de autos, amerita la privativa de libertad en virtud de atentar contra la moral de la institución armada, así como también, la moral de un grupo de seguridad Elite, como corresponde la Guardia de Honor Presidencial. Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, a pesar de no ser la pena a imponer para el delito militar de deserción, lo que represente una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que por la evidente materialización del hecho punible cometido por la imputada, existen motivos de peso tales como los aquí esgrimidos por quien aquí decide; fundamentados en los pilares que sostiene nuestra institución armada, como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina. A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con la encartada de marras; se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que la imputada de autos, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursa en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada de autos antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, el Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.965.005, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladada en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. A los efectos, y por motivos de se le dictó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le fue impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha tres (03) de abril del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, en relación a que se califique la detención de la imputada como flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YISLEIDY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad NºV-23.965.005, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, TERCERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, de otorgar a su patrocinada Medida Cautelar Sustitutiva. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la incorporación a la Causa del informe médico, expedido por el hospital naval “DR RAUL PERDOMO HURTADO” de fecha 01ABR17.- Así se decide.-Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada y se notificó.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE
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