Visto que se presentó voluntariamente el ciudadano Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, quien fuera Plaza del Grupo de Artilleria “VA. LINO DE CLEMENTE”, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, SE ORDENA la fijación de la celebración de Audiencia de presentación a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Abril de 2017 a las 11:15 horas.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, quien fuera Plaza del Grupo de Artilleria “VA. LINO DE CLEMENTE”, venezolano, de edad: 32 Años, Estado civil Soltero, residenciado Barrio lapolar, carrera N° 9, Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, Hijo de RAIZA MARGARITA SALAZAR y ENRIQUE VASQUEZ, Teléfonos: (0424) 382-24.21/ (0412) 487-91.91, quien se presentó ante este Despacho, por encontrarse solicitado según orden de Aprehensión N° 004-2016, Por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, en su condición de Defensor Público Militar.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, quien fuera Plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, quien en fecha 05MAY15, es pasado a la condición de presento desertor, motivo por el cual cursa una investigación Penal Militar N° 0030 de fecha 27 de Junio de 2015, y la orden de Aprehensión N° 004-2016, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, durante la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:
“Esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, quien fuera Plaza del Grupo de Artilleria “VA. LINO DE CLEMENTE”, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. (Sic).
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El ciudadano Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, en su condición de Defensor Público Militar, expuso:
“…Acudo antes usted muy respetuosamente para solicitar en virtud de mis atribuciones que me confieran los artículos 134, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 22 y 46 de la Ley de la Defensa Pública, una vez escuchados los alegatos del ministerio público militar, solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido el ciudadano Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, , Es todo” (Sic).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, , una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
“me acojo al precepto constitucional es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. Al ciudadano imputado Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, no menos cierto es que de acuerdo al resultado de los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir que el ciudadano imputado Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizada la correspondiente Audiencia Oral contra el ciudadano Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, se hace necesario indicar que las Medidas Cautelares Sustitutivas, si bien no constituyen una limitación absoluta del derecho de libertad, ciertamente constituyen una restricción en cuanto a ese derecho, y en este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que: “…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar, durante la celebración de la Audiencia Oral, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, como lo es la DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, , por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar de la imputado ciudadano: Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: Infante de Marina JULIO ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.122.506, , la presentación periódica por ante este Tribunal cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- Las partes quedan debidamente notificadas de este Acto y la presente decisión se hará por auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ MILITAR,
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA C. VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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