Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de los delito de naturaleza penal Militar de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano S/2 PERDOMO GODOY LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.822.356, asistido en este acto por Defensor Público Militar: Primer Teniente Linda García Flores.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Quinta con competencia nacional expuso:

“Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; En fecha día 25 de Abril del 2017, me fue presentado ante este despacho Fiscal un procedimiento en flagrancia, donde se me informo que el día 25 de Abril de 2017 se encontraba de comisión, en la avenida Bolívar de la Parroquia Charallave del Municipio Cristóbal rojas del estado Miranda, en un vehículo Militar, en Compañía de cuatro Tropas Profesionales; manifestando la ocurrencia de una novedad en el referido lugar en donde el S/2 Perdomo Godoy Luis José CIV- 25.822.356, integrante de la comisión acciono el armamento asignado, tipo Fusil de Asalto Kalashnikov 103, perteneciente a la Fuerza Armada, ocasionándole una herida en la pierna izquierda al S/2 Martínez Suarez Jesús Guillermo, CIV- 27.601.792 integrante de la referida comisión; Así como también le ocasiono una herida en la rodilla derecha al Ciudadano: Daniel Bernaldo Yépez Fagundez CIV- 21.407.735 que se encontraba transitando por el referido lugar, en razón por la cual el Teniente Cordero Briceño Moisés, Traslado de inmediato a los herido al Centro Medico Paso Real, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, lo cual fueron atendidos y referidos por los médicos para la posterior realización de una Cirugía General; cabe destacar que al Hoy imputado se le leyó los derechos Consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución; Es por cuanto esta representación Fiscal de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente investigación y de la entrevista previa de los testigos se pudo determinar que presuntamente el referido ciudadano antes identificado en autos desobedeció a una orden de carácter permanente sobre el uso de las armas en el cumplimiento de una comisión de servicio quien al hacer uso indebido del armamento asignado causo heridas por armas de Fuego a ambas víctimas identificadas anteriormente mientras se encontraban realizando una comisión de patrullaje en el casco central de Charallave; Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano S/2. Perdomo Godoy Luis José, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales; es por ello que esta representación Fiscal considera que existen elemento fundados de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente identificado esta presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de Naturaleza penal militar como lo es: DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES;Asimismo esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder En consecuencia esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”


PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La ciudadana Primer Teniente Linda García Flores, Defensor Público Militar Expuso:

‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, quiere hacer las siguientes consideraciones; el Ministerio publico nos ha presentado una precalificación jurídica con respecto a mi defendido lo cual narra los hechos que se suscitaron y explana que mi representado omitió una orden lo cual esta considera que no es así ya que el mismo dijo en esta sala que si aseguro el armamento y también manifestó que el seguro pudiera estar flojo para el momento que se le acciono el fusil; ya que el movimiento del mismo se pudo haber desasegurado solo; no es cierto que mi patrocinado tenía la intención de causar algún daño o alguna lesión a su compañero ya que el menciono que se encontraba con el fumando en la parte de atrás del vehículo y menos para causarle una herida aun transeúnte que ni conocía; no existe ningún peligro de fuga y considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley para solicitar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi patrocinado muy bien podría someterse a las investigaciones bajo una medida menos gravosa como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días; En consecuencia solicito medidas cautelares del 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “En fecha día 25 de Abril del 2017, me fue presentado ante este despacho Fiscal un procedimiento en flagrancia, donde se me informo que el día 25 de Abril de 2017 se encontraba de comisión, en la avenida Bolívar de la Parroquia Charallave del Municipio Cristóbal rojas del estado Miranda, en un vehículo Militar, en Compañía de cuatro Tropas Profesionales; manifestando la ocurrencia de una novedad en el referido lugar en donde el S/2 Perdomo Godoy Luis José CIV- 25.822.356, integrante de la comisión acciono el armamento asignado, tipo Fusil de Asalto Kalashnikov 103, perteneciente a la Fuerza Armada, ocasionándole una herida en la pierna izquierda al S/2 Martínez Suarez Jesús Guillermo, CIV- 27.601.792 integrante de la referida comisión; Así como también le ocasiono una herida en la rodilla derecha al Ciudadano: Daniel Bernaldo Yépez Fagundez CIV- 21.407.735 que se encontraba transitando por el referido lugar, en razón por la cual el Teniente Cordero Briceño Moisés, Traslado de inmediato a los herido al Centro Medico Paso Real, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, lo cual fueron atendidos y referidos por los médicos para la posterior realización de una Cirugía General; cabe destacar que al Hoy imputado se le leyó los derechos Consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución; Es por cuanto esta representación Fiscal de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente investigación y de la entrevista previa de los testigos se pudo determinar que presuntamente el referido ciudadano antes identificado en autos desobedeció a una orden de carácter permanente sobre el uso de las armas en el cumplimiento de una comisión de servicio quien al hacer uso indebido del armamento asignado causo heridas por armas de Fuego a ambas víctimas identificadas anteriormente mientras se encontraban realizando una comisión de patrullaje en el casco central de Charallave”. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; interés jurídico tutelado por el Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) “En fecha día 25 de Abril del 2017, me fue presentado ante este despacho Fiscal un procedimiento en flagrancia, donde se me informo que el día 25 de Abril de 2017 se encontraba de comisión, en la avenida Bolívar de la Parroquia Charallave del Municipio Cristóbal rojas del estado Miranda, en un vehículo Militar, en Compañía de cuatro Tropas Profesionales; manifestando la ocurrencia de una novedad en el referido lugar en donde el S/2 Perdomo Godoy Luis José CIV- 25.822.356, integrante de la comisión acciono el armamento asignado, tipo Fusil de Asalto Kalashnikov 103, perteneciente a la Fuerza Armada, ocasionándole una herida en la pierna izquierda al S/2 Martínez Suarez Jesús Guillermo, CIV- 27.601.792 integrante de la referida comisión; Así como también le ocasiono una herida en la rodilla derecha al Ciudadano: Daniel Bernaldo Yépez Fagundez CIV- 21.407.735 que se encontraba transitando por el referido lugar, en razón por la cual el Teniente Cordero Briceño Moisés, Traslado de inmediato a los herido al Centro Medico Paso Real, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, lo cual fueron atendidos y referidos por los médicos para la posterior realización de una Cirugía General; cabe destacar que al Hoy imputado se le leyó los derechos Consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución; Es por cuanto esta representación Fiscal de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente investigación y de la entrevista previa de los testigos se pudo determinar que presuntamente el referido ciudadano antes identificado en autos desobedeció a una orden de carácter permanente sobre el uso de las armas en el cumplimiento de una comisión de servicio quien al hacer uso indebido del armamento asignado causo heridas por armas de Fuego a ambas víctimas identificadas anteriormente mientras se encontraban realizando una comisión de patrullaje en el casco central de Charallave”. (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) “Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano S/2. Perdomo Godoy Luis José, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales; es por ello que esta representación Fiscal considera que existen elemento fundados de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente identificado esta presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de Naturaleza penal militar como lo es: DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES;Asimismo esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder En consecuencia esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.” (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 25 de Abril de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta de investigación policial Nº CZGNB44M-D446-4TACIA-SIP 027-17 Levantada por el Comando de Zona número 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales se produjo la aprehensión del imputado; 2) Acta de entrevista del S/2 MARTINEZ SUAREZ JESUS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad número 27.601.792, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos; 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 148 levantado por la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se refleja la custodia del arma de fuego vinculada con los hechos; 4) reseña fotográfica levantada por el Comando de Zona número 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se registra la herida por arma de fuego sufrida por la victima; 5) informes médicos emitidos por el Centro Medico Paso Real ubicado en Charallave de Ocumare del Tuy, relacionado con las condiciones clínicas de las víctimas.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la seguridad de la institución armada mediante el manejo indiscriminado de las armas, lo cual representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga del hoy imputado, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/2 PERDOMO GODOY LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.822.356, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 520 y 576 ordinal 3º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. QUINTO: se comisiona al Destacamento Nº 446 Cuarta Compañía, Comando de Zona Guardia Nacional Boliviana Nº44 Miranda, para que realice el respectivo traslado al Centro de reclusión acordado por este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE