REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 27 DE ABRIL DE 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Primer Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARÍN, en su condición de Fiscal Militar Decimo; Primer Teniente LINDA GARCÍA, en su condición de Defensor Público Militar; El ciudadano imputado SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.225.455
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARÍN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con competencia nacional expuso:
“Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; En fecha 27 de Abril del 2017, encontrándose este despacho fiscal en funciones de guardia, se recibió una llamada telefónica, con la finalidad de presentar al Ciudadano SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.225.455; identificado anteriormente en autos, plaza de la 30-01 Compañía de comando de la Zodi Capital, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza Penal Militar, haciendo referencia del hecho ocurrido el día 26 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de noche cuando el cabo segundo Quilimaco Castillo Luis Alejandro, informo que el SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, había golpeado en el rostro al alistado; CORREA PEDROZA WILKER ALEJANDRO CIV- 26.787.565, Ocasionándole lesiones en el rostro, luego de esto se procedió aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano identificado anteriormente en autos; Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno; esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La ciudadana Primer Teniente Linda García Flores, Defensor Público Militar Expuso:
‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa una vez escuchado los alegatos de la Fiscalía publica Militar; puede percatar que no hay una entrevista a la presunta víctima; solo un informe médico donde se ilustra por medio del doctor la lesión ocasionada por mi representado; pero como expreso en sala mi representado tampoco de justifica la conducta que sostuvieron ya que la supuesta víctima no quedo con impedimento o discapacidad alguno; no existe ningún peligro de fuga; y considera esta defensa que no están llenos los extremos de ley para solicitar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi patrocinado muy bien podría someterse a las investigaciones bajo una medida menos gravosa como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días; En consecuencia solicito medidas cautelares del 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “En fecha 27 de Abril del 2017, encontrándose este despacho fiscal en funciones de guardia, se recibió una llamada telefónica, con la finalidad de presentar al Ciudadano SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.225.455; identificado anteriormente en autos, plaza de la 30-01 Compañía de comando de la Zodi Capital, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza Penal Militar, haciendo referencia del hecho ocurrido el día 26 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de noche cuando el cabo segundo Quilimaco Castillo Luis Alejandro, informo que el SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, había golpeado en el rostro al alistado; CORREA PEDROZA WILKER ALEJANDRO CIV- 26.787.565, Ocasionándole lesiones en el rostro, luego de esto se procedió aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano identificado anteriormente en autos; Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible”. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar como es el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; interés jurídico tutelado por el Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…)“En fecha 27 de Abril del 2017, encontrándose este despacho fiscal en funciones de guardia, se recibió una llamada telefónica, con la finalidad de presentar al Ciudadano SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.225.455; identificado anteriormente en autos, plaza de la 30-01 Compañía de comando de la Zodi Capital, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza Penal Militar, haciendo referencia del hecho ocurrido el día 26 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de noche cuando el cabo segundo Quilimaco Castillo Luis Alejandro, informo que el SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, había golpeado en el rostro al alistado; CORREA PEDROZA WILKER ALEJANDRO CIV- 26.787.565, Ocasionándole lesiones en el rostro, luego de esto se procedió aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano identificado anteriormente en autos; Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible”. (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) “Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno; esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en los delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 26 de Abril de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 26 de abril de 2017 levantada por la Zona Operativa de Defensa Integral 41 Capital, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con la aprehensión del imputado; 2) Acta de entrevista del alistado Luis Eduardo Quilca Volcan V-22.444.882, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos; 3 Acta de entrevista del c/2 Quilimaco Castillo Luis V-23.656.001, quien narra circunstancias relacionadas con los hechos; 4) examen médico corporal externo practicado a la presunta víctima emanado del Hospital Militar Dr. Vicente Salias.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la disciplina de la institución armada mediante el las visas de hecho entre militares, lo cual representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga del hoy imputado, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SOLDADO WILLIAMS DANIEL ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.225.455, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. . QUINTO: se comisiona al Comando estratégico Operacional; zona operativa de defensa integral 41 Capital 3001 Compañía del Cuartel General, para que realice el respectivo traslado al Centro de reclusión acordado por este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE