Caracas, 24 de Abril de 2017
206° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar de Falsa Alarma y Uso innecesario de arma de fuego, dichos tipos penales se encuentran contemplados en los artículos 500 y 508 respectivamente del Código de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, representado por el TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio que riela en autos, en la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados: Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE, Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-26.255.783, V-25.442.525 V-26.503.075 y V-25.186.579 respectivamente, Plazas de la BRIGADA DE GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL; Y oída la manifestación de voluntad de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se les aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y sus abogados defensores, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa:
Es evidente, que si los imputados antes mencionados Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE, Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-26.255.783, V-25.442.525 V-26.503.075 y V-25.186.579 respectivamente, desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, por considerar este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía militar en contra de los ciudadanos antes mencionados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, por cuanto la misma reúne los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito militar de Falsa Alarma y Uso innecesario de arma de fuego dichos tipos penales contemplados en el artículo 500 y 508 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar al discriminar en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera detallada las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a los imputados, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
Por otra parte establece el tribunal que visto que el Representante del Ministerio Publico en escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en la audiencia, que de acuerdo con la investigación, no se le puede atribuir al ciudadano imputado Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE, antes identificado el delito militar de uso innecesario de armas de fuego, previsto en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del mismo en este tipo penal sobre el cual fue imputado previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento para este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito de uso innecesario de armas de fuego por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse el SOBRESEIMIENTO del delito de uso innecesario de armas de fuego, previsto en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar seguido en contra del imputado Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE plenamente identificado en autos, por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO por ese delito. ASÍ SE DECIDE.
Visto que el Representante del Ministerio Publico en escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia, manifestó que de acuerdo con la investigación, no se le puede atribuir a los ciudadanos imputados Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, antes identificados el delito militar de falsa alarma, previsto en el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de estos ciudadanos en este tipo penal sobre los cuales fueron imputados previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que los imputados de autos sean partícipes en la comisión del delito de falsa alarma antes mencionado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse el SOBRESEIMIENTO del delito de falsa alarma, previsto en el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar seguido en contra del los ciudadanos imputados Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO plenamente identificado en autos, por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO por ese delito. ASÍ SE DECIDE.
Una vez dictados los pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, El Juez Militar en audiencia, procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones alternativas de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo así como de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional; de igual manera se les impuso a los acusados del objeto y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el tribunal militar procedió a imponer al ciudadano Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente; “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición de la pena.”;. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de falsa alarma, previsto en el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de uno (01) a dos (02) años de arresto, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían un (01) año y seis (06) meses de arresto.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable, es decir, se rebaja nueve (09) meses de arresto; con lo cual queda la pena impuesta en NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido, el tribunal militar procedió a imponer al ciudadano Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente; “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición de la pena.”. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de uso innecesario de armas de fuego, previsto en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) a doce (12) meses de arresto, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían nueve (09) meses de arresto.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable, es decir, se rebaja cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; con lo cual queda la pena impuesta en CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido, el tribunal militar procedió a imponer al ciudadano Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN, sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente; “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición de la pena.”. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de uso innecesario de armas de fuego, previsto en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) a doce (12) meses de arresto, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían nueve (09) meses de arresto.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable, es decir, se rebaja cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; con lo cual queda la pena impuesta en CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido, el tribunal militar procedió a imponer al ciudadano Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente; “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición de la pena.”. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de uso innecesario de armas de fuego, previsto en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) a doce (12) meses de arresto, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían nueve (09) meses de arresto.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable, es decir, se rebaja cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; con lo cual queda la pena impuesta en CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nº: V-26.255.783 a cumplir la pena de nueve (09) meses de arresto, por la comisión del delito militar de falsa alarma, previsto en el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Se condena a los ciudadanos Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-25.442.525 V-26.503.075 Y V-25.186.579 respectivamente a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito militar de uso innecesario de armas de fuego, previsto en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal en contra de los referidos imputados antes identificados, debiendo permanecer privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo provea lo conducente. CUARTO: SE DECRETA el Sobreseimiento por el delito Militar de Uso innecesario de arma de fuego en contra del ciudadano; Distinguido GLEIDER DAVID CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº: V-26.255.783; QUINTO: SE DECRETA el Sobreseimiento por el delito Militar de FALSA ALARMA de en contra de los ciudadanos; Distinguido WILMER MOISÉS COLMENAREZ BRICEÑO, Distinguido JESÚS DANIEL DELGADO CANELÓN y Guardia de Honor CARLOS JAVIER MÉNDEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº: V-25.442.525 V-26.503.075 Y V-25.186.579 respectivamente. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA. REMÍTASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY. PROVÉASE LA COMPULSA CORRESPONDIENTE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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