Caracas, 20 de Abril de 2017
206° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quinta, representado por la PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a la acusada; Y oída la manifestación de voluntad de la imputada S2. YOCSIBETH CAROHELY CORDERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 19.136.186, en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si la imputada antes mencionada, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusada S2. YOCSIBETH CAROHELY CORDERO BLANCO, atribuyéndole la calificación jurídica de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite parcialmente LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios; en tal sentido, no se admite las pruebas documentales identificadas con los numerales 8, 9 y 11 del capítulo de la promoción de las pruebas, por cuanto las mismas no se pueden incorporar para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado antes identificado, lo siguiente: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.
TERCERO: Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Deserción previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían un (01) año y tres (03) meses o lo que es lo mismo quince (15) meses; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en Diez (10) meses de prisión; sin embargo se le rebaja 15 días en atención a que se declara con lugar la atenuante genérica prevista en el numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se CONDENA a la ciudadana S2. YOCSIBETH CAROHELY CORDERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V.- 19.136.186, a cumplir la pena de Nueve (09) Meses y Quince (15) días de Prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, En tal sentido, se condena a la pena accesoria prevista en el numerales 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; se mantiene la medida de coerción personal relativa la presentación periódica cada 30 ante el Tribunal Militar correspondiente y la prohibición de salida del país, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, en consecuencia, la imputada de autos deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución de sentencia respectivo a los fines que este decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, con la salvedad que este tribunal militar no admite las pruebas documentales identificadas con los numerales 8, 9 y 11 del capítulo de la promoción de las pruebas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Ciudadana; YOCSIBETH CAROHELY CORDERO BLANCO; en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto el Ministerio Publico formulo su oposición a tal mecanismo de auto de Composición Procesal; En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Se condena a la ciudadana: S2. YOCSIBETH CAROHELY CORDERO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 19.136.186 a cumplir una pena de nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, por estar incurso en la comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a la pena accesoria prevista en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; relativa a la inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. Se mantiene la medida de coerción personal relativa la presentación periódica cada 30 ante el Tribunal Militar correspondiente, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2017 y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, debiendo cumplir las presentaciones ante el tribunal de ejecución respectivo. HÁGASE COMO SE ORDENA. REMÍTASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
|