Concluida como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO ® HILDA ANDREINA GARCÍA COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.028.437, domiciliada en: el Barrio Metropolitano, A.V. La Urbina, Primera Parrilla, casa Nº 7, Petare, Estado Miranda, Número telefónico: (0426) 189 22 87, hija de la Sra. NILDA DEL ROSARIO COLMENARES y el Sr. JOSÉ MANUEL GARCÍA, pasa este Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
Los Representantes de la Fiscalía Militar Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional, Primer Teniente Abg. MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR y Teniente Abg. JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES formularon Acusación en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO ® HILDA ANDREINA GARCÍA COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.028.437, al encontrarla incursa en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, toda vez que en fecha 12 de Diciembre de 2013, esta Fiscalía Militar Séptima Nacional recibió Orden de apertura suscrita por la ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, signada con el Nº MPPD/2013/0293, por la presunta comisión de hechos punibles de Naturaleza Militar como lo es la DESERCION EN TIEMPO DE PAZ, donde se relaciona a la ciudadana S/1 HILDA ANDREINA GARCIA COLMENARES, Titular de cedula de identidad Nº V-20.028.437, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es Delito Militar de DESERCION EN TIEMPO DE PAZ, Tipificado en los artículos 523 y 527 ordinal 2º y sancionado en el articulo 528, todo los del Código Orgánico Justicia Militar, por cuanto a través del análisis de las actuaciones de la Opinión Comando de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrito por el MAYOR IGBERT MARIN CHAPARRO, 2do Comandante del 312 G.C.M G/B JUAN PABLO AYALA, se pudo comprobar que la mencionada Tropa Profesional Plaza de la 312 G.C.M G/B JUAN PABLO AYALA”, se encuentra retarda ya que no presento a las actividades del día 160600NOV13, la cual trajo como consecuencia que se activara el plan de localización por parte de la unidad durante tres (03) días consecutivos, efectuando llamadas telefónicas a los números 0416-425-35-69 y 0212-145-78-26 y visita domiciliaria por parte de una comisión conformada por tres (03) Tropas Profesionales, siendo infructuosa la ubicación y comunicación con la mencionada efectiva, seguidamente procedieron a realizar parte postal diario tal como es evidencia en autos de los días 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de Noviembre de 2013, informando al Comando Superior la ausencia de la S/1 HILDA ANDREINA GARCIA COLMENARES, hasta la fecha no se ha presentado ni se ha comunicado con la unidad donde sentaba plaza, razón esta que genero por parte de su unidad pasara a ser declarada presunta desertora, por todo lo antes expuesto y visto ciudadana la voluntad del ciudadano imputado de ponerse a derecho esta representación fiscal solicita la imposición de una de las medidas sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal, así mismo la aplicación del procedimiento ordinaria es todo, acusación esta que fue totalmente admitida por este Juzgado Militar.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, la acusada S/1 HILDA ANDREINA GARCIA COLMENARES, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando ésta voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a ella por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante de la Vindicta Pública quien manifestó: “…Este Ministerio Público No Da Opinión Favorable para la Suspensión Condicional del Proceso, es todo ciudadano Juez….”. Seguidamente el Juez se dirigió al fiscal: ¿fundamente su oposición ciudadano fiscal? El cual expuso: “…Esta representación fiscal se opone, por cuanto la mencionada Tropa Profesional cuando cometió el delito, esta tenía conocimiento de la comisión del mismo, ya que es cuestión de sentido común, y esta debió saber que estamos dentro de las fuerzas armadas, y si se quería ir de baja debió haber hecho los tramites adecuados para su salida legal…”.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo la acusada admitido los hechos a ella imputado por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su oposición para conformidad con el otorgamiento de la medida, este órgano jurisdiccional para decidir realiza las siguientes consideraciones basadas en la doctrina y las jurisprudencias:
Becerra (2015) refiere en relación a la Suspensión Condicional del proceso lo siguiente: Aquella fórmula alternativa de solución de conflictos social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria. (p.28)
De igual manera Vásquez, (2016), establece como concepto de suspensión condicional del proceso el siguiente:
…La suspensión condicional del proceso o suspensión del procedimiento a prueba como también se le denomina, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él… (p. 39)
Mientras que Santana (1998) sostiene que la suspensión condicional de proceso puede ser entendida como:
… aquella resolución judicial emitida por el juez de control, en virtud de la cual se acuerda la suspensión temporal del proceso, mediante la fijación de un régimen de prueba para el imputado todo que haya admitido el hecho que se le atribuye a cuyo término de haberse cumplido las condiciones impuestas, se extingue la pretensión penal que le dio origen al mismo. (p.16)
En cuanto a la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, el autor Castiblanco (2014), refiere:
Sin embargo, desde un punto de vista sustantivo, también puede definirse como un derecho subjetivo, debidamente estatuido que asiste a toda persona que estando sometida a proceso penal y reuniendo los requisitos de ley, le faculta a solicitar la aplicación de una forma alternativa para su juzgamiento. (p.56)
En este sentido, al referirnos a la suspensión condicional del proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, que tiene como fin la no celebración de un juicio oral y la justa remuneración y reparación del daño ocasionado a la víctima por la ejecución del hecho punible, es de gran importancia para el proceso penal, la opinión de la víctima, a los fines de que manifieste de qué manera o forma, puede verse reparado el daño causado, siendo ello no sólo uno de los objetivos del proceso penal, sino que a su vez es uno de los principios fundamentales del derecho procesal penal de la actualidad.
De igual forma, es importante resaltar que el rol del Ministerio Público, es de gran valía e importancia para el acuerdo o no de la suspensión condicional del proceso, siendo que su actuación, más allá de ser el titular de la acción penal, es parte de buena fé, por lo que se encuentra en la obligación de garantizar tanto los derechos constitucionales como legales de ambas partes, y en este caso en relación a la víctima, que es el estado venezolano la vindicta publica es su representante en esta causa por lo cual su opinión favorable o no es considerada valedera para ambos.
En relación a este caso el Ministerio Publico se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitado por la acusada S/1 HILDA ANDREINA GARCIA COLMENARES, haciendo referencia al artículo 44 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “..En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público...” en este caso este juzgador le solicito al representante de la vindicta pública que fundamentara su oposición porque considera que no es por capricho del Ministerio Publico que se opone y ya sino que tiene que fundamentar su opinión y llegar al convencimiento del juez, quien tomara la decisión ya que como lo establece la sentencia Nº 1026, de fecha 11-02-2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada anteriormente al referirse a esta figura que:
“….La Suspensión condicional del proceso es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
Igualmente la Sentencia Nº 232 de fecha 10-03-2005, con ponencia del magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, refirió:
“…En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas fórmulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfecho los requisitos de admisibilidad, lo cual supone que debe el estado de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada…” (negrilla por el tribunal).
Así las cosas visto que el delito militar de Deserción encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no excede de los ocho (08) años en su límite máximo y observando que la fundamentación de la oposición al otorgamiento de la medida por parte del Ministerio Público no logro el convencimiento de quien aquí decide, se considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO ® HILDA ANDREINA GARCÍA COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.028.437,, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que deben cumplir dicha ciudadana, las siguientes:
1. Presentación cada Treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, por el período determinada de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha.
2. La prohibición de salida de la Jurisdicción de este tribunal, la cual está comprendida en los estados: Varga, Aragua, Distrito Capital, Carabobo y Yaracuy.
3. La prohibición de salida del país;
4. Deberá permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO ® HILDA ANDREINA GARCÍA COLMENARES, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL,
CNEL (ABG.) JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
LA SECRETARIA,
TTE (ABG.) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
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