Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123. Por la presunta comisión de Delito Militar DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 Eiusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, plaza del Cuartel General “G/B. Daniel Florencio O’Leary. Domiciliado en: Valle Verde, calle Negro Primero, casa Nº 34, el Limón Estado Aragua, Hijo del Sr: CÉSAR ANTONIO SLAS, y la Sra.: YOKHIR REYES MORENO.


DEFENSOR PUBLICO MILITAR.

CAPITAN ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA, en su condición de Defensora Pública Militar.

PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Ésta representación fiscal ratifica el escrito acusatoria en todas y cada una de sus partes con relación a la presunta comisión de hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el Delito Militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo anteriormente señalado por esta Fiscalía Militar solicito el Enjuiciamiento del ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, la Admisión de la presente acusación, la Admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos legales y pertinentes, es todo”.

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, PRIMERO: La Admisión en su totalidad del presente Escrito de Acusación y de todo el aval probatorio ofrecido, por cuanto son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: El Enjuiciamiento del ciudadano imputado: TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, plenamente identificado en autos, y quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 524, en concordada relación con el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo este Ministerio Público Militar se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR.

La Defensa del acusado ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, Abogado Capitán ENRIQUE ALEXANDER SIMEONE PEÑA, Defensor Público Militar, quien expuso: “…Buenas días a todos los presentes hoy aquí en sala, esta defensa técnica quiere acotar las siguientes acotaciones en conversación previa con mi defendido me expresó el deseo de admitir los hechos y solicito las rebaja que dicho procedimiento especial por admisión de los hechos conlleva, asimismo solicito sean consideradas las atenuantes referentes a la buena conducta predelictual y el no querer causar el daño al estado, es todo….”-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Buenas días ,deseo admitir los hechos para la ejecución inmediata de la pena, es todo...”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expresado por el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .

La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001. Señaló:
“….La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el imputado TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la pena inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Militar, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el imputado TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, es autor responsable del delito de DESERCION, establecido en los artículos 523 y 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar y visto las argumentaciones anteriormente expuestas, estos sentenciadores acogieron totalmente la calificación jurídica realizada por la Fiscal Militar, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es Aplicar la Pena Inmediata, al ciudadano acusado TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines solicitar la Imposición de la Pena Inmediata. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra del ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123. Por la presunta comisión de Delito Militar DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido la Juez Militar, se dirigió nuevamente al imputado y le preguntó al si deseaba hacer uso del derecho de palabra el cual manifestó que si deseaba hacer uso de palabra el juez le ordenó a la secretaria leer el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “…Buenas días ,deseo admitir los hechos para la ejecución inmediata de la pena, es todo”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, por considerar este Juzgador que las misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, TERCERO: este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano Acusado TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123. Por la presunta comisión de Delito Militar DESERCIÓN previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido la Juez Militar, procedió a explicar que el delito militar de deserción prevé una pena de Dos (02) a cuatro (04) años de prisión, donde la sumatoria de la pena a imponer es de Seis (06), la cual se obtiene de la suma de los dos extremos y que la misma se reducirá hasta su límite inferior y de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer es de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos el juez podrá rebajar de 1/3 a la mitad de la pena, éste Tribunal militar considera rebajar la mitad de la misma la cual es de Dieciocho (18) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de las atenuantes, contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de justicia Militar, y se le rebajará por cada atenuante Tres (03) mes por cada una, quedando entonces en Seis (06) meses, en consecuencia la pena a imponer quedaría en Un (01) año, de prisión, en definitiva a cumplir para el TENIENTE CÉSAR ALFREDO SALAS REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.110.123. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo. Al referido Oficial Subalterno. Del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, CUARTO: continúa recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, Hasta que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad determinen lo conducente. QUINTO: Se ordena a la secretaria Judicial remita la casusa al indicado al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad. Así se decide.-

Regístrese y publíquese en Caracas, a los 02 días del mes de Febrero de 2017.

EL JUEZ MILITAR,

JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
LA SECRETARIA


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publico la decisión,

EL SECRETARIO

ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
TENIENTE