REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Abril de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los ciudadanos: TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA Y TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militar es Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos: CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V-15.582.581 y PTTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, por la presunta comisión de los delitos militares de: REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militar es Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V-15.582.581 y PTTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, por la presunta comisión de los delitos militares de: REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V-15.582.581, PTTE MARCO ANTONIO BRICEÑO CAMACHO C.I V-19.965.816, PTTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, PTTE. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ ARANA, C.I V- 19.825.312, motiva la presente, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar donde se encuentran involucrados personal militar con fines conspirativos y planificación de acciones terroristas; delitos tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 01 de Abril del año 2017, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas solicitud de apertura de investigación penal en donde requiere el inicio de la investigación penal militar en razón de un resumen de información emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, signado con el numero DEIPC-004-2017, de fecha 21 de Marzo de 2017, contentiva de tres (03) folios útiles, de la cual se extrae lo siguiente: “…Se tuvo conocimiento que el día 21 de Marzo de 2017 a las 09:00 horas que el PTTE RODRIGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.312, plaza de la Federación Polideportiva de la FANB, con sede en la Rinconada Caracas Distrito Capital, sostuvo reuniones con fines conspirativos destinadas al reclutamiento de oficiales subalternos con el objeto de neutralizar tres objetivos dentro de los cuadros políticos, planificando el magnicidio del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Tareck El Aissami, y Capitán Diosdado cabello Rondón diputado de la Asamblea Nacional. Así como también la toma del parque de armas 311 Batallón de Infantería Mecanizada Libertador Simón Bolívar, y 312 Grupo de Caballería Motorizada G/B. Juan Pablo Ayala, ambos con sede en Fuerte Tiuna Distrito Capital. Dentro de la planificación se llevaron a cabo las siguientes acciones: 1. El PTE. RODRÍGUEZ ARANA JOSÉ ÁNGEL es captado por el PTE. MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEJANDRO con el propósito de que forme parte del reclutamiento de miembros que integren el grupo conspirativo 2. En el mes de Enero del año en Curso el PTE. RODRÍGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL, se traslada en Compañía del PTE. MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, C.I V-20.188.159, PTE. MOGOLLÓN MEDINA ÁNGEL DAVID, C.I V-18.763.328, PTTE ARREAZA SOTO RAFAEL EDUARDO, C.I V-19.397.239, hasta el lugar de residencia del GENERAL DE BRIGADA ® VIVAS PERDOMO ÁNGEL OMAR, ubicado en la Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, donde el mencionado Oficial General en situación de reserva activa les revela el plan conspirativo condensado en la ejecución del magnicidio y toma de unidades relevantes en Fuerte Tiuna así como la publicación a través de medios de comunicación de un video (pregrabado) de pronunciamientos de efectivos militares para incitar a la población al desconocimiento del gobierno legalmente constituido invitándolos a que se masifiquen en las instalaciones de Fuerte Tiuna para garantizar la toma de dichas instalaciones militares para la ejecución de un golpe de estado. 3. El 27 de Enero de 2017 el PTE. RODRÍGUEZ ARANA JOSÉ ÁNGEL realiza visita al PTE. EVERTH ROJAS CERPA C.I V-19.421.042, quien se encuentra detenido en el 221 Batallón de Infantería Justo Briceño invitándolo a formar parte en la realización de un video que sería trasmitido a través de los medios de comunicación y redes sociales, incitando a la ciudadanía al desconocimiento constitucional y alarmando sobre la ejecución para el momento de un alzamiento militar. 4. El General de Brigada en situación de retiro VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR en el marco de la planificación de las actividades asociadas al golpe de estado delego responsabilidades directas en los siguientes oficiales subalternos: PTE MENDEZ SANCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, Oficial de personal encargado del plan de captación y reclutamiento, PTE MOGOLLON MEDINA ANGEL DAVID, C.I V-18.763.328, oficial de operaciones, PTE ARREAZA SOTO RAFAEL EDUARDO C.I V-19.397.239, oficial de inteligencia. 5. Así mismo las actividades de captación y reclutamiento se desarrollaron en la escuela de operaciones especiales G/D. ANDRES ROJAS, ubicado en la población de Cocoyal, municipio Montes, Estado Sucre, a través del PTTE ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, C.I V-18.968.797, plaza de la referida unidad militar, quien se encuentra ejecutando un plan de reclutamiento de profesionales francotiradores con la finalidad de integrar al movimiento insurreccional y formar un equipo especial que atentaría contra la vida del primer mandatario nacional NICOLAS MADURO MOROS…”
Por esta situación se solicitó la correspondiente emisión de la orden de apertura de investigación penal militar la que fue suscrita por el ciudadano General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, quien ordenó la apertura de la investigación penal militar, asignándosele el número de causa Nº FM3-021-2017. Posterior a ello se solicitaron las correspondientes, diligencias de investigación, incluyendo entrevistas y toma de denuncia, obteniendo como resultados la presunta planificación de acciones que atentan contra el orden constitucional legalmente establecido.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los ciudadanos guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los Ciudadanos: CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V-15.582.581, PTTE MARCO ANTONIO BRICEÑO CAMACHO C.I V-19.965.816, PTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, y PTTE. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ ARANA, C.I V- 19.825.312, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra identificados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados en autos, han sido autores o participes de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención de los citados ciudadanos de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los precitados ciudadanos conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V-15.582.581, PTTE MARCO ANTONIO BRICEÑO CAMACHO C.I V-19.965.816, PTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, y PTTE. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ ARANA, C.I V- 19.825.312, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que los precitados ciudadanos sean localizados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 07 de Abril de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, los Defensores Privados: ABOGADA DEISY LISSETH OJEDA MORENO; ABOGADO VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO y Abogado ANTONIO TAHHAN; así como los Imputados: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cedula de identidad V- 15.582.581 y PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 20.760.807. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar, procedió a juramentar en la Sala de Audiencia a los Defensores Privados, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida dicha juramentación se impusieron del contenido de las actuaciones procesales para la argumentación de la defensa técnica a favor de sus defendidos respetivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional expuso: “…Este Ministerio Público Militar solicita ante este honorable Tribunal Militar sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR y PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, plenamente identificados asimismo, ratifico en todas y en cada una de sus parte la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada ante su tribunal en la oportunidad procesal que dio origen a las ordenes de aprehensión correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar donde se encuentran involucrados personal militar con fines conspirativos y planificación de acciones terroristas; delitos tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, solicito ciudadana juez que sea llevada la investigación bajo la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadana secretaria leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los precitados imputados de autos, asimismo, solícito de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la identificación en sala de cada uno de ellos, ante lo cual el imputado: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, expuso lo siguiente: “…Mi nombre es VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cedula de identidad v.- 15.582.581, Estado Civil: Soltero, Resido en Calle 12, vista alegre, quinta tan, teléfono: 0412-058-08-22, tengo 34 años de edad. Acto seguido, la jueza militar cumpliendo con el principio de igualdad entre las partes, indicó al imputado: Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, que debe identificarse en Sala a lo cual expuso: “…Mi nombre es Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, tengo 25 años de edad, estado civil: casado, al momento de los hechos era plaza del 4209 compañía de francotiradores “Capitán Fernando Crespo” mi cedula es V.-20.760.807…” .Finalizada la identificación de los precitados imputados de autos, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informó lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y de hacerlo, quedará asentado bajo sus propias palabras, respectivamente. La ciudadana Juez Militar preguntó al ciudadano imputado: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR: “…¿DESEA USTED RENDIR ALGUNA DECLARACIÓN?...”, el imputado: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, respondió: “…SI DESEO DECLARAR…”. Acto seguido, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Alguacil Militar del Tribunal que trasladara momentáneamente a otra sala al coimputado: PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, para de esta manera escuchar la declaración del imputado: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, quien expuso lo siguiente: “…mi trabajo especial de grado trata sobre hacer un Manual de la Cia. de FrancoTiradores, (…) se requiere en estas investigaciones de una situación hipotética como por ejemplo donde se habla de los Estados Unidos y del Gobierno de Colombiano, puedo dar fe de mi trabajo que se encuentra en mi computadora que se encuentra en la DGCIM, donde se encuentran los primeros tres (03) capítulos(…) , mi tutora de contenido es la ciudadana Nora y el Mayor MESULAM GUERRERO DANIEL, (…) donde nos planteamos trabajar el segundo periodo de la guerra, y es una cosa y otra muy diferente, es que por ese conocimiento que tengo se intente inculparme con comentarios infundados, sin seguir un juicio solido de valor que lo argumente, me encuentro realizando Curso de Especialización en la Escuela de Infantería, para optar al grado inmediato superior, y mi trabajo especial de grado trata de la recuperación de sitios de alto valor estratégico en la ciudad capital ocupados por el enemigo en caso de guerra. Ahora bien, este trabajo se me ordena realizarlo para completar el Manual de Operaciones Especiales por parte del Rectorado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, y ese conocimiento lo he transmitido en varias oportunidades a las diferentes Escuelas de Armas y Servicios; para obtener la información de mi investigación, la intercambia información valiosa para argumentar mi investigación, ayudándome en esto mis tutores y mi asesor de contenido mi tutora de contenido es la ciudadana Nora y el Mayor MESULAM GUERRERO DANIEL…”. Una vez concluida la declaración del ciudadano imputado Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR. Toma la palabra la ciudadana Juez Militar quién procedió a informar a las partes que tenían derecho a realizar preguntas, que dichas preguntas deben ser acordes y no deben hacer las prohibidas en la ley, al finalizar dicha advertência, la ciudadana Juez Militar preguntó a la representacion del Ministério Público Militar, si deseaban realizar alguna pregunta al ciudadano imputado: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cédula de identidad V.- 15.582.581. Ante lo cual esa representación del Ministério Público Militar señaló: “... No deseamos realizar preguntas ciudadana Jueza...”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quién le pregunto a la representación de la Defensa Técnica del ciudadano imputado CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cédula de identidad V.- 15.582.581, si desea hacer preguntas a su patrocinado, ante lo cual dicha representación respondió: “... No deseo realizar ninguna pregunta a mi patrocinado…”. Toma la palabra la ciudadana Jueza militar, quien ordenó al Alguacil Militar que hiciera comparecer ante la Sala al co-imputado de autos, el ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, estando el mismo en la Sala de Audiencia la Jueza Militar le informó nuevamente de lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras, y finalmente preguntó: “…¿DESEA USTED RENDIR ALGUNA DECLARACIÓN?...” quien respondió: “…SI DESEO DECLARAR…”. Acto seguido, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Alguacil Militar del Tribunal que trasladara momentáneamente a la otra Sala al co-imputado: CAPITÁN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, para escuchar la declaración del imputado: PRIMER TENIENTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, quien expuso: “…Yo considero plenamente una injusticia en la cual se me está imputando un delito , del cual no fui parte en ningúno de los hechos, (…) , progresivamente me fui enterado de todo lo que estaba suscitando en el transcurso del tiempo, no he tenido ningún tipo de comunicación con compañeros, superiores ni subalternos con esta índoles y tampoco he viajado a la ciudad de Caracas desde la fecha de Julio de 2016, me preguntaron si conocía a un General de Apellido VIVAS PERDOMO y conteste que no lo conozco, días siguiente se me realizo una entrevista para ver si guardaba relación con los hechos la cual desconozco de todos los hechos, debido a que no mantengo comunicación con ningún grupo que vaya en contra del gobierno o del Estado Venezolano, quiero dejar en claro que no formo parte que vaya en contra de la Soberanía o de nuestra patria.…”. Una vez concluida la declaración del ciudadano imputado Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, la ciudadana Juez Militar procedio a informar a las partes que tenian derecho a realizar preguntas, que dichas preguntas deben ser acordes y no deben hacer las prohibidas en la ley, al finalizar dicha advertencia la ciudadana Juez Militar preguntó a la representacion del Ministério Publico Militar, si deseaban realizar alguna pregunta al imputado?, ante lo cual la Teniente KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, expuso: “… SI DESEAMOS HACER LAS PREGUNTAS CIUDADANA JUEZ MILITAR...”. En virtud de ello la ciudadana Juez Militar le señalo a la ciudadana Fiscal Militar que iniciara con su interrogatório. La Teniente KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, pregunto: “...DIGA USTED, SI ¿ DIGA A QUE PROMOCIÓN PERTENECE?...” Contestó: “...CNEL DIEGO LAJON...”; outra pregunta: “...DIGA USTED, HA TENIDO COMUNICACIÓN CON EL PRIMER TENIENTE MENDEZ?...”, Contestó: “...con el Teniente SANCHEZ, tuve una comunicacion como el 15 de enero de este año en la cual me solicitaba un material de apoyo y le informe que no la tenía a la mano y que lo buscara en internet...” ; seguidamente ciudadana Teniente KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional señalo: “...no tengo mas preguntas que realizar ciudadana Juez Militar...” .Acto seguido, la ciudadana Juez Militar le preguntó a la representacion de la Defensa Privada si deseaba hacer preguntas a su patrocinado, ante lo cual dicha representacion manifesto: “... No...”. En consecuencia, dando cumplimiento al principio de igualdad entre las partes se le concedió el derecho de la palabra a la representación de la Defensa Privada para que expusiera los alegatos que a bien tuvieran a favor de sus patrocinados. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Defensora Privada del ciudadano Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, la Abogada DEISY LISSETH OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad V-14.230.262. Inpre abogado :234.437 Quien señalo: “…Buenas Tardes, esta Defensa Privada rechaza y contradice la acusación presentada por los Fiscales en cuanto a los hechos señalados en el respectivo expediente de los cuales se presume estar implicado mi Defendido en actos violentos en contra de la Nación, por cuanto mi Defendido dejo constancia que el 15 de enero del presente año se reintegró de su periodo vacacional al Batallón desde el 28 de Enero hasta el 25 de Marzo de 2017, no existen mensajes, llamadas ni de algún medio digital que se relacione con los hechos que se imputan es por esto que dejo constancia en acta y considero injusta la aprehensión y la formula de cargos que presenta la fiscal militar ya que no presento medios fehacientes probatorios d que se encuentra incurso en dichos actos en los cuales en dicho momento probare, reitero ciudadana Juez a que la relación sucinta presentada por el Ministerio Público en el expediente no se encuentra relación directa que involucren a mi defendido, no existen medios de pruebas , es por lo que solicito LIBERTAD PLENA, por cuanto considero que no hubo delito de los cuales se le ha acusado ni de REBELION MILITAR, NI DE TRAICION A LA PATRIA, ya que no traiciono a la Constitución de la República ni las demás leyes…”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado del ciudadano Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, Abogado VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, quien señalo: “...Buenas tardes, en este acto formo parte de la Defensa del Capitán VICTOR PEREIRA, la cual se identifica en autos, esta Defensa rechaza de una forma firme y categórica la precalificación Fiscal, en vista que luego de la exposición hecha con detalles por parte de mi defendido queda fehacientemente demostrado su inocencia, por cuanto mal puede un oficial activo que está formado dentro de unas premisas para mejor desempeño en la seguridad de la Defensa de la Nación, podemos precalificarle el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, INSTIGACIÓN, MOTIN, y REBELIÓN, una vez más ratifico que rechazo dicha precalificación Fiscal, (...) ya que no hay suficientes elementos de convicción para dicha precalificación por cuanto son formados para la guerra, para velar por la seguridad y Defensa Integral de la Nación, mi hijo fue formado con principios y valores, (...)es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es inconcebible los hechos de las cuales se le imputan, mientras se hacen las averiguaciones porque él está realizando un curso especial para ascender al grado de Mayor, mi hijo no tiene conducta predelictual y le faltan ocho (08) meses para terminar el curso especial que está haciendo para ascender, (...) es por lo que solicito se tome en consideración el pedimento de una Medida menos gravosa que no lo afecte, en caso de que la decisión sea contraria al pedimento se fije como sitio de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares RAMO VERDE, solicito copia simple del expediente, y es todo…”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien le concedió el derecho de palabra al outro Abogado defensor delimputado: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, el Abogado ANTONIO TAHHAN, señalo: “...Buenas tardes, esta Defensa ratifica lo alegado por la Defensa el Abogado VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, (...) solicito una Medida menos Gravosa, y la copia simple del expediente, es todo...” . (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, se extrae: Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” Artículo 481: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Artículo 488: El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas…”. Artículo 489 numeral 4: “…Son reos del delito de motín los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: (…) 4.Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina…”. Asimismo, el Artículo 464: “…Son delitos de traición a la Patria: (…) 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación; 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la Integridad de su territorio…”. Y el Artículo 465: “… Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: La Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR , titular de la cedula de identidad v.- 15.582.581 y Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad v.- 20.760.807, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: La Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los citados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Privada, inherente a la imposición de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, titular de la cedula de identidad v.- 15.582.581, y la solicitud de la Abogada Deisy Lisseth Ojeda Morena Defensora del Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad v.- 20.760.807, relacionada com la Libertad Plena de su defendido; en ambos casos motivado a los fundamentos antes descritos, es considerada IMPROCEDENTE, por tanto, se declara SIN LUGAR ,las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR , titular de la cedula de identidad v.- 15.582.581 y Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad v.- 20.760.807, por considerarlos incursos en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar donde se encuentran involucrados personal militar con fines conspirativos y planificación de acciones terroristas; delitos tales como: DE LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la concurrencia de delitos para la pena que se llegare a aplicar. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL, ubicado en “Ramo Verde”, los Teques, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libran las correspondientes Boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Capitán VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR , titular de la cedula de identidad V.- 15.582.581 y Primer Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, titular de la cedula de identidad V.- 20.760.80, aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en los Teques Estado Miranda. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de los Fiscales Militares Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación .TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide, considera que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para esta medida extraordinaria de privación de libertad impuesta. Se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en los Teques Estado Miranda, a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, a los precitados imputados de autos, respectivamente. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en los Teques Estado Miranda, y a la ZODI-CAPITAL, a los del ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en Los Teques Estado Miranda. CUARTA: Se revocan las Órdenes de Aprehensión Nros: 038-17, y 040-17, de fecha 05 de Abril de 2017, dada la presente decisión líbrense las participaciones de ley correspondientes. La motiva de esta decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas en la presente audiencia, informándose que la lectura y recolección de firmas se hará el día sábado ocho de abril a las 14:00 horas, respectivamente, estando las partes en cuenta quedaron debidamente notificadas, de conformidad a lo previsto en los artículos 159 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 17:20 horas, del día sábado ocho de abril de 2017, se impuso a las partes del contenido del acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE