REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los ciudadanos: TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA Y TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militar es Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad V-4.629.893, por la presunta comisión de los delitos militares de: REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 19, 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militar es Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad V-4.629.893, por la presunta comisión de los delitos militares de: REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481, y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 19, 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: CAPITAN VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, C.I V-15.582.581, PTTE MARCO ANTONIO BRICEÑO CAMACHO C.I V-19.965.816, PTTE RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, C.I V-20.760.807, PTTE. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ ARANA, C.I V- 19.825.312, motiva la presente, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar donde se encuentran involucrados personal militar con fines conspirativos y planificación de acciones terroristas; delitos tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín, previsto y sancionado en el artículo 488, y 489 Nº 4, y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 01 de Abril del año 2017, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas solicitud de apertura de investigación penal en donde requiere el inicio de la investigación penal militar en razón de un resumen de información emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, signado con el numero DEIPC-004-2017, de fecha 21 de Marzo de 2017, contentiva de tres (03) folios útiles, de la cual se extrae lo siguiente: “…Se tuvo conocimiento que el día 21 de Marzo de 2017 a las 09:00 horas que el PTTE RODRIGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.312, plaza de la Federación Polideportiva de la FANB, con sede en la Rinconada Caracas Distrito Capital, sostuvo reuniones con fines conspirativos destinadas al reclutamiento de oficiales subalternos con el objeto de neutralizar tres objetivos dentro de los cuadros políticos, planificando el magnicidio del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela Tareck El Aissami, y Capitán Diosdado cabello Rondón diputado de la Asamblea Nacional. Así como también la toma del parque de armas 311 Batallón de Infantería Mecanizada Libertador Simón Bolívar, y 312 Grupo de Caballería Motorizada G/B. Juan Pablo Ayala, ambos con sede en Fuerte Tiuna Distrito Capital. Dentro de la planificación se llevaron a cabo las siguientes acciones: 1. El PTE. RODRÍGUEZ ARANA JOSÉ ÁNGEL es captado por el PTE. MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEJANDRO con el propósito de que forme parte del reclutamiento de miembros que integren el grupo conspirativo 2. En el mes de Enero del año en Curso el PTE. RODRÍGUEZ ARANA JOSÉ ANGEL, se traslada en Compañía del PTE. MÉNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, C.I V-20.188.159, PTE. MOGOLLÓN MEDINA ÁNGEL DAVID, C.I V-18.763.328, PTTE ARREAZA SOTO RAFAEL EDUARDO, C.I V-19.397.239, hasta el lugar de residencia del GENERAL DE BRIGADA ® VIVAS PERDOMO ÁNGEL OMAR, ubicado en la Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, donde el mencionado Oficial General en situación de reserva activa les revela el plan conspirativo condensado en la ejecución del magnicidio y toma de unidades relevantes en Fuerte Tiuna así como la publicación a través de medios de comunicación de un video (pregrabado) de pronunciamientos de efectivos militares para incitar a la población al desconocimiento del gobierno legalmente constituido invitándolos a que se masifiquen en las instalaciones de Fuerte Tiuna para garantizar la toma de dichas instalaciones militares para la ejecución de un golpe de estado. 3. El 27 de Enero de 2017 el PTE. RODRÍGUEZ ARANA JOSÉ ÁNGEL realiza visita al PTE. EVERTH ROJAS CERPA C.I V-19.421.042, quien se encuentra detenido en el 221 Batallón de Infantería Justo Briceño invitándolo a formar parte en la realización de un video que sería trasmitido a través de los medios de comunicación y redes sociales, incitando a la ciudadanía al desconocimiento constitucional y alarmando sobre la ejecución para el momento de un alzamiento militar. 4. El General de Brigada en situación de retiro VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR en el marco de la planificación de las actividades asociadas al golpe de estado delego responsabilidades directas en los siguientes oficiales subalternos: PTE MENDEZ SANCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, Oficial de personal encargado del plan de captación y reclutamiento, PTE MOGOLLON MEDINA ANGEL DAVID, C.I V-18.763.328, oficial de operaciones, PTE ARREAZA SOTO RAFAEL EDUARDO C.I V-19.397.239, oficial de inteligencia. 5. Así mismo las actividades de captación y reclutamiento se desarrollaron en la escuela de operaciones especiales G/D. ANDRES ROJAS, ubicado en la población de Cocoyal, municipio Montes, Estado Sucre, a través del PTTE ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, C.I V-18.968.797, plaza de la referida unidad militar, quien se encuentra ejecutando un plan de reclutamiento de profesionales francotiradores con la finalidad de integrar al movimiento insurreccional y formar un equipo especial que atentaría contra la vida del primer mandatario nacional NICOLAS MADURO MOROS…”
Por esta situación se solicitó la correspondiente emisión de la orden de apertura de investigación penal militar la que fue suscrita por el ciudadano General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, quien ordenó la apertura de la investigación penal militar, asignándosele el número de causa Nº FM3-021-2017. Posterior a ello se solicitaron las correspondientes, diligencias de investigación, incluyendo entrevistas y toma de denuncia, obteniendo como resultados la presunta planificación de acciones que atentan contra el orden constitucional legalmente establecido.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los ciudadanos guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 25 y 26 y 465 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad V-4.629.893, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra identificados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, han sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 19, 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención de los citados ciudadanos de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los precitados ciudadanos conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad V-4.629.893, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que los precitados ciudadanos sean localizados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 08 de Abril de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE KEYLA RIOS LARA en su carácter de Fiscales Militares Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, la Defensora Público Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES y el ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad v.-4.629.893. Se le confirió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional expuso: “… Los fundamentos de su solicitud, y ratifico en todas y en cada una de sus parte la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadana secretaria leer el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los precitados imputados de autos, asimismo solícito de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la identificación en sala ante lo cual expuso el GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad v.-4.629.893, casado, residenciado en: Caracas, Prado del Este, Calle Maracaibo, Quinta Blanquizal, Teléfono: 0212-977-40-51 . Acto seguido la Jueza Militar le informo de lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de emitir su declaración es un medio de defensa que tiene y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras a lo cual contestó: NO DESEO DECLARAR.. Seguidamente la ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra cumpliendo con el principio de igualdad entre las partes a la TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, Defensora Público Militar, el cual expuso: “…Buenas Tardes ciudadana Juez Militar y los demás presentes en sala, en representación del ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad v.-4.629.893, garantizando el derecho a la Defensa como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una Medida Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público ha manifestado que la orden de aprehensión fue por denuncias, y tampoco ha manifestado los elementos de convicción, en relación a los hechos, es por lo que ratifico una vez más una Medida Sustitutiva de Libertad, bajo el régimen de presentación cada 60 días ante este Órgano Jurisdiccional y solicito se le realice a mi Defendido un EXAMEN MEDICO FORENSE, es todo…”...” . (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: De la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 y de la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 19, 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extraen: Articulo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” Artículo 481: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el Artículo 464: “…Son delitos de traición a la Patria: (…)19. Ejecutar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin provocar la deserción de éstas; (…) 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación; 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la Integridad de su territorio…”. Y el Artículo 465: “… Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: La REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481 y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 19, 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad V.-4.629.893, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 1, DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481 y de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Nº 19, 25 y 26 y 465, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la Institución Armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el Interés Social del Colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide, que el citado imputado podría obstaculizar el proceso influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una Medida Judicial Privativa de Libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien juzga, las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, esta juzgadora considera PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, la solicitud emanada por parte de la Defensa Publica Militar, inherente a la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, considera que por estár llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo conducente es la imposición de esta medida extraordinaria de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad V.-4.629.893, por consiguiente y, motivado a los fundamentos antes descritos, la petición es considerada IMPROCEDENTE, por tanto, se declara SIN LUGAR, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la petición de la Defensora Pública Militar a favor del precitado imputado de autos, relacionada a la práctica de EVALUACIÓN MEDICA FORENSE, bien sea en el Hospital Militar VICENTE SALIAS y/o en su defecto, en el Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, esta juzgadora considera que la solicitud está fundada, ajustada a derecho, y por tanto, es PROCEDENTE, declararla CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad v.-4.629.893, por estar incurso en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar donde se encuentran involucrado personal militar con los fines conspirativos y planificación de acciones terroristas: delitos tales como: DE LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1º, LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, y de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 19,25 y 26 y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la concurrencia de delitos para la pena que se llegare a aplicar. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad v.-4.629.893, aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de los Fiscales Militares Tercero y Auxiliar con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se revoca la Orden de Aprehensión Nro:051-17, de fecha 07 de Abril de 2017, dada la presente decisión líbrense las participaciones de ley correspondientes. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide, considera que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para esta medida extraordinaria de privación de libertad impuesta. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de evaluación Medica Forense al imputado: GENERAL DE BRIGADA (R) VIVAS PERDOMO ANGEL OMAR, titular de la cedula de identidad v.-4.629.893, en el Hospital Militar VICENTE SALIAS y/o en su defecto en el Hospital Militar Dr, CARLOS ARVELO. Se ordena participar de esta decisión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, al precitado imputado de autos. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a la ZODI-CAPITAL a los del ingreso en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 14:20 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ a la (SEBIN), Oficio Nº ___________ZODI CAPITAL, Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE