REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000765

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO ARANGUREN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.532.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM CARMONA GTÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.955.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.380.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 26 de septiembre de 2016 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen ante este Juzgado el demandante asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada antes identificados, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto. Seguidamente, vista la solicitud efectuada por ambas partes, este Juzgado vista la solicitud efectuada por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Posteriormente, luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos: PRIMERO: Los comparecientes convienen que la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A. (antes PANIFICADORA VENEZOLANA C.A.), suficientemente identificada en los autos del presente expediente, se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el ciudadano EDGAR ANTONIO ARANGUREN PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.367.532, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAN CARMONA GOMEZ, abogado en ejercicio, titular de Cédula de Identidad Nº V.-12.788.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.955, se denominará EL DEMANDANTE y en conjunción con LA DEMANDADA, se denominará LAS PARTES.
“SEGUNDO (De lo alegado y/o reclamado por EL DEMANDANTE)”: EL DEMANDANTE, en su libelo de demanda, alega, argumentó y/o demandó lo siguiente: 1.- Que trabajó para LA DEMANDADA desde el día Primero (1°) del mes de Febrero del año 1.998. 2.- Que ejecutaba el cargo de Vendedor del Canal Tradicional, devengando un salario integral diario de Bs. 89.865.00 y que su último salario integral mensual era de Bs. 152.296.40; 3.- Que en fecha 12 del mes de septiembre de 2016, fue informado del cese de la relación laboral con el ofrecimiento de un pago como indemnización por su tiempo de servicio, sin que mediara justificación alguna para dicho cese, violentando de tal manera los sagrados postulados de normas constitucionales, legales y contractuales, las cuales sustentan indefectiblemente la estabilidad en el trabajo y la debida indemnización a la cual es acreedor, despidiéndole, además, aún gozando de inamovilidad, llevándole a formar parte de la lista de cesantes; y por ende, en su cuadro familiar cunde la tristeza, como un elemento que coadyuva y profundiza su innegable pobreza.4.- Que como consecuencia de las violaciones e incumplimientos antes señalados demandó el pago de la cantidad de La cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 210/100 (Bs. 11.076.649.21), por todo aquello que se refiere al cálculo de los conceptos por Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Garantía de Prestaciones, Incidencia de horas extras no pagadas, sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Garantía de Prestaciones, horas extras trabajadas no pagadas; más la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), por concepto del Daño Moral, de acuerdo a lo narrado en el Capítulo Quinto del Libelo, los Intereses de Mora, Indexación Judicial y costas y costos del presente juicio.
“TERCERO (de la posición de LA DEMANDADA)”: Por su parte, LA DEMANDADA manifiesta que su posición frente a los alegatos esgrimidos por EL DEMANDADO en su libelo de demanda es negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza estas actuaciones, por cuanto considera que son falsos los hechos alegados y falso el derecho que se pretende de ellos y además, expone:
1.- Se reconoce que el ciudadano EDGAR ARANGUREN PERALTA, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida, para la empresa Bimbo de Venezuela C.A., desde la fecha Primero (1°) del mes de Febrero del año 1.998, desempeñando el cargo de Vendedor, hasta el día 12 del mes de septiembre de 2016, cuando manifestó su voluntad de retirarse de la empresa, para dedicarse a otras actividades.
2.- Se niega, rechaza y contradice que LA DEMANDADA le adeude al ciudadano EDGAR ARANGUREN PERALTA, los conceptos demandados y señalados en la Cláusula anterior y en consecuencia, se niega, rechaza y contradice, expresamente, que se le adeuden los siguientes conceptos:
Primero: Horas extras no pagadas, la cantidad de Bs. 216.687.53; por concepto de Incidencia no pagada en Vacaciones, la suma de Bs. 1.054.039.89; por concepto de Incidencia no pagada de Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.047.176.74; por concepto de Incidencia no pagada en Utilidades, la suma de Bs. 1.819.016.73; por concepto de Incidencia no pagada en Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 319.770.56; y por concepto de Incidencia no pagada por Intereses sobre Prestaciones, la suma de Bs. 32.880.28; para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 4.554.890.67) que demandó por la sumatoria de estos conceptos.
Segundo: la Cantidad de Dos millones novecientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con 29/100 (Bs. 2.973.669.29), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Tercero: la cantidad de Bs. 54.831.70 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Cuarto: la cantidad de Bs. 104.180.23, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida; Utilidades Fraccionadas. Se me adeuda la fracción de Bs. 162.932.76;
Quinto: la cantidad de Bs. 104.180.23, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Sexto: La cantidad de Bs. 162.932.76, por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Séptimo: La cantidad de Bs. 138.540.92, por concepto de Aporte al Fondo de Ahorro (Empresa) de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Octavo: La cantidad de Bs. 4.554.890.67 por concepto de Diferencia en el pago de horas extras y las incidencias de Garantía de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Garantía de Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones, por la sumatoria de los conceptos señalados en el Capítulo Segundo del libelo de demanda de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida.
Noveno: la cantidad de Dos millones novecientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con 29/100 (Bs. 2.973.669.29) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, como consecuencia del despido injustificado alegado en su libelo de demanda de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Décimo: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, de acuerdo a la narrativa.
Undécimo: Intereses de Mora de acuerdo a la narrativa transcrita en el libelo, la cual damos aquí por reproducida;
Duodécimo: Las costas y costos del presente proceso, ya que como quiera que LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna, no procede dicha solicitud.
“CUARTO (de los límites de la controversia y de la fijación y precisión de los hechos ciertos por LAS PARTES)”: De las reuniones y conversaciones sostenidas por LAS PARTES, luego de analizado detalladamente el material probatorio y vistos los hechos discutidos por LAS PARTES, es innegable que cada una de ellas pudiera mantener su posición inicial y continuar el presente litigio; razón por la cual, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, LAS PARTES hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, un acuerdo que ponga fin a este proceso laboral, conforme a las previsiones del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, del artículo 1.713 del Código Civil, de los 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines, LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar este acuerdo y así poner fin a este procedimiento y a este juicio, ofrece cancelar una Cantidad Única de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), imputable a cualquier diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y a cualquier cantidad que le adeudare como consecuencia del presente juicio y de los conceptos demandados en el mismo; todo lo cual es aceptado satisfactoriamente, en este acto por LA DEMANDADA; dicho pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.00) es realizado a solicitud de la apoderado de EL DEMANDANTE, de la siguiente forma: Un (1) Cheque de Gerencia N° 10082281, librado contra el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.00) a nombre de EDGAR ANTONIO ARANGUREN PERALTA, quien declara que en virtud de los pagos que aquí se realizan nada adicional tendrá que reclamar EL DEMANDANTE por o como consecuencia de la Demanda que origina estas actuaciones y las reclamaciones contenidas en el Numeral Segundo de este escrito y cualquier otro beneficio generado a su favor según la legislación laboral y el contrato colectivo de LA DEMANDADA durante la relación de trabajo, no por salarios caídos ordenados a pagar por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ni por ningún otro concepto. En virtud del ofrecimiento de pago hecho por LA DEMANDADA, es por lo que EL DEMANDANTE declara que con el pago realizado y el cual recibe a su entera satisfacción, quedan formalmente satisfechos todos los derechos que le hubieran podido corresponder a EL DEMANDANTE como trabajador de LA DEMANDADA y como consecuencia del presente juicio. Las recíprocas concesiones de las partes se encuentran en la aceptación de cancelar unos montos, negando los pedimentos puntuales de EL DEMANDADO expresadas en el libelo, pero renunciando a su derecho a defenderse en el presente proceso para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitara realizar pago alguno; por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia igualmente al derecho a continuar insistiendo en su pretensión actual y en cualquier futura pretensión, con miras a obtener un eventual fallo que le reconociera aún parcialmente su pretensión y que eventualmente –con los intereses, indexación y costas- hubiera podido concederle el pago de las diferencias reclamadas o bien una suma superior a la pagada en este acto y recibida y aceptada por él. Así también las recíprocas concesiones de ambas partes se encuentran presentes en el reconocimiento y aceptación individual de los costos que cada una ha asumido en el presente caso para su atención y trámite.
QUINTO: (de los acuerdos accesorios que también son causa de la transacción): En razón de lo anterior, LA PARTE DEMANDADA RENUNCIA RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y DESISTE de las que hubiere intentado, especialmente de una acción por Desmejora que siguió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, así como salarios caídos, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de este acuerdo para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, EL DEMANDANTE declara que con las cantidades que recibe en este mismo acto, no hay nada más que reclamar ni por éste concepto (lo expresado en el Numeral SEGUNDO o parte Segunda de este escrito lo cual se da aquí por reproducido y en general en todo el acuerdo) ni por ningún otro, aún cuando no haya sido reclamado o demandado, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, EL DEMANDANTE, de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión, expone que: “con los conceptos y monto que se ha acordado pagarme, no tengo nada más que reclamarle a la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., ni a sus representantes, filiales, causantes o causahabientes, por los conceptos y derechos aquí expresados, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existió entre LAS PARTES, aún cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, especialmente –más no exclusivamente- diferencias de salario, salarios caídos, prestaciones sociales, o cualquier otro tipo de Indemnización, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, salarios, vacaciones vencidas, las cuales éste ha declarado que disfrutó en su totalidad o las vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, bono vacacional o ayuda para vacaciones vencidas o fraccionadas, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, cualquier clase de daño moral, daño material, daño físico o corporal, lucro cesante, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, seguro social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, accidentes de trabajo o Enfermedad Ocupacional y sus consecuencias, lucro cesante, Daño Moral, Daño Material, daño físico o corporal y lucro cesante, indemnización por despido, bonos de gestión y cualquier otro; ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y, de igual forma, me comprometo en su nombre en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil o pecuniaria) y administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de sus representantes. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ésta realizó para celebrar esta transacción”.
SEXTO (cláusula de confidencialidad): EL DEMANDADO se compromete y obliga frente a LA DEMANDADA a no divulgar la existencia ni los términos del presente acuerdo, así como también se compromete a no efectuar declaraciones sobre la relación laboral que existió entre ella y LA DEMANDADA, especialmente –más no exclusivamente- sobre la información confidencial a la que haya tenido acceso ni respecto a cualquier otro hecho o circunstancia del cual haya tenido conocimiento por o con ocasión de la relación que la unió con LA DEMANDADA, incluyendo el conocimiento que haya podido adquirir sobre las relaciones comerciales, civiles, laborales o de cualquier otra índole que haya podido mantener LA DEMANDADA con terceros. En caso de que EL DEMANDADO no diere cumplimiento a lo previsto en esta cláusula, será responsable de los daños y perjuicios causados a LA DEMANDADA en virtud de las declaraciones o revelaciones efectuadas.
SEPTIMO (otros acuerdos que también constituyen la causa del acuerdo): En virtud del acuerdo celebrado no hay lugar a costas (gastos judiciales y honorarios de abogados), conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, de manera que ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados que resulten correspondientes.
NOVENA (del pedimento al tribunal): Por último, LAS PARTES solicitamos a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo y le imparta los efectos de la autoridad de la Cosa Juzgada. Así mismo, solicitamos que se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y su homologación.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García

Parte Demandante

Parte Demandada