REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO Nro. KP02-L-2016-000779.
PARTE ACTORA: El ciudadano EDWIN JAVIER PABON RAMOS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.059.255.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: La profesional del Derecho, ciudadana ROSANGEL EVELYN ALFIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.885.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil KEYSTONE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho, ciudadano MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 102.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, viernes treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las tres de la tarde (03:00 P.M) comparecen voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano EDWIN JAVIER PABON RAMOS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.059.255, asistido judicialmente por la ciudadana ROSANGEL EVELYN ALFIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.885, mientras que por la parte demandada hizo acto de presencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE C.A, la ciudadana MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 102.085, quien consigna em este acto original y copia de documento poder que la acredita en cuatro (04) folios útiles cada uno ad effectum videndi; quienes le entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano JEAN LEONARDO TÚA. En este sentido, ambas partes comparecen a fin de solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para poner fin al presente procedimiento.
Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos y sancionados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de transaccional, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano EDWIN JAVIER PABON RAMOS, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 2 de julio de 2012 para la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., hasta el día 12 de agosto de 2016, ocupando el cargo de Jefe de almacén de materia prima y suministros.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.741,18 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.509,78 y que laboraba en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
3. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de KEYSTONE, C.A., siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa KEYSTONE, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 D 271.760,40
b) INTERESES PREST.SOCIALES 23.618,60
c) VACACIONES FRACCIONADAS 11.200,80
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10.400,20
e) BONO VACACIONAL 62.116,80
f) DIAS ADICIONALES DE VACACIONES 12.400,00
g) DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 18.635,04
h) VACACIONES 39.340,60
i) UTILIDADES FRACCIONADAS 135.102,80
Total conceptos demandados: 584.575,24
10. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
15. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.584.575,24 más las costas procesales que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., quien en lo adelante se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, alega:
1.- Es cierto que “EL EXTRABAJADOR”, prestó sus servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, desde el 2 de julio de 2012 hasta el 12 de agosto de 2016, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs.1.034,00 y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.1.509,78.
3.- Que el horario de “EL EXTRABAJADOR”, fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Que no es cierto que le correspondan Bs.271.760,40, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs.181.173,18.
6.- No es cierto que le correspondan Bs.23.618,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que la entidad de trabajo no adeuda cantidad alguna por este concepto.
7.- No es cierto que le correspondan Bs.11.200,80, por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.1.725,46.
8.- No es cierto que le correspondan Bs.10.400,20, por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.3.882,28.
9.- No es cierto que le correspondan Bs.62.116,80, por concepto de bono vacacional, lo cierto es que le corresponden Bs.45.552,11.
10.- No es cierto que le correspondan Bs.12.400,00, por concepto de días adicionales de vacaciones, lo cierto es que le corresponden Bs.3.105,83.
11.- No es cierto que le correspondan Bs.18.635,04, por concepto de días de descanso en vacaciones, lo cierto es que le corresponden Bs.6.211,65.
12.- No es cierto que le correspondan Bs.39.340,60, por concepto de vacaciones 2015, lo cierto es que le corresponden Bs.19.670,23.
13.- No es cierto que le correspondan Bs.135.102,80, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.81.527,93 por utilidades fraccionadas.
14.- Que por las razones expuestas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad demandada de Bs.584.575,24 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EXTRABAJADOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D / 120 días x Bs.1.509,78): Bs.181.173,18; Vacaciones vencidas 2016 (art. 196 RLOTTT / 19 días x 1.035,28): Bs. 19.670,23; (Vacaciones fraccionadas 2017 (1,67 días x Bs.1.035,28): Bs.1.725,46; Bono vacacional fraccionado 2017 (3,75 días x Bs.1.035,28): Bs.3.882,28; Bono vacacional vencido (44 días x Bs.1.035,28): Bs.45.552,11; Días adicionales de vacaciones (3 días x Bs.1.035,28): Bs.3.105,83; Días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT 6 días x Bs.1.035,28): Bs.6.211,65; Utilidades fraccionadas (70 días x Bs.1.134,68): Bs.81.527,93. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.342. 848,68. Al monto total de estos conceptos, “EL EXTRABAJADOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: INCES: Bs. 407,64; fideicomiso en Banco Provincial (el cual se encuentra actualmente a disposición de “EL EXTRABAJADOR”): Bs. 87.428,20; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.15.800,00; HCM beneficiario esposa e hijas hasta el 12/08/2016: Bs. 3.507,06, para un total de deducciones, reconocidas por “EL EXTRABAJADOR” de Bs.107.142,90; todo lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.235.705,78), suma esta que le será pagada a “EL EXTRABAJADOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 25023534 y librado en fecha 26 de agosto de 2016 contra el Banesco Banco Universal. El presente acuerdo comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por KEYSTONE, C.A. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente mediación y que corresponda o pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, Bonos por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL EXTRABAJADOR” y a “KEYSTONE, C.A.” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, horas diurnas extras, así mismo comprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador y las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente mediación se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; e) Que reconoce que lo acordado comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de lo convenido, que serán pagados una vez homologada la presente mediación; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante ello, declara que la presente mediación es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente mediación es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA ENTIDAD DE RABAJO”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL EXTRABAJADOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 03:45 PM. Se leyó y conforme firman:
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MAURO DEPOOL.
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