P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2015-000101 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO PRINCIPAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VICJA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.585.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2015, (folios 01 al 06), que remitió previa distribución al Juzgado Cuato de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió en fecha 29 de enero de 2015 y odenando subsanar (folios 07 y 08), posteriormente en fecha 12 de marzo de 2015 la actora subsana, admitiendo la demanda en fecha 17 de marzo de 2015 y librando las respectivas notificaciones (folios 14 y 15).
Cumplida la notificación del demandado (folios 16 al 18), se instaló la audiencia preliminar el 26 de junio de 2015, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 09 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 37).
El 13 de noviembre de 2015, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 52), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2016 (folio 62).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 63 al 67).
En fecha 14 de julio de 2016, se inició la audiencia de juicio, prolongándose en varias oportunidades, se evacuaron las pruebas, hubo control, hasta que el día 21 de septiembe de 2016, se dio por terminada la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen el actor en el libelo que prestó servicios personales y directos como chofer de vehiculos pesados para la empresa TRANSPORTES VICJA C.A, desde el 06 de agosto de 2013, hasta el 10 de noviembre de 2014 cuando fue despedido sin ninguna causa que justificara tal actuacion, la forma de pago estaba nmarcada en razon de una cantidad equivalente al 20% del valor de cada flete, por lo que interpone la presente demanda a los fines de que le sean cancelados sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades que no le fueron cancelados al actor, por lo que solicita que se declarada con lugar la presente demanda.
La parte demandada en la contestacion manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que el demandante haya prestado su servicio como chofer de vehiculos pesados propiedad de su representada, asi mismo niega, rechaza y contradice que el actor se realizaba bajo una jornada de trabajo de lunes a sabado, en horario continuo en razon de viajes realizados dentro del terrirorio nacional, asi mismo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los pasivos laborales invocados en el libelo por que solicita que se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora consigna una serie de documentales, cursante a los folios 41 al 44 las cuales fueron impugnadas por su contraparte unicamente los folios 41, 43 y 44, por cuando desconocen contenido y firma, siendo que la parte quien pretende servirse de dichos documentos no insistió en su valor, se desechan del material probatorio. Así se establece.-
Asi mismo la actora solicito pruebas de informes a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T), con la finalidad de demostrar la existencia de la relacion de trabajo, la fecha de ingreso del Trabajador, de lo cual según el informe del MAPFRE el dueño del vehiculo que conducia el actor es la empresa demandada TRANSPORTE VICJA C.A, en pero al proceder a la revision del informe del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T), por medio de sus sistema se pudo constatar qie el vehiculo pertenece al ciudadano Jose Antonio Espinoza Colmenarez, persona que no forma parte en el presente procedimiento, por lo que los mencionados informes no demuestran lo pretendido por el actor.Asi se establece.
Referente a la exhibicion solicitada por la parte actora, referente a los recibos de pago de salario desde el 06 de agosto de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2014, la demandada no presenta la misma por no existir ya que nunca el actor presto servicios para su representada.
La parte demandada por su parte no presento pruebas documentales, unicamente solicito informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la cual el mismo no aporto nada al proceso. Así se establece.-
Así mismo, los testigos promovidos por ambas partes y admitidos por este Juzgado en auto de admision de pruebas no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaracion, por lo que fueron declarados desiertos. Asi se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos controvertidos que emanan tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, se tiene que el punto medular consiste en determinar la existencia o no de la relacion de trabajo entre el actor y el demandado.

Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

De la decisión anteriormente trascrita se colige que los requisitos para la existencia de la relación laboral son concurrentes, es decir, no existirá tal si falta alguno de ellos.

Visto lo anterior y analizados los elementos probatorios del caso de marras, siendo insuficientes tales medios para que este juzgador pueda determina cada uno de los elementos de la relación que se analizaron en la sentencia mencionada y que a su vez son concurrentes, es decir deben estar todos presentes para establecer que dicha relación es de tipo laboral, lo cual generaría las obligaciones de Ley por parte del patrono, siendo que el caso bajo análisis no cumple con tales requisitos, por cuanto se verifica que no existía subordinación, al no demostrarse en autos la prestación de servicios del actor para con la demandada que active la presunción de la existencia de la relación, por lo que hace forsozo a este Juzgador declarar sin lugar las pretensiones del demandante.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCIPAL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.610, contra TRANSPORTE VICJA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Septiembre de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA