REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KH09-X-2016-000044
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2016-000162

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante elo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el numero el Nº 23, Tomo 50-A.
ABOGADO APODERADO: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.049.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.049, representando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el numero el Nº 23, Tomo 50-A., en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar la misma, en contra del acta de fecha 14-06-2016 ratificada y complementada en auto de fecha 15-07-2016, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-00558, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa Nº 1033 de fecha 24-08-2016 declarada con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS MARCHAN en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A.; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar, en virtud de ello, aprecia quien juzga que en el presente caso la parte recurrete manifiesta; que el daño que le causaría seria irreparable siendo que en fecha 09/06/2016 se acordó incorporar al trabajador denunciante al trabajo, y se propuso los salarios caídos y el beneficio de alimentación los cuales no son procedentes ya que a la misma no le insiste el derecho de percibirlos por las razones de la cual solicita la nulidad del acto administrativo identificado anteriormente.
Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. (negritas del Tribunal)
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.


De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de medida cautelar procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Precisado lo anterior, advierte esta Tribunal que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, se observa que vicio denunciado requiere el examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho.
II
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos acta de fecha 14-06-2016 ratificada y complementada en auto de fecha 15-07-2016, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-00558, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa Nº 1033 de fecha 24-08-2016 declarada con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS MARCHAN en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

EL JUEZ
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

CSC/rg/ erymar-