P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2016-000042 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DONIEL ROJAS, JUANA PEREZ, FRANCISCO BRICEÑO, CARLOS CACERES, ALEJANDRO FONSECA, PEDRO PEREZ, SOLIMAR ALVAREZ, BEIGLIS OCANTO, NELSY QUERALES, ANA OCANTO, OMAR BERTHOMOLDE, MIGUELANGEL PEREZ, BRULIANNYS SILVA, NATALIA MANZANILLA, PASTOR RODRIGUE, JUAN MENDEZ, ALVARO KALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.778.477, 10.120.005, 17.266.280, 5.684.205, 9.610.634, 11.882.141, 17.013.725, 11.432.588, 22.188.376, 15.885.528, 7.318.455, 14.482.577, 28.020.971, 7.358.312, 15.817.525, 9.546.546 y 4.378.882, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, EN CONDICION DE Procuradora de Trabajadores del estado Lara.
PARTE QUERELLADA: REFRIGERACION LATINOAMERICANA C.A. (REFRILARA).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referida a la demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO Y DONATO PASSARELLI DANESE en contra de la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA, esta última que funge como representante legal de la querellada.
Explican los querellantes que han sido objeto de improperios por la querellada con la finalidad única de hacer que los mismos renuncien a sus puestos de trabajo, aluden que los ciudadanos FRANCESCO PASSARELLI dueño del local y la ciudadana PACION MANZANILLA representante legal de la empresa REFRIGERACION LATINOAMERICANA C.A. (REFRILARA) parte querellada, les informo que debían renunciar debido que un Tribunal los iba a desalojar refiriendo el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2013-000406 consignando copias simple de todo el expediente antes mencionado.
En aras de lo anterior, los ciudadanos actuantes, intentan mediante la solicitud bajo examen cesen las conductas lesivas que vulneren su derecho constitucional del trabajo, cualquier otra presión psicológica y física, así como también la suspensión de la ejecución de medida decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto es un peligro inminente de paralización de actividades y cierre ilegal para el momento de la orden judicial, hasta tanto se dilucide el procedimiento de Amparo Constitucional en el presente asunto.
Ahora bien, conforme a lo manifestado por los actores en el libelo, es importante recordar los poderes del Juez para restablecer la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 156-00, 24-03, que manifestó lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Con base a lo anterior, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a los actores; en el que deben ponderarse los intereses constitucionales discutidos, siendo imperante establecer que la naturaleza proteccionista yaciente en el ordenamiento jurídico favorece la tutela judicial efectiva, la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado, por lo que deriva inminentemente en la prelación del interés general y colectivo.
Así pues, revisadas las actuaciones en las cuales se fundamenta la medida cautelar solicitada que constan en el asunto y dada la notoriedad judicial de las mismas, se evidencia que efectivamente existe una orden judicial sobre un inmueble, que constituye el asentamiento material de una fuente de trabajo, lo que sustenta la grave presunción de un perjuicio láctico en contra los trabajadores que de ella dependen.
Por lo manifestado anteriormente, este Juzgador debe declarar con lugar la medida cautelar solicitada, ordenando al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2015, dictada en el asunto Nº KP02-V-2013-000406, mientras transcurra el procedimiento de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar solicitada, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a los fines que cumpla lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 23 días del mes de septiembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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