En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000079 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO (CONCUBINA), JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE), CARMEN LUISA ANDARA DE RANGEL (MADRE-FALLECIDA), NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS ANDARA titulares de la cedula de identidad N° 7.371.803, 3.216.041, 2.686.978, 9.628.426, 11.425.731, 12.021.276 y 14.591.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RIVERO CASTILLO y LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.811 y 63.189.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T-VENTAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 17, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHA y MILDRED ILEANA BRITO COLMENAREZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.324 y 138.727.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de enero de 2015 (folios 01 al 66 pieza N°01,), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 29 de enero de 2015.
El día 05 de febrero de 2015, se ordenó subsanar la demanda, presentando escrito la parte actora escrito de subsanación el día 11 de febrero de 2015.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2015, se procedió a admitir la demanda, ordenando librar las notificaciones de las demandadas.
Cumplida la notificaciones de las demandadas (folios 90 al 95 pieza N° 01,), se instaló la audiencia preliminar el 27 de mayo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, no existiendo mediación o acuerdo, la demandada contestó a las pretensiones del actor en fecha 06 de noviembre de 2015 (folios 236 al 251 pieza N° 02).
En fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 252 al 254 pieza N° 02), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 20 de enero de 2016 (folio 261 pieza N° 01), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 262 al 267 pieza N° 02).
El día 30 de marzo de 2016 quien suscribe, Abg. CARLOS LUIS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia., para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivo de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013.Según acta de juramentación N° 10-16 de fecha 03 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se difirió el dispositivo oral (folios 23 al 27 pieza N° 03), dictándose el mismo en fecha 10 de agosto de 2016 (folios 135 al 138 pieza N° 03) procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegan los demandantes que el trabajador fallecido comenzó a prestar servicios en fecha 16/12/2005 para la demandada con el cargo de chofer, haciendo funciones de despachar en el estado Lara, y otras entidades federales del País, los productos naturales y de cosméticos que distribuye la empresa, es importante destacar que los sitios y clientes donde debía hacer los despachos el trabajador fallecido, le eran asignados previamente por sus superiores, se explica a continuación el desplazamiento realizado por el trabajador lo cual fue ordenado por sus superiores y que desencadenaron en la muerte del mismo, le fue ordenado hacer entrega los días 03, 04 y 05 de diciembre de 2008, en el oriente del país, específicamente en las ciudades de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Maturín Estado Monagas, San Félix Estado Bolívar, Valle de la Pascua Estado Guárico, Calabozo Estado Guárico y el Tigre Estado Anzoátegui, la fecha de partida fue el 03/12/2008 y de regreso el 05/12/2008 la cual le fue asignado un vehículo Marca: Mitsubishi, clase: camioneta, tipo: panel, uso: carga, placa: 29WVAV, color: Blanco, perteneciente a la demandada T-VENTAS C.A, pero es el caso que en fecha 05/12/2008, siendo aproximadamente las 6:40 PM , el trabajador fallecido se dirigía de retorno a la ciudad de Barquisimeto, cuando precisamente iba a la altura de la carretera Convencional T005-CO, en el sector Curca la Leona del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, sufrió una colisión entre vehículos, ocasionándole hemorragia interna traumatismo cerrado del tórax y abdomen, politraumatismo, lo que le ocasiono la muerte instantáneamente en el sitio del accidente.
En este mismo sentido, en la motivación de la demanda alega que consta informe levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y del procedimiento de investigación aperturado en fecha 20/01/2009 se concluyo que el accidente ocurre cuando el trabajador fallecido se desplazaba como conducto de una camioneta propiedad de la demandada por la carretera san Carlos estado Cojedes con destino a Barquisimeto luego de haber despachado mercancía en diferentes puntos de ventas ubicados en las ciudades de Puerto Ordaz, Maturín , San Feliz, Valle de la Pascua, Calabozo y el Tigre, que el accidente de fecha 05/12/0008 cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adicionalmente manifiestan que de la investigación de accidente se evidencia la responsabilidad del patrono a causa de la negligencia al no observar los organismos de seguridad en el trabajo como la falta de delegado de prevención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no contaban con comité de seguridad y salud laboral, para la fecha del accidente no tenia programa de seguridad y salud de trabajo.
Por su parte, la demandada en la contestación invoca la falta de cualidad activa de los ciudadanos NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS ANDARA por cuanto son los hermanos del trabajador fallecido y según lo establecido en la ley que en las reclamaciones de daño moral excluye a los hermano para tal beneficio, invoca la falta de cualidad de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO (CONCUBINA) por cuanto no existe una sentencia judicial o documentación legal alguna que la pueda adjudicar como concubina del de cujus, así mismo invoca la falta ce cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE) por cuanto de las pruebas aportadas no hay documentación alguna donde se pueda evidenciar que el ciudadano estaba bajo el cuidado del de cujus al momento de su muerte, invoca la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna donde se pueda observar que el trabajador fallecido prestara servicios personales y directos al ciudadano antes mencionado sino únicamente a la persona jurídica T-VENTAS C.A.
Niegan , rechazan y contradicen que el trabajador fallecido haya efectuado los recorridos que establecen en el libelo de la demanda, que comenzara su jornada de trabajo a las 5 de la mañana el día 03/12/2008 y que no tuviera tiempo para descanso y alimentación y más falso aun que le hayan impartido ordenes para estar el día 05/12/2008 en la sede de la empresa, que el extrabajador fallecido tenía pleno control en el manejo defensivo, capacitado suficientemente y con plenos conocimientos que a la postre no generaron el accidente en cuestión, muy por el contrario, se desprende de autos específicamente del informe de tránsito terrestre y de la investigación del accidente por INPSASEL que fue el hecho de un tercero ajeno a la relación laboral el que produjo el accidente en cuestión y lamentablemente el fallecimiento del trabajador lo que permite concluir que no hubo hecho ilícito del patrono que genere responsabilidad objetiva o subjetiva ya que la conducta del ex trabajador fallecido en el expreso cumplimiento de la normativa legal. Así mismo niega, rechaza y contradice las cantidades alegadas en el libelo de la demanda por motivo de pago único por muerte del trabajador y pago de entierro, Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alegó el demandante en el escrito libelar que el trabajador fue víctima de un accidente durante la prestación de servicio que activa la responsabilidad del empleador, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.
Por su parte la demandada alega que no es responsable por el accidente sufrido ya que no tuvo participación en el mismo; que se trata de un accidente de tránsito causado por el hecho de un tercero y que no ha violentado ninguna norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, opone la falta de cualidad e ilegitimidad de los sujetos activos y pasivos, en todo caso, manifestó que el accidente ocurrido no está relacionado con la existencia de un hecho ilícito del empleador, por tanto nada adeuda a los reclamantes.
En referencia a la falta de cualidad de los ciudadanos NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS ANDARA este Tribunal declara procedente la defensa, en tanto y cuanto al establecer el legislador en el articulo 568 una lista de beneficiarios mas no de herederos, considerados por este como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, y dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio.
En relación a la falta de cualidad de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, ello constituye cosa juzgada por haber decidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara y ratificado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en sentencia de fecha 08 de octubre de 2015.
En relación a la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO, para reclamar lo que le corresponde a la indemnización prevista en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al decir de la parte demandada apelante no se cumple el requisito de procedencia previsto en el literal “c” del articulo 569 ejusdem, se demostró a través de las testimoniales traídas al proceso, que la residencia de el De Cujus, era la misma residencia de sus padres, que en ese momento contaba con 68 años de edad estando inmerso en la tercera edad, y que si bien el acta de defunción dice que el oficio del padre era comerciante, y el de la madre para ese momento era de oficio del hogar, no se evidencia de autos, que la demandada hubiese demostrado que esa actividad (del padre) se desarrollara de manera tal que generara ingresos suficientes para su manutención, por lo que, al convivir con su hijo en un mismo espacio físico, en su misma residencia (lo que quedo demostrado en autos), se debe inferir que si estaba a cargo de él, porque inclusive por una situación humana, se evidencia que cualquier persona, y al tener los padres edades superiores a los 50 años, los hijos los asumen bajo su cargo. Por tanto, este Juzgado considera que si tiene cualidad el padre del De Cujus para reclamar en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 568 ejusdem. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI, demandado solidariamente como persona natural en el presente asunto, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto la persona natural, como persona jurídica, para quien habría prestado servicio el extrabajador. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler C.A y otros), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223. ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.
En el caso concreto la parte demandante no demostró que el De Cujus prestara servicios personales al ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI, ni la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y la persona jurídica demandada, por las obligaciones laborales de estas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedad mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existe solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni el accionista, ni el asociado de la persona jurídica demandada es responsable de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria con la persona natural demandada ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI. Así se establece.
Para decidir este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluye en el medio ambiente de trabajo a los espacios terrestres situados alrededor de la empresa o del centro de trabajo; y en el artículo 11 refiere como condiciones de trabajo a “los factores externos al medio ambiente de trabajo”. Luego, el mismo artículo menciona como condiciones inseguras de trabajo aquellas en las cuales el empleador no cumpla con sus obligaciones de información, formación y capacitación. Precisamente esta ampliación del ambiente y condiciones de trabajo ha llevado a considerar incurso a los accidentes de trayecto como de naturaleza laboral, en los términos del artículo 69 N° 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es importante destacar en este estado que el ambiente de trabajo y sus condiciones no son una situación estatica, como una fotografía que permanece inmutable durante la relación de trabajo (de inicio a fin). Sino que sufre los cambios voluntarios o ajustes, entre otros, de la tecnología; e involuntarios, provocados por situaciones del entorno natural o social.
En el presente caso se evidencia que el trabajador fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada, sino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sino que la parte demandada desvirtuara tal hecho, debió en corto tiempo, recorrer varias ciudades, sin establecimiento de rutas y sus horarios de recorrido, situación que se demuestra de la documental que riela al folio 36 de la segunda pieza. A esta situación estaba sometido el trabajador en la época del accidente cuando regresaba de su hogar de cumplir jornada.
La parte demandada no cumplió con la inducción o capacitación en materia de riesgos, seguridad y salud en el trabajo, ni adiestramiento sobre accidente de trayecto, no existió notificación de las rutagramas con establecimiento de jornada de trabajo, tiempo reglamentario de descanso o jornada con especificación de ruta a recorrer-tiempo estimado de recorrido; para el momento del accidente no había sido constituido el comité de salud entre otras cosas ni tenía delegados de prevención.
Por otra parte, la demandada declaro el accidente ante el órgano competente extemporáneamente. De acuerdo a la declaración del funcionario de transito (f. 101 pieza dos), se presume que el accidente es atribuible por no cumplir las normas de seguridad por parte del conductor (en este caso era el extrabajador) del vehículo 1, ya que invadió el canal de circulación de los vehículos 2 y 3. En todo caso, no existe hecho de un tercero a criterio del funcionario refrendante del informe.
Entonces, a pesar de que la muerte la produjo el hecho concreto de un tercero que impacta el auto por el extrabajador, para este Juzgador el accidente tiene conexión evidente con la prestación de servicio y la condición de inseguridad creada alrededor de la jornada que debía cumplir el De Cujus y los largos trayectos que debía transitar para cumplir con la labor encomendada, por lo que se declara que el accidente tiene carácter laboral y empleador y deberá responder patrimonialmente por el accidente laboral de marras. Así se establece.
En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
1-Pago único por muerte del trabajador y gastos de entierro: Visto que fue declaro que el motivo de la muerte del De Cujus fue por accidente laboral, se declara procedente lo solicitado en cuanto al pago único por muerte del trabajador de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el segundo párrafo del referido artículo que sería lo correspondiente al pago único de diez (10) salarios mínimos que serian la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.992.03) , por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se pudo verificar que de los folios 170, 171, 172, 173 y 174 de la pieza N° 02 rielan constancia y recibos de pagos emitidos por la Funeraria Metropolitana del Este C.A promovidos por la parte demandada que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante la cual se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia que la accionada fue quien corrió con todos los gastos de entierro del De Cujus, así mismo se declara improcedente el conceptos referente a gastos de entierro por los motivos antes mencionados. Así se establece.
2-Procedencia de la indemnización contenida en el artículo 130, Nº 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Declarado el accidente como laboral y establecida la responsabilidad del empleador, se condena a éste a pagar la indemnización prevista en el Artículo 130, Nº 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo equivalente a seis (6) años y medio, que es la media entre los extremos de la norma. Así se establece.-
3- Lucro Cesante: En este sentido la responsabilidad subjetiva debe evidenciarse de autos la existencia de un hecho ilícito, aunado a ello la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, hechos que fueron demostrados por la parte accionante de forma suficiente ya que no existían medidas de prevención establecidas por la entidad de trabajo, inclusive no consta conformación del comité de prevención y seguridad en el trabajo, no consta notificación de riesgo y tampoco programa de adiestramiento de seguridad y salud en el trabajo, y al ocasionarse la muerte del trabajador indudablemente existe un daño causado en la humanidad del mismo; sin embargo, en autos quedó demostrada la asistencia por parte de la Sociedad Mercantil T VENTAS, C.A., para con la familia del trabajador fallecido, sobre los gastos fúnebres del de cujus, a pesar de ello, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que el Tribunal estableció de manera clara en el hecho ilícito, siendo que el accidente laboral sufrido, se produjo por el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil T VENTAS, C.A., de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono (negligencia e impericia); así pues, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes, se pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por la Empresa demandada, toda vez que no tomaron las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima. Así se establece.-
En relación a lo anterior, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la Sociedad Mercantil T VENTAS, C.A., sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como Chofer, por lo que se configura el hecho ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima, como consecuencia del accidente. Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por el ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE), en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de setenta y dos (72) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas procesales era de Cuarenta y Un (41) años, siendo de acuerdo a lo libelado la cantidad de diecinueve años (19) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el último salario integral diario vigente para la fecha del accidente, el cual era la suma de Bs. 39,72 diario; que al multiplicarse 19 años X 365 dias = 6.935 días que multiplicados por el salario integral diario, 6.935 días x Bs. 39,72= Bs.275.458,20, la cual deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil T VENTAS, C.A., al ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE) .- Así se establece.
4-Procedencia del Daño Moral: El demandante estimó el daño moral (Bs. 500.000.00), pero conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben analizarse las condiciones específicas.
Con respecto a lo demandado por daño moral, no consta en autos el nivel educativo del trabajador; si realizaba actividades artísticas o deportivas; lo que sí es evidente es la carga familiar (padre).
Por lo expuesto, se condena a la demandada pagar (Bs.f. 250.000,00) por concepto de daño moral, por el dolor que evidentemente sufrió el demandante como consecuencia del deceso del trabajador (padre).
5.- Intereses moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
Los intereses de mora de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se computarán desde la fecha de la muerte del trabajador y los del daño moral cuando se decrete la ejecución forzosa y por el incumplimiento.
5- Ajuste por Inflación: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El ajuste monetario de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se computarán desde la notificación de la parte demandada y el daño moral cuando se decrete la ejecución forzosa y por el incumplimiento.

6- Experticia Complementaria del Fallo: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO (padre) del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ANDARA (trabajador fallecido) contra la empresa Sociedad Mercantil T-VENTAS C.A

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solidaridad con la persona natural demandada ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dado el resultado del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de septiembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA