En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2014-001170 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.152 y 92.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1; tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BERTHA D”SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.703.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2014 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 07 de octubre de 2014 ordenado subsanar el mismo (folios 11 y 12 de la primera pieza) y en fecha 13 de noviembre de 2014 lo admitió (folio 19 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 21, 22 y 23 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 04 de marzo de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 68 de la primera pieza).
El día 29 de julio de 2015, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 246 al 254 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, quien en fecha 13 de agosto de 2015 lo dio por recibido (folio 258 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 09 al 11 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, quien suscribe Abg. CARLOS LUIS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013, según acta de juramentación N° 10-16 de fecha 03 de marzo de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, por auto de fecha 23 de mayo de 2016 se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07de julio de 2016, se celebró la audiencia de juicio; comparecieron las partes hicieron sus alegatos, evacuación de los medios probatorios, prolongándose la misma para el día 02 de agosto de 2016 donde se realizaron las conclusiones y procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, siendo su último cargo el de Supervisor de Crédito de Vehículo, desde el 04 de diciembre de 2006 hasta el 13 de Mayo de 2014, siendo el motivo de la terminación del vínculo renuncia voluntaria, especificándose en el libelo de demanda que, como último salario básico devengaba la cantidad de Bs. 11.480.00, mas una parte variable por 1) incentivos- comisiones el cual se calculaban en base a los montos liquidados en créditos de vehículos otorgados en la zona occidental andina en cada trimestre, zona esta que le fue asignada desde el año 2010, 2) asignación de viáticos, los cuales eran cancelados con motivo a los viajes encomendados por mi empleador a las ciudades de Barinas, Valera, San Cristóbal y Mérida, los cuales eran entregados para cada viaje realizado, sin embargo, al no rendir cuenta de su destino formaban parte de mi salario, ya que ingresaban en mi esfera patrimonial y conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que al no rendir cuenta del dinero entregado y depositado en su cuenta nomina, por ser otorgado por el trabajo y no para el trabajo, al ser reiterado y constante y teniendo libre disposición, el mismo debe ser incluido dentro del salario normal, así mismo reclaman que se debió incluir al salario normal y que no fueron cancelados los días de descanso y feriados de la parte variable del salario de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y lo depositado por el empleador por concepto de caja de ahorro, por lo que solicita sea condenado lo establecido en el libelo de la demanda al empleador el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados y no pagados ni durante la vigencia, ni al termino de la relación de trabajo.
La demandada, conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la naturaleza del último y los salarios devengados; hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada niega, rechaza y contradice que el actor viajara a las ciudades Barinas, Mérida, San Cristóbal y Valera y que se le asignaran viáticos, niegan, rechazan y contradicen que los conceptos de viáticos y caja de ahorro sean considerados salario, niegan que el accionante devengara salario variable conformado por incentivos, comisiones, asignaciones de viáticos y caja de ahorro, niegan, rechazan y contradicen que el actor laboraba días de descanso y feriados, niegan, rechazan y contradicen que su representada no haya cancelado a decir del reclamante los conceptos labores de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva para el momento de su renuncia, asi mismo niega, rechazan y contradice que su representada no haya cumplido con los pagos citados por el reclamante tales como los días de descanso y feriados, niegan, rechazan y contradicen el salario indicado por el actor para calcular las prestaciones sociales por cuanto hay conceptos que no revisten categoría salarial, tal como lo es la caja de ahorro, por lo que niegan, rechazan y contradicen que allá diferencia alguna de los conceptos laboréales reclamados en el libelo de la demanda por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En virtud de la declaratoria anterior, se analizarán los conceptos pretendidos el pago de los días de descanso y feriados, así como la consideración del salario real con el que debía pagarse los beneficios laborares, al no incluirse los incentivos, comisiones, viáticos y aporte de caja de ahorro, que según los dichos de la parte actora, no fueron pagados de forma correcta durante el desarrollo del vínculo laboral, ya que solo se consideraba el salario básico; generando ello una diferencia sobre el pago de los beneficios laborales, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como en la prestación de antigüedad, que según sus dichos se le adeudan, por no ser incluidos al momento de efectuar el pago de su liquidación, pretensiones que fueron negadas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, en un primer plano, al ser indicado en el libelo de demanda que al actor no le eran pagados los días de descanso y feriados, siendo esto una obligación de la entidad de trabajo, siempre y cuando sea prestado el servicio durante los días hábiles de la jornada semanal, teniendo la carga probatoria la parte accionada de demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, se verifica luego de la revisión exhaustiva de los autos que, del material probatorio ofertado por las partes, las cuales rielan del folio 71 al 108 y del folio 113 al 245 de la pieza 1, no se verifica el pago liberatorio de los mismos por parte de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., debiendo pagársele al ciudadano PEDRO SIERRA GONZALEZ, los días domingos y feriados durante el periodo que duró la relación de trabajo, a saber, desde el 04 de Diciembre de 2006 hasta el 13 de Mayo de 2.014, de acuerdo a lo libelado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, siendo la cantidad de 291 días que comprenden los días de descanso y feriados, debiendo ser calculados de forma periódica, una vez sea determinado el salario verdadero que devengaba el trabajador mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En otro plano, al ser referido por la parte accionante que el mismo efectuaba viajes a diferentes ciudades de las que componen la región Centro Occidental y Andina-Mérida, Barinas, Valera, San Cristóbal-, sobre lo cual pretende que se considere como incidencia salarial la asignación de viáticos, debe dejar claro este Juzgador, que al haber sido negada, rechazada y contradicha tal alegación, siendo ello un concepto extraordinario, debe ser demostrado por la parte actora, por lo que de la revisión de las pruebas aportadas las cuales rielan del folio 71 al 108 y del folio 113 al 245 de la pieza 1, existiendo comunidad de pruebas, apreciándose que dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, evidenciándose que el actor percibiera una asignación denominada anticipo salariales, a los cuales en la audiencia de juicio de fecha 02 de agosto de 2016 quedó reconocido por la representación de la parte accionada, que de acuerdo a los montos indicados en el escrito libelar, no eran los especificados en los recibos que guardaban relación con tal concepto, refiriendo lo siguiente …”relativo a los estados de cuenta se evidencia que cantidades eran recibidas por el extrabajador correspondiente a su salario y a los demás conceptos, cantidades que además vale decir, en cuanto a los supuestos viáticos que alega la parte demandante en su escrito de demanda, no se corresponden con las cantidades expresadas en el libelo”…, afirmando que se le pagaban viáticos, más no eran los montos libelados, por lo que el monto pagado por tal asignación, a pesar de denominársele con el nombre de “anticipo de salario”, es el correspondiente a los viáticos. Así se establece.-
En relación a lo anterior, tal como se indicó, la asignación de anticipo de salario o viáticos, no fue considerada como parte integrante del salario normal, ni del salario integral para los pagos correspondientes, y tal como argumentó la representación de la parte accionada, de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda, aunque coinciden las fechas indicadas para la oportunidad del pago de los viáticos, los montos indicados en el escrito libelar no son los que se precisan en los recibos de pago, por lo que este Juzgador en un esfuerzo cognitivo, especificará cuales son los recibos aportados por las partes, de los cuales se verifica el pago de los viáticos, folios 163 vto., folio 165 vto., folio 167 fte., folio 169 vto., folio 170 vto., folio 172 fte., folio 173 vto., folio 175 fte., folio 177 vto., folio 179 fte., folio 180 vto., folio 183 fte., folio 184 vto., folio 187 fte., folio 190 fte., foli 191 fte., folio 193 fte., folio 194 fte., folio 195 vto., folio 197 fte., folio 198 vto., y folio 201 fte., de la pieza 1, documentales que guardan relación con los estados de cuenta que rielan del folio 202 al 242 de la pieza 1, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio existiendo comunidad de prueba, de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado en autos, que al trabajador se le asignaba viáticos, bajo la denominación de “anticipo de salario”, diferencia salarial que debe tomarse en cuenta como parte integrante del salario normal devengado por el actor, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, anteriormente Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997). Así se establece.-
En relación a las comisiones o incentivos, luego de lo argumentado por las partes en su escrito libelar y la contestación de la demanda, los mismos por ser conceptos extraordinarios, le correspondía a la parte actora demostrar lo alegado, al manifestar que los mismos eran pagados periódicamente, más no considerados para el pago de los días de descanso y feriados, de los beneficios laborales y de la prestación de antigüedad, como en efecto logró precisarse del material probatorio ofertado por la parte accionante (folios 81, 82, 84, 87, 90, 94, 95, 96, 97, 99, 100, pieza 1), los cuales por comunidad de prueba se verifica la coincidencia de los mismos con las documentales promovidas por la parte accionada (folios 168 vto., 171 vto., 172 vto., 176 fte., 181 fte., 182 fte., 185 vto., 187 vto., 188 vto., 189 fte., 193 vto., 195 fte., 197 vto., 200 vto., 201 vto., de la pieza 1), cantidades que no eran consideradas por la parte accionada, como parte integrante del salario normal, para el pago de los beneficios laborales y a su vez de los días de descanso y feriados, debiendo ser incluidos como parte del salario variable para el calculo del salario normal que devengaba el actor durante el tiempo comprendido desde el mes de mayo del año 2010 hasta el mes de abril de 2014, tras la errónea exclusión de las asignación salariales de viáticos y comisiones, del salario normal del actor. En relación a ello, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los montos establecidos en las documentales antes mencionados, los cuales fueron pagados en su oportunidad, más no considerados como parte integrante del salario normal, el cual debía considerarse para el pago de los días domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Seguidamente, tras la existencia de un pago que se realizaba de forma periódica entre el tiempo comprendido desde el mes de mayo del año 2010 hasta el mes de abril de 2014, como quedó determinado anteriormente, el mismo debió formar parte del salario normal, de acuerdo a lo establecido en las normas Sustantivas del Trabajo vigentes en dichos periodos, y a su vez tiene incidencia sobre el salario integral, referencias salariales que debieron considerarse para el pago inicialmente de los conceptos pretendidos sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, debiendo ser calculados en base al salario normal, debiendo calcularse nuevamente para que incluya las incidencias salariales de forma periódica producidas por los viáticos y las comisiones o incentivos; ello en razón, de que de acuerdo a lo verificado de los recibos de pago y los estados de cuenta que constan en autos, se aprecia una diferencia salarial adeudada al actor, diferencia que deberá calcularse mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación con lo pretendido por la parte accionante sobre la consideración del aporte de caja de ahorro como de carácter salarial, es criterio de este Juzgador, que dicho aporte corresponde a un beneficio de carácter social, el cual no tiene carácter salarial, excluido de lo definido por la norma como salario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 104 de la Norma Sustantiva Vigente, y el 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1.997), beneficio que tiene vigencia durante el desarrollo del vínculo laboral, por lo que no debe considerarse como de carácter salarial para el calculo de los beneficios laborales, como pretende la parte accionante, así mismo la convención colectiva de la demandada solamente menciona que dicho aporte de caja de ahorro será tomada en consideración únicamente para las utilidades, debiendo declarar improcedente lo solicitado. Así se establece.-
En relación a lo alegado por la parte accionante, referente al salario de eficacia atípica, en lo cual a pesar de que no fue solicitado en libelo de la demanda, empero solicitó que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tome en consideración lo alegado y manifestado en la audiencia de juicio por la parte accionante, por su parte la demandada única y exclusivamente acotó que era un concepto nuevo al no haberse demandado y no tiene que debatirse , considerando este Juzgador que el mismo quedó relevado de pruebas ya que al ser traído como un hecho nuevo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, debe ser desechado, ya que al considerarse podría este Juzgador contrariar lo establecido en el Artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, por aplicación analógica de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser declarado improcedente tal alegato. Así se establece.-
De acuerdo con lo determinado en la presente decisión, considera este Juzgador que de acuerdo con lo demandado por el ciudadano PEDRO SIERRA GONZALEZ, la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, tras las diferencias salariales adeudadas, por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y su incidencia salarial en los beneficios laborales, los cuales deberán pagar, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base al promedio de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización. Así se establece.-
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda. Así se establece.-
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO SIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.220 contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1; tomo 16-A

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de septiembre de 2016.-

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA