P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2012-636 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HSM 55 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 8 de mayo de 2012 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 10 de mayo de 2012, admitiéndose en fecha 10 de mayo de 2012 (folio 8 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 15 al 17 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de octubre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de marzo de 2013, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 82 de la primera pieza).
El día 5 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 192 al 195 de la tercera pieza), ordenando la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 12 de abril de 2013, (folio 194 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 200 al 206 de la tercera pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada en fecha 29 de julio de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones (folio 12 de la cuarta pieza).
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (07/03/2016), para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, (folio 14 de la cuarta pieza).
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2016, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, percatándose el Tribunal que existían pruebas promovidas por la partes pendientes por resultas, dejándose constancia del desistimiento de las pruebas de informe promovidas por las partes, fijándose mediante auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 08 de agosto de 2016, se deja constancia que compareció la apoderada judicial del demandante, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, quien ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. la parte actora manifestó sus alegatos, se evacuaron los medios probatorios, y se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 27 y 28 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Señala la actora en el libelo de demanda que en fecha 01 de febrero de 2008, su representado ingresó a prestar sus servicios como vendedor de tarjetas telefónicas, bajo dependencia de la empresa INVERSIONES HSM 55 C.A, sus labores consistían en la venta de las tarjetas prepago de la ruta 3, es decir, una ruta asignada (centro comercial las trinitarias), en un jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. entregando reporte diario de ventas a la gerente de la empresa Lic. SABRINA RONDON, quien calculaba las comisiones del 1%, remuneración que sumaban al final de cada mes y ofrecieron cancelarle. Posteriormente fue presionado a cumplir “metas” de ventas cada vez mas altas; a principio del año 2011 lo obligaron arbitrariamente a llegar a la empresa a las 7:00 a.m. por instrucciones de la gerente, la misma de forma grosera y abusiva decidió dar por terminada la relación de trabajo mediante DESPIDO siendo el día exacto de dicho evento, el día 10 de mayo de 2011.
La demandada no compareció a la audiencia de juicio, pero si contestó la demanda; estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador resolverá la pretensión del actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros.
Ahora bien, consta en autos de los folios 20 al 21, 35 al 38 y 79 al 81 de la pieza Nº 01 poderes consignados en autos, que no fue impugnado por la contraparte, en el que se evidencia la facultad de los representantes judiciales de la demandada. Por todo lo expuesto, se declara procedente lo alegado en el libelo y deberá la demandada responder por las acreencias del actor. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte demandante manifiesta que ratifica los alegatos expuestos en el libelo en el sentido de que su representado fue VENDEDOR de tarjetas telefónicas de la empresa INVERSIONES HSM 55 C.A., desde el 01/02/2008 hasta el 10/05/2011 fecha en la cual fue despedido por la gerente de la empresa ciudadana SABRINA RONDON, el motivo del despido fue la negativa de su representado al cambio arbitrario de la fecha de entrada a la empresa pretendiendo la misma después de 3 años de labores, cambiar la hora de entrada al trabajo, como fue antes especificado a las 7:00 a.m., cuando su horario había sido pactado desde el año 2008, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., devengó un salario variable producto del 1% de comisión por ventas diarias siendo el último salario del 2011 Bs. 3.827.40 mensual, demanda el cobro de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, intereses de antigüedad, intereses moratorios y al indexación, así como el pago de las indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (1.997), régimen legal aplicable para las consideraciones de este procedimiento, al haber terminado el vínculo laboral, antes de la vigencia de la nueva Ley, además demanda las indebidas retenciones de salario que le hicieron a su representado como lo fue el 0,20% al 0,10% de sus comisiones por supuestas metas incumplidas en el mes como se detalla en el libelo; reclama además el salario de la última semana de la prestación del servicio. Comprendida entre los días 01 al 10 de mayo de 2011 y el bono de alimentación del 2008 al 2011, por cuanto en la empresa laboraba un promedio de 25 trabajadores fijos, entre personal administrativo y vendedores, invoca el principio de la primacía de la realidad de los hecho y relatividad de los contratos establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2000 Y 489 de fecha 13/08/2002 que establece la presunción de la relación de trabajo entre los vendedores y la empresa. Por lo que reclama los siguientes conceptos como se indican en el libelo de la demanda:
1. Prestaciones Sociales: Bs. 89.758,83
2. Antigüedad: Bs. 24.619,02
3. Utilidades: Bs. 6.020.65
4. Vacaciones: Bs. 6.521,71
5. Bono Vacacional: Bs. 3.310,27
6. Bono de Alimentación: Bs. 14.815,00
7. Indemnización Art. 125 L.OT: Bs. 20.305,05.
8. Retenciones de Salario (marzo 2008-abril 2011): Bs. 13.436,50
9. Salario (1-10 mayo de 2011): Bs. 730,00
Por su parte, la demandada INVERSIONES H.S.M. 55, C.A., en su contestación, niega, rechaza y contradice que la relación entre el ciudadano Pedro Colmenarez haya comenzado el día 01 de febrero de 2008, puesto que el ciudadano mencionado no es y no fue trabajador de la empresa, siendo cierto que la relación comercial-mercantil entre las Sociedades mercantiles INVERSIONES H.S.M. C.A. e INVERSIONES MONTEMILIO C.A., comenzó en fecha 01 de febrero de 2008. niega, rechaza y contradice que las labores del actor consistía en ventas de tarjetas telefónicas de la ruta 3 (ruta de visita asignada), por cuanto la ruta referida, le correspondía a la empresa Inversiones MONTEMILIO C.A.; Asimismo niega, rechaza y contradice el horario por cuanto el ciudadano nunca prestó servicios para la empresa; niega, rechaza y contradice que el actor tuviera que entregar relación de sus ventas diarias por cuanto dicha actividad le corresponde a la empresa INVERSIONES MONTEMILIO C.A., quien tenia esa ruta. Niega, rechaza y contradice, que mantuvo una remuneración diaria del 1% generadas por las comisiones generadas por sus ventas diarias; igualmente niega, rechaza y contradice que se mantenía una retención indebida de su salario de un 0,20 a un 0,10 % por cuanto nunca laboró para su representada; así mismo niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente; niega, rechaza y contradice que se le deba el beneficio de alimentación pues el actor nunca laboró para su representada; niega, rechaza y contradice que debía ser incluido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto no era su trabajador y así mismos niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
En cuanto a las pruebas aportadas en el presente procedimiento la parte demandante manifiesta:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales aportadas al proceso por su representada, referente a la prueba de informe requerida a movilnet fue desistida como consta en autos, así se declararon desiertos los testigos promovidos por incomparecencia de los mismos.

Se procede a la evacuación de los medios probatorios de la parte demandada y la demandante manifiesta solicita al tribunal desestime el alegato de falta de cualidad opuesto por la empresa en el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo conforme al artículo 73 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido opuesto en la contestación de la demanda ni en la audiencia preliminar, en cuanto a las documentales solicita no sean apreciadas las que fueron promovidas en copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al informe al SENIAT, solicita al tribunal tome en cuenta que el expediente no consta ninguna gestión de la demandada para su evacuación como lo es la remisión y recepción efectiva del oficio al ente antes mencionado, tomando en cuenta que la demanda fue introducida desde el año 2012, teniendo a su representado 4 años a la espera de la misma injustamente y contrario a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicita aplique los efectos establecidos en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener como ciertos los datos afirmados por esta representación en la promoción de la prueba de exhibición, se aprecie las pruebas demostrativas de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como lo son ajenidad, subordinación y remuneración periódica, por último solicita el merito favorable de las sentencias declarada con lugar y parcialmente con lugar por otros tribunales de Juicio de esta Circunscripción a reclamaciones de prestaciones sociales a otros trabajadores de su representado que demandaron a la empresa los cuales los números de expediente son: KP02-L-2012-001752, KP02-L-2010-001358 y KP02-L-2011-000984.
La parte demandada no hizo evacuación de los medios probatorios por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el hecho controvertido del asunto es determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes intervinientes en este proceso; ya de conformidad con el contenido del artículo 72 de la Norma Adjetiva vigente para el momento de la vinculación jurídico corresponde a la accionada, luego de negar la existencia de la relación de trabajo, argumentando que la misma era de carácter comercial-mercantil, debiendo demostrar que el tipo de relación que lo unió con el trabajador es de naturaleza distinta a la laboral.
En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este Juzgador que, de la revisión de los medios probatorios ofertados, se puede verificar la continuidad y regularidad de la prestación de servicio que en principio de acuerdo con los recibos que rielan en autos, a los folios 88 al 90 de la pieza 1, eran girados los pagos directamente al ciudadano PEDRO COLMENAREZ, quien es actor en este proceso, siendo la remuneración que este recibía con relación directa a su desempeño como vendedor, con lo cual se infiere dichos pagos correspondían por el servicio prestado por el actor a la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M 55 C.A., Aunado a ello quien Juzga pudo apreciar que en un principio la demandada realizaba los recibos de pago en nombre del actor especificando la ruta de trabajo y posteriormente los mismo estaban realizados a nombre de INVERSIONES MONTEMILIO C.A., De igual forma, de las pruebas aportadas por la demandada se encuentran contratos celebrados entre las partes, donde establece la relación mercantil entre INVERSIONES H.S.M 55 C.A., e INVERSIONES MONTEMILIO C.A,, donde el presidente de la segunda mencionada es el actor, llamando la atención de este Juzgador tal circunstancia, ya que el actuar de la parte accionada, se constituye en forma ilegal, obligándole al actor a constituir una firma mercantil, a los fines de evadir los pasivos laborales del actor, ya que en principio la forma de la vinculación de las partes nació como una relación laboral, la cual sufrió una modificación que atenta contra los preceptos constitucionales y lo postulado en la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), vigente para el momento de la terminación de la relación. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, y de acuerdo con el principio de notoriedad judicial, fueron referidas otras causas llevadas por los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, donde la demandada aplica el mismo modo operando según los dichos de la actora, argumentando que quedó demostrado la intensión por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M 55 C.A., de evadir mediante maniobras los pasivos laborales de los trabajadores, siendo esto una conducta que bajo la percepción de este Juzgador, va en contra de las Garantías Constitucionales, debiendo declararse dicho alegato procedente. Así se establece.-
Seguidamente, luego del estudio del material probatorio, se puede observar que nos encontramos en presencia de una de la zona denominada por la doctrina como zonas grises, lo que comporta que deba aplicarse el test de la laboralidad para poderse determinar con precisión la naturaleza del vínculo que unió a las partes como ya se dijo, por lo que este juzgado hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la sala social del máximo tribunal y se pudo observar de la adminiculación de los medios probatorios que el actor prestaba el servicio en una zona asignada por la demandada de la cual no podía lesionar geográficamente lo que se traduce en la existencia de la subordinación, asimismo se observa que su remuneración era a destajo en base a la cantidad de mercancía (tarjetas telefónicas) que colocaba entre la cartera de clientes que era entregada por la demandada, lo que generaba la dependencia. En otro plano se observó con mayor ahínco el elemento relacionado con la ajenidad la cual estaba representada en la forma de repartir la utilidad que percibía la demandada como consecuencia de colocar la mercancía (tarjetas telefónicas) en los terceros, apreciándose que al actor quien era la persona natural que realizaba el mayor esfuerzo para concretarse el negocio, tal solo le otorgaban el 1% de la utilidad arrojada por el producto adquirido por la demandada sin que esta haya evidenciado en el devenir probatorio el porcentaje que le ingresaba como producto del esfuerzo realizado por el actor, siendo el tercero en este caso la empresa CANTV quien le colocaba el valor a la mercancía a expedirse, elementos conjugados entre si desdibujan la supuesta relación mercantil empleada por la accionada como medio de defensa lo que desencadena, que deba tenerse la mismas como de naturaleza laboral para los efectos de la sentencia. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Del análisis de los medios de prueba, y tal como quedó establecido de carácter laboral la naturaleza de la relación, este Juzgador puede constatar; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales, ello en razón de las maniobras empleadas por el accionado; es por lo que este Tribunal, debe condenar a la demandada INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano PEDRO EMILIO COLMENAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/02/2008 hasta el día 10/05/2011; correspondiéndole el pago de los conceptos laborales reclamados; de acuerdo a los cálculos realizados en el libelo de demanda, quedando especificados de la siguiente manera:
SALARIO
Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta los salarios históricos generados durante la relación de trabajo, por cuanto la remuneración era variable, una remuneración diaria del 1% como comisión de las ventas diarias, siendo determinadas, por cada mes, durante los años que permaneció la vinculación entre las partes, el cual estaba sometido a variaciones, siendo el último salario integral devengado por el actor de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135,37) diarios. Así se establece.
En razón de lo anterior, debe este tribunal determinar que para el pago de todos los conceptos descritos a continuación, se tomara en cuenta los salario, básicos, normal e integral, señalado en el libelo de demanda, implementados para cada uno de los conceptos demandados, en los cuales deba considerarse, de acuerdo a la referencia salarial especificada en la norma sustantiva del trabajo vigente para ese momento, verificado incluso de los recibos de pago; de igual manera, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral corresponde la libelada en la alborada del proceso, vale decir desde 01/02/2008 hasta el día 10/05/2011, debiéndose cancelar los siguiente beneficios:
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, determinado en el libelo de demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.619,02), cantidad que deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., al actor, ciudadano PEDRO EMILIO COLMENAREZ. Así se establece.-
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de forma periódica de acuerdo a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse desde el 01 de Junio de 2008 la presentación de la demanda (08-05-2012), siendo liquidados los mismos por el Juez de ejecución. Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), debe considerarse como referencia salarial, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes de labores inmediato del disfrute de dicho beneficio para cada periodo en que le correspondía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 eiusdem, y se calcularon conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, correspondiéndole de la sumatoria de las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.521, 71), por concepto de vacaciones; y la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.310,27) por concepto de bono vacacional, cantidad que deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., al actor, ciudadano PEDRO EMILIO COLMENAREZ. Así se establece.-
UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), deberá contener el salario normal más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, correspondiéndole la cantidad de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.020, 65). Así se establece.-
SALARIO CORRESPONDIENTE AL PERIOSO 01 AL 10 MAYO 2011:
De la revisión de las pruebas aportadas al proceso se puede verificar que la demandada no las cancelo por lo que se condenas mismas por la cantidad establecida por el actor en el libelo de la demanda, vale decir que deberá pagársele la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 730,00). Así se establece.-
INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125:
Se determinó que la relación es de naturaleza laboral y efectivamente fue un despido injustificado, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto establecido en el libelo de la demanda, por indemnización de despido, correspondiéndole la cantidad de VEINTE MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 20.305,05). Así se establece.-
BONO DE ALIMENTACION:
Sabiendo que existe la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a Juicio, este concepto es excepcional y por ello es carga probatoria de la parte actora demostrar los mismos, se procedió a la revisión del asunto y verificándose que de las documentales que rielan a los folios 117 y 118 de la pieza 3, constan recibos de adelantos de comisiones donde se puede determinar que la mencionada empresa tiene una nomina de 24 trabajadores, todos bajo la misma modalidad de firmas personales, por lo que ante lo denunciado en el contenido de esta sentencia, se verifica lo alegado por el actor al referir que, la demandada tenia a su cargo mas de (20) trabajadores por lo que se declara procedente dicho concepto debiendo pagársele al actor la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.815,00). Así se establece.-
RETENCIONES DE SALARIO (MARZO 2008-ABRIL 2011):
De acuerdo a lo demandado por la parte actora, sobre retenciones salariales efectuadas por la entidad de trabajo, las cuales luego de la revisión exhaustiva del material probatorio ofertado por las partes, se verifica de las documentales que rielan a los folios 88 al 189, pieza 1, que dichas retenciones eran efectuadas, en virtud de la modalidad fraudulenta empleada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., para desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, por lo que siendo la obligación de la empleadora de pagar ante el Fisco Nacional los impuestos generados de sus ganancias, no debían ser descontados al actor, teniendo la obligación de reintegrarle los mismos al ciudadano PEDRO COLMENARES, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.436,50). Así se establece.-
CONTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL:
Conforme a la norma especial que regula la seguridad social, y la Norma sustantiva del Trabajo, la seguridad social es un derecho universal, teniendo la obligación toda persona que reciba un servicio personal de inscribir a quien se lo preste en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo del criterio de este Juzgador, que al existir el incumplimiento de tal obligación, no puede premiarse dicha actitud con dejar impulso del interesado realizar los tramites ante dicho Instituto, en razón de ello, de acuerdo con lo declarado en autos, la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., tiene la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes por el periodo que se mantuvo la prestación del servicio, a saber, 01 de Febrero de 2008 hasta el 10 de mayo de 2011, criterio confirmado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo considerarse ya que fue con anterioridad a la desaplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
SE DECLARAN PROCEDENTES LOS INTERESES MORATORIOS:

Se declaran procedentes los intereses moratorios solicitados en el escrito libelar, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha desde la fecha de la notificación de la demanda. Así se establece.-
POR ÚLTIMO SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Sobre la indización de los montos demandados, los mismos se declaran procedentes al haberse solicitado en el escrito libelar, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, lo cual será liquidado por el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.737 con la empresa INVERSIONES HSM 55 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 54-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por ser totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de septiembre de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
El JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC.