REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de septiembre del año 2016
206 º y 157º

ASUNTO: Nº KP02-L-2014-000381

PARTE ACTORA: IVÁN COROMOTO PIÑA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.037.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YORMA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.348.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA URDANETA, C.A., CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS QUERO ROSENDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.364.484 y 14.877.422, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de abril de 2014 (folios 1 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 28 de abril de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley, previa subsanación del libelo de la demanda ordenada en fecha 11 de abril de 2014, (folio 32 al 44 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 46 y 46 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de junio de 2014, la cual se prolongó, hasta el 30 de octubre de 2014, fecha en la se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 85 de la primera pieza).

El día 06 de noviembre del 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 58 al 71 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de noviembre del 2014, previa distribución de la URDD No Penal de esta Circunscripción Judicial (folio 81 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 82, 83 y 84 de la segunda pieza).

El 12 de febrero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 109 al 114 de la segunda pieza), estando presentes ambas partes. En esa misma fecha se apertura un procedimiento incidental, cuya admisión de pruebas se realizó el 22 de febrero de 2016, auto contra el cual fue ejercido recurso de apelación, escuchado en un solo efecto y declarado Sin Lugar por sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 22 de junio de 2016, se dicta sentencia en la que se repone la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio, en virtud que se aboca al conocimiento de la causa la Agb. MONICA QUINTERO.

Por lo que siendo el día 21 de septiembre del año 2016, fecha fijada para la continuidad de la audiencia de juicio, en cual las partes convienen lo siguiente:

“PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), en dos (02) cheques del Banco Provincial, el primero Nro. 00003574 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 245.000,00) y el segundo cheque Nro. 00003586 por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), en la presente fecha 21/09/2016.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.”

Sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.

M O T I V A

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Por su parte el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 755.596,75, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades, Bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, mas lo que genere por intereses moratorios y la corrección monetaria.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que Las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio con respecto al ciudadano IVÁN COROMOTO PIÑA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.037, se acuerda realizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), con la cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes con respecto al ciudadano IVÁN COROMOTO PIÑA GUANIPA por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano IVÁN COROMOTO PIÑA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.037 contra LINEA URDANETA C.A. y solidariamente el ciudadano JUAN CARLOS QUERO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el veintiséis (26) de septiembre de 2016, años 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana



La Secretaria
Abg. María Ortega