En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2016-41 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34, tomo 30-A, con última modificación en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, tomo 137-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, celebrada en fecha 17 de mayo de 2016, en expediente administrativo Nº 078-2016-01-00122, contentivo de la solitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano PEDRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero 16.234.459, emanado por la Inspectoría del Trabajo Pedro pascual Abarca del Estado Lara.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2016, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acta administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, por el ciudadano PEDRO ALVAREZ.
El Solicitante cautelar, manifiesta en su escrito, que se ha dado cumplimiento del pago de los salarios caídos, así como el acuerdo de la reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, es decir se cumplió con el reenganche; por lo que dicha acta establece el desacato y envía el procedimiento administrativo a una sanción inexistente, lo cual le generaría un gravamen irreparable, siendo que la única forma de revertirlo, es mediante la presente solicitud de medida cautelar.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:

“En primer lugar, es importante señalar que la medida solicitada en el presente caso es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues evidentemente se dicto un Acta pregnada de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, en un proceso donde mi representada actuó y ejerció los mecanismos tendentes a lograr su defensa lo cual acredita la presunción de buen derecho, siendo mi representada se trata de una empresa en plena actividad.”

En el presente caso, esta Juzgadora observa que hay una contradicción en los dichos de la parte accionante, ya que en primer lugar manifiesta que el acta se elaboró con vicio legales y constitucionales; y luego señala que actuó y ejerció los mecanismos tendentes a lograr su defensa; lo que se presume que dicho procedimiento se ha realizado garantizándole su derecho a la defensa; asimismo no indica cuales son los perjuicios graves o de difícil reparación que le afectarían el acta de cumplimiento que impugna; ya que en ella se establece la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras; es decir, la misma se da la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y de hacer el uso del debido proceso en el desarrollo del procedimiento; por tales razones no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), en consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acta administrativo de cumplimiento impugnada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acta administrativo de cumplimiento impugnado solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, a los (21) días del mes de septiembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. MONICA QUINTERO ALDANA.
LA JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria


MQA/erymar