REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000193
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RODRIGO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.546, de este domicilio.
APODERADO: RANIER GONZALEZ MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.543, de este domicilio.
APODERADO: EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.031 y 231.130, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2802 (Asunto: KP02-R-2016-000193).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de partición de comunidad, intentado por el ciudadano José Rodrigo González Matheus, debidamente asistido por el abogado Ranier González Montilla, contra el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2016 (f. 80), por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 12 de enero de 2016 (fs. 69 al 74), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró con lugar la demanda la demanda por partición intentada por el ciudadano José Rodrigo González, contra el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 81), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 18 de marzo de 2016 (f. 83), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 85), se le dio entrada, y por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 86), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 87), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes sin que ninguna de las partes los presentara, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad, interpuesta en fecha 7 de marzo de 2014, por el ciudadano José Rodrigo González Matheus, asistido de abogado, Ranier González Montilla, contra el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, con fundamento a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, anexos a los folios 3 al 7), y estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a quince mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y dos unidades tributarias (15.748,32 UT).
Por auto de fecha 11 de abril de 2014 (f. 18), el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del síndico procurador del Municipio Iribarren y al Alcalde de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de abril de 2015 (fs. 42 al 45), el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los de la parte demandada corren insertos a los folios 47 y 48 y anexo al folio 49, y los de la parte actora rielan a los folios 50 y 51, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 52 y 53, y 54 y 55, respectivamente). Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 58), el juzgado de la causa admitió la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2015 (f. 59), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que fijara una audiencia de conciliación entre las partes que intervienen en juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 60) y celebrada en fecha 21 de julio de 2015 (f. 66).
En fecha 12 de enero de 2016 (fs. 69 al 74), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la demanda la demanda por partición interpuesta por el ciudadano José Rodrigo González, y en consecuencia ordenó la partición del bien constituido por unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4000 Mt²) y consta de las siguientes dependencia: un chalet para la vivienda de dos (2) niveles, en el primer nivel se encuentra un salón, una cocina y una sala de baño, en el segundo nivel se encuentra dos habitaciones, un balcón, una sala de baño, un caney donde se encuentra empotrado un friegaplatos, una parrillera con chimenea, una cocina industrial, dos barras tipo bar; una en concreto revestida en cerámica y otra con tope de madera, anexo al caney se encuentra un cuarto para depósito de víveres, neveras y cavas; igualmente un garaje con capacidad para doce (12) vehículos, una piscina con trampolín de diez metros (10 mts.) de largo por cinco metros (5 mts.) de ancho y capacidad para noventa y seis mil litros (96.000 lt.) de agua, con dos (2) salas de baños anexas al aérea de la piscina; un cuarto para servicio y un lavadero; una sala de hidroneumático; un jardín superior donde se encuentra una sala de muñecas y un aljibe decorativo; un jardín inferior con cien (100) árboles frutales, una laguna artificial con tanque tipo pecera, un equipo de bombeo, tres (3) gallineros, una cancha de bolas criollas, dos (2) barracas para depósito de herramientas y fertilizantes, todo el terreno se encuentra completamente cercado con aproximadamente trescientos cincuenta metros (350 mts.) de acerca de alfajor, con malla tipo ciclón, ubicado en kilómetro 5 de la carretera Barquisimeto- Rio Claro del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos son: norte: con terreno ejido desocupado; sur: con carretera Barquisimeto - Rio Claro; este: con carretera Barquisimeto- Rio Claro, y oeste: en parte con terreno ejido desocupado y en parte con terreno ejido ocupado por el ciudadano Francisco García; y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la referida sentencia fue ejercido recurso de apelación en fecha 1° de marzo de 2016 (fs. 80), por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 81), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2016 (f. 84), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 86), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2016 (f. 87), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes sin que ninguna de las partes los presentara, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 88), oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió la misma para ser publicada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2016, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por partición intentada por el ciudadano José Rodrigo González, contra el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco.
Consta en las actas procesales que el ciudadano José Rodrigo González en su escrito libelar alegó que en fecha 26 de noviembre de 2009, compró en comunidad con el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4000 m²), ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Barquisimeto-Rio Claro del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno ejido desocupado; sur: con carretera Barquisimeto-Rio Claro; este: con carretera Barquisimeto-Rio Claro; y oeste: en parte con terreno ejido desocupado y en parte con terreno ejido ocupado por Francisco García; que las referidas bienhechurías consisten en: un (1) chalet para una vivienda de dos (2) niveles, -a su decir- en el primer nivel se encuentra un (1) salón, una (1) cocina y una (1) sala de baño, en el segundo nivel se encuentra dos (2) habitaciones, un (1) balcón y una (1) sala de baño; así mismo un (1) caney donde se encuentra empotrado un (1) friegaplatos, una (1) parrillera con chimenea, una (1) cocina industrial, dos (2) barras tipo bar (una en concreto revestida en cerámica y otra con tope de madera), anexo al caney se encuentra un cuarto para depósito de víveres, neveras y cavas; igualmente un (1) garaje con capacidad para doce (12) vehículos, una piscina con trampolín de diez metros (10 mts) de largo por cinco metros (5 mts) de ancho y capacidad para noventa y seis mil litros (96000 lt) de agua, con dos (2) salas de baño anexas al área de la piscina; un (1) cuarto para servicio y un (1) lavadero; una (1) sala de hidroneumático; un (1) jardín superior donde se encuentra una casa de muñeca y un aljibe decorativo; un jardín inferior con 100 árboles frutales, una (1) laguna artificial con tanque tipo pecera, un (1) equipo de bombeo, tres (3) gallineros, una (1)cancha de bolas criollas, dos (2) barracas para depósito de herramientas y fertilizantes. Todo el terreno se encuentra completamente cerrado con aproximadamente trescientos cincuenta metros (350 mts) de acerca de alfajol, con malla tipo ciclón; que sobre las bienhechurías antes mencionadas, en su condición de copropietario, tiene un derecho de propiedad, del setenta y cinco por ciento (75%), y el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, tiene un derecho de propiedad del veinticinco por ciento (25%); que tuvo múltiples desacuerdos e inconvenientes con el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, con relación al uso, administración y aprovechamiento de las referidas bienhechurías; situación que le impide disfrutar a plenitud del bien del que por derecho es copropietario; provocando una desmejora en su patrimonio, más aún que luego de realizar la compra, invirtió de forma individual, previo acuerdo verbal con el ciudadano Alfredo Querales, una cantidad considerable de dinero a los fines de realizar refracciones y nuevas bienhechurías, comprometiéndose el a pagarle gradualmente el aporte que le correspondía en base al 25% de los derechos de propiedad, pero que sin embargo hasta la fecha no le ha cancelado nada. Por lo que resulta imposible continuar en condición de copropietario de las mencionadas bienhechurías que conforman el inmueble en cuestión; razón por la cual acudió ante su competente autoridad a los fines de demandar la partición de los bienes descritos; que el ciudadano Alfredo Querales, plenamente identificado, realizó actos dolosos en el ejercicio y derecho de copropiedad legitima del inmueble señalado up supra, y al ser el bien objeto del litigio un bien indivisible por su naturaleza, es por lo que solicitó ante su autoridad, se realice la partición del inmueble de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la pretensión en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), equivalentes a quince mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y dos unidades tributarias (15.748,32).
Por su parte, el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia; que de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, en tal sentido indicó existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debido que la presente demanda versa sobre unas bienhechurías, donde hay una existencia de bienes que forman parte de una vivienda principal, donde la parte demandada ha tenido su hogar por más de 10 años y fue el espacio de su desarrollo social y el de su grupo familiar; que la parte actora no cumplió con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en el decreto, en una decisión de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción de partición, de modo que el singularizado decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino por el contrario es susceptible a afectar todo tipo de juicios, que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; que cuando se pretenda la partición de un bien inmueble objeto de aplicación del precitado decreto, es menester aplicar el procedimiento administrativo, pues el resultado final conllevaría a la perdida de la posesión de la vivienda, que no se podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo; que por lo antes expuesto, en razón de la existencia de la prohibición expresa del legislador solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se inadmita la misma.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar la procedencia de la acción de partición de bienes, constituyéndose la misma en un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil, establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Por su parte el artículo 770 eiusdem establece que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 778 eiusdem, establece que en el acto de contestación, de no haber oposición, y la pretensión se basara en un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se procederá al nombramiento de un partidor.
La partición de acuerdo al autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas se observa que la parte actora, promovió lo siguiente:
• marcado “A”: Con el objeto de demostrar la condición de copropietarios que existe entre las partes de la presente controversia, así como la cantidad y descripción de las presentes bienhechurías, y la proporción o distribución de los derechos de propiedad sobre las mismas, copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, inserto bajo el No 34, Tomo 165, el cual se valora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo este el instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.
• En la oportunidad probatoria promovió mérito favorable de auto en todo cuanto le favoreciera, el mérito favorable que se desprende de los documentos contenidos en el expediente.
• Con el objeto de demostrar hechos relacionados con el uso, aprovechamiento y disfrute de las referidas bienhechurías promovió las testimoniales de los ciudadanos Johnnel Oswaldo García Maldonado y Andrés Eloy Díaz Garrido, las cual no se valoran por no haber sido estas evacuadas. Así se decide.
• Con la finalidad de dejar constancia de la ubicación exacta de las bienhechurías, así como las condiciones de conservación en que se encuentran, las personas que las ocupan, entre otros particulares que le servirán al juzgador para esclarecer hechos relacionados al presente procedimiento, solicitó, una inspección judicial en la dirección de las bienhechurías, ubicadas en el kilómetro 5 de la carretera Barquisimeto, Río Claro, cuyas resultas corren insertas a los folios 63 y 64; la cual es apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Solicitó conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procesal Civil, posiciones juradas para el ciudadano Alfredo Jesús Querales. Aprecia esta superioridad que no consta en autos sus resultas por lo tanto no hay prueba alguna que valorar. Así se decide.
Por su parte, apoderado judicial de la parte demandada, promovió:
• Con el objeto de demostrar que su representado tiene su vivienda y asiento principal en el inmueble que se pretende partir en la presente causa, promovió original de constancia de residencia del consejo comunal El Manzano I, donde consta que el ciudadano Alfredo Querales, parte demandada, tiene su residencia, desde hace aproximadamente diez años, en la vía Río Claro, calle El Molino, Barquisimeto, estado Lara (f. 49); los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
• Solicitó al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Procesal Civil, se sirviera de trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la calle El Molino, vía Río Claro, sector El Manzano, de Barquisimeto, estado Lara, con el objeto de que se deje constancia de: primero: Que dicho inmueble está ocupado y es utilizado como vivienda por un grupo familiar, y que existe evidencia de la presencia de bienes muebles y enceres propios para la convivencia, descanso, aseo personal y preparación de alimentos, del referido grupo familiar; segundo: de las personas que en calidad de vivienda familiar ocupan dicho inmueble arrendado; tercero: si las bienhechurías existentes en dicho inmueble forman parte de un conjunto de bienes constituido por una vivienda, con sus respectivas áreas de recreación y esparcimiento del grupo familiar que habita en dicho lugar; cuarto: cualquier otra observación que se estime conducente en el momento de la inspección, con el objeto de demostrar que dicho inmueble es una vivienda, y que es utilizada para tal fin, cuyas resultas corren insertas a los folios 63 y 64, la cual se da por reproducida y se ratifica su valoración. Así se decide
Realizado el recorrido de las actas, y valoradas como fueron los medios probatorios aportados al proceso, se tiene que la acción ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, tiene por objeto la partición de un bien inmueble adquirido en comunidad, mientras que la parte demandada se opone a la misma, en virtud de la presunta existencia de una prohibición de ley a admitir la acción propuesta, por tener en el mismo su vivienda principal.
Ahora bien, establecido lo anterior como punto previo con relación, al argumento expuesto por la parte demandada de darle uso al inmueble como vivienda principal, esta juzgadora observaba que para probar dicha afirmación se llevó a cabo una inspección judicial en la cual se constató el uso de habitación dado al inmueble, al igual que trajo a los autos una constancia de residencia emanada del consejo comunal del sector donde se encuentra ubicado el inmueble el cual se pretende partir, sin embargo para hablar sobre vivienda principal, es necesario la comprobación del mismo a través del comprobante de registro ante el Seniat, como órgano emisor del registro de vivienda principal, no siendo esta una razón de peso, para llevar a efecto la partición de un inmueble perteneciente a una comunidad. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que para la procedencia de la acción de partición de bienes, realizada la oposición por parte de la demandada, se debe demostrar la existencia o no de una comunidad de bien, y con relación a este punto, dicha existencia fue demostrada con la consignación de la copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, inserto bajo el No 34, Tomo 165, el cual no fue objetado por la parte demandada y obtuvo pleno valor probatorio, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y procedente la partición del bien objeto del litigio, y ordenar el nombramiento de un partidor, quien determinara la forma en la cual deberá dividirse el bien, y el valor real del mismo. Así se decide.
De igual manera, aun cuando el presente procedimiento sea de partición y liquidación de comunidad, donde lo que se tiene en primera fase o etapa es la procedencia de la partición, lo cual no implica la interrupción o cese de la posesión legitima, en este caso como copropietario del bien a partir, ya que lo que se resuelve es el derecho a partir, una vez llegado el asunto a la conclusión de la fase ejecutiva, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, en su Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en su artículo 12. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1 de marzo de 2016, por el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA partición de comunidad, interpuesta por el ciudadano José Rodrigo González, contra el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, todos plenamente identificados a los autos.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (29/9/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las dos y treinta, horas de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
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