REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000603
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano PASTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-406.148, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana YURIMAR CAROLINA PERÉZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.643, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2878 (Asunto: KP02-R-2016-000603).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de vivienda, interpuesto por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pastor Pérez, contra la ciudadana Yurimar Carolina Pérez Zambrano, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016 (f. 51), por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2016 (fs. 43 al 46), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo. Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 52).
Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016 (f.54), esta Alzada le dio entrada al expediente y en fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 55), se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral a las 09: 00 a.m., ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo el día 23 de septiembre de 2016, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del tribunal y otorgado un lapso prudencial de veinte minutos, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia fue declarado desierto el acto. (f.56)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia,
este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, por el abogado José Antonio Colombet Rincones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual sin lugar la pretensión de desalojo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento de desalojo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2016, admitida en fecha 1° de abril de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarada sin lugar la pretensión, mediante sentencia definitiva en fecha 7 de julio de 2016; que contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibido por esta alzada en fecha 01 de agosto de 2016, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, encontrándose las partes a derecho, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, y una vez llegada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral fijada ante esta alzada, la misma fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.
En este sentido el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente” (…)
Aplicando de forma análoga dicha norma, se desprende que en los juicios de desalojo, la falta de comparecencia de la parte accionante, equivale a un desistimiento tácito del recurso de apelación, y visto que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que lo procedente es declarar desistido el recurso de apelación formulado por el abogado Jorge Antonio Colombet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que trae como consecuencia que sea confirmada la sentencia dictada por el a quo. Así se declara
D E C I S I ÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, por el abogada Jorge Colombet, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, interpuesta por el abogada Jorge Colombet, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pastor Pérez, contra la ciudadana Yurimar Carolina Pérez Zambrano.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al veintiocho día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (28/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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