REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000399
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO RAFAEL MELENDEZ GUTIERREZ, JOSÉ HUMBERTO MELENDEZ GUTIERREZ, LUÍS ALFREDO MELENDEZ GUTIERREZ, RAIZA MARY MELENDEZ GUTIERREZ, ANGEL ALEXIS MELENDEZ GUTIERREZ, JENNYS LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ y CESAR JESÚS MELENDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.552.210, V-9.602.224, V-9.621.092, V-12.022.427, V-12.022.821, V-12.702.369 y V-14.030.894, de este domicilio.
APODERADA: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA y JAN LUÍS CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.489 y 127.519, de este domicilio (f. 45).
DEMANDADOS: HEMBER MELENDEZ SANTELIZ y DAGNE ISABEL MELENDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.532.923 y V-1.267.467, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Expediente N° 16-2846 (Asunto: KP02-R-2016-000399).
PREAMBULO
En el procedimiento por rendición de cuenta, seguido por los ciudadanos Pedro Rafael Meléndez Gutiérrez, José Humberto Meléndez Gutiérrez, Luís Alfredo Meléndez Gutiérrez, Raíza Mary Meléndez Gutiérrez, Ángel Alexis Meléndez Gutiérrez, Jennys Lisbeth Meléndez Gutiérrez y Cesar Jesús Meléndez Gutiérrez, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz y Dagne Isabel Meléndez Santeliz, se recibió el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016 (f. 85), por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 83 y 84), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en la presente causa y ordenó el archivo del expediente. Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 86), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 14 de junio de 2016 (f. 89), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 90), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Corre inserto al folio 91, escrito de informes presentado en fecha 8 de julio de 2016, por el abogado Jan Luís Cuevas, en representación judicial de la parte demandante; y en fecha 28 de julio de 2016 (f. 93), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para presentar las observaciones, por lo que la presente causa entre en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención breve de la instancia en la presente juicio por rendición de cuenta interpuesto por los ciudadanos Pedro Rafael Meléndez Gutiérrez, José Humberto Meléndez Gutiérrez, Luís Alfredo Meléndez Gutiérrez, Raíza Mary Meléndez Gutiérrez, Ángel Alexis Meléndez Gutiérrez, Jennys Lisbeth Meléndez Gutiérrez y Cesar Jesús Meléndez Gutiérrez, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz y Dagne Isabel Meléndez Santeliz, todos identificados.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o, a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 6 de agosto de 2014, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que dé lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
Establecido lo anterior se observa que, el presente juicio por rendición de cuenta se inició por demanda interpuesta en fecha 6 de agosto de 2015, por los ciudadanos Pedro Rafael Meléndez Gutiérrez, José Humberto Meléndez Gutiérrez, Luís Alfredo Meléndez Gutiérrez, Raíza Mary Meléndez Gutiérrez, Ángel Alexis Meléndez Gutiérrez, Jennys Lisbeth Meléndez Gutiérrez y Cesar Jesús Meléndez Gutiérrez, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz y Dagne Isabel Meléndez Santeliz (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 23), la cual fue recibida por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 24), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 12 de agosto de 2014 (f.25), el tribunal de la causa, instó a la parte demandante a consignar los originales o en su defecto copias certificadas respectivas de los recaudos acompañados al libelo de demanda, a fin de pronunciarse sobre su admisión, por lo que, en fecha 1 de diciembre de 2014 (44), el aquo admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, a fin de que acudieran al tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última citación; mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015 (f. 75), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles, por cuanto no se logró la citación personal, la cual fue acordada por auto de fecha 1 de diciembre de 2015 (f. 76); en fecha 13 de enero de 2016 (f. 77, anexos a los folios 78 y 79), la parte actora presentó la publicación de los carteles de citación; por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 80), el tribunal repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión, en virtud de que la misma había sido admitida por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto se tramitara de conformidad a lo establecido en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, por lo que, en fecha 1 de marzo de 2016 (f. 81), se admitió la demanda y se intimó a los demandados, para que concurrieran al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última intimación, a fin de que comparezcan a rendir cuentas o formulen oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 8 de mayo de 2016 (f. 82), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre practicar citación en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 01/03/2016, fecha en la cual, el tribunal dictó auto de admisión, hasta el día 03/05/2016, fecha en que la parte interesada gestionó el impulso de la citación, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de RENDICION DE CUENTA, intentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MELENDEZ GUTIERREZ, JOSE HUMBERTO MELENDEZ GUTIERREZ, LUIS ALFREDO MELENDEZ GUTIERREZ, RAIZA MARY MELENDEZ GUTIERREZ, ANGEL ALEXIS MELENDEZ GUTIERREZ, JENNYS LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ y CESAR JESUS MELENDEZ GUTIERREZ, contra los ciudadanos HEMBER MELENDEZ SANTELIZ y DAGNE ISABEL MELENDEZ SANTELIZ. Se ordena el archivo del expediente…“.
El abogado Jan Luís Cuevas, en representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar los informes ante esta alzada señaló que, en fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró la perención de la instancia y extinguió el proceso, con motivo a que no existía actividad de las partes en el proceso por más de un mes; que sin embargo, de los autos se evidencia que antes del mes se realizó diligencia donde se dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, luego del auto de reposición de la causa emitido por el aquo, por error en el procedimiento a llevar; que del cómputo de los lapsos se logra evidenciar que no se computó el tiempo necesario para la procedencia de la perención, por lo que mal podría extinguirse el proceso. Por todo lo señalado, solicitó a esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación, una vez que verifique el cómputo de la perención y se evidencie que no transcurrió el lapso establecido por el tribunal de la causa.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas se evidencia que a partir del día 1 de marzo de 2016, fecha del nuevo auto de admisión de la demanda, hasta la fecha 9 de mayo de 2016, en la cual la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció a fin de que se librara las boletas de intimación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para impulsar la citación de los demandados, en especial de consignar los emolumentos del alguacil y las copias de las compulsas respectivas, por lo que operó de pleno derecho el supuesto de procedencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso operó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber transcurrido más de treinta (30) días sin impulso procesal de la parte actora contado a partir del día 1° de marzo de 2016, fecha del nuevo acto de admisión de la demandada, y que hasta la presente fecha el acto no ha alcanzo su fin, en razón de no constar a las actas la citación de los demandados, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo del 2016, por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por rendición de cuenta, incoado por los ciudadanos Pedro Rafael Meléndez Gutiérrez, José Humberto Meléndez Gutiérrez, Luís Alfredo Meléndez Gutiérrez, Raíza Mary Meléndez Gutiérrez, Ángel Alexis Meléndez Gutiérrez, Jennys Lisbeth Meléndez Gutiérrez y Cesar Jesús Meléndez Gutiérrez, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz y Dagne Isabel Meléndez Santeliz, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio por rendición de cuenta, incoado por los ciudadanos Pedro Rafael Meléndez Gutiérrez, José Humberto Meléndez Gutiérrez, Luís Alfredo Meléndez Gutiérrez, Raíza Mary Meléndez Gutiérrez, Ángel Alexis Meléndez Gutiérrez, Jennys Lisbeth Meléndez Gutiérrez y Cesar Jesús Meléndez Gutiérrez, contra los ciudadanos Hember Meléndez Santeliz y Dagne Isabel Meléndez Santeliz, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (28/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las dos y cuatro horas de la tarde (02: 04 p.m.) se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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