REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-00026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA SAYAGO CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.054, de este domicilio.
APODERADO: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 133.521, de este domicilio.
DEMANDADA: ERICKA CAROLINA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.967, de este domicilio.
APODERADO: SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 39.904, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: KP02-R-2016-000026 (Nº 16-2800).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la abogada Gregoria Pastora Sira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Sayago Calderas, contra la ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016 (f. 152), por el ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 143 al 150), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 157).
En fecha 28 de marzo de 2016 (f. 160), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 161), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.162).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 29 de abril de 2014 (fs. 1 al 8 y anexos del folio 9 al 21), por la abogada Gregoria Pastora Sira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Sayago Caldera, contra la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, todos plenamente identificados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 796 y 1.167 del Código Civil. Por auto de fecha 6 de mayo de 2014 (f. 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó por carteles y cuyas resultas corren insertas de los folios 43 al 44 de autos.
Por auto de fecha 8 de enero de 2015 (fs. 46), la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado en fecha 12 de enero de 2015, siendo notificado y posteriormente juramentado en fecha 3 de febrero de 2015 (f. 49 y 50).
En fecha 10 de marzo de 2015 (f. 56), la parte demandada dio contestación a la demanda, y reconvino por resolución de contrato, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de abril de 2015 (f. 58). Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 (fs. 59 al 64), la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, y mediante escrito de fecha 5 de mayo 2015 (f. 69, con anexo al folio 70 al 78), la parte demandada reconviniente, solicitó se declare la confesión ficta. En fecha 18 y 19 de mayo de 2015, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte actora reconvenida, corren insertas del folio 83 al 85, con anexos del folio 86 al 106 y los de la parte demandada reconviniente del folio 107 al 112, siendo admitidas por auto de fecha 1 de junio de 2015 (fs. 114 y 116).
En fecha 12 y 13 de agosto de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte demandada reconviniente corren inserto al folio 127 y los de la parte actora reconvenida corre inserto del folio 128 al 131, con anexos a los folios 132 y 133. La representación. En fecha 11 de enero de 2016 (fs. 143 al 150), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Yolanda Sayago Calderas, en contra de la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, sin lugar la reconvención por resolución de contrato, y condenó en costas a la parte reconviniente.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por el abogado Ericka Carolina Montesinos González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Yolanda Sayago Caldera, en contra de la ciudadana Ericka Carolina Montesinos y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, contra Yolanda Sayago Calderas.
Así pues, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.
Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato; d) que sea decretada por el juez.
En el caso de autos, consta a las actas procesales que, la abogada Gregoria Pastora Sira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Sayago Calderas, demandó por cumplimiento de contrato de venta a la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, y en tal sentido alegó que en fecha 9 septiembre 2013, suscribió por la notaria cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 05 tomo 311, con la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, en su cualidad de propietaria, un contrato de compraventa sobre un inmueble en propiedad horizontal signado con el Nro. 03-03 del bloque 1, edificio 2 de la urbanización El Obelisco en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que dicho contrato tenía una vigencia de noventa (90) días calendario más treinta (30) días de prórroga, de manera que las obligaciones pactadas vencían el 9 de enero de 2014; que dicho contrato denota el cruce de voluntades, como es la compra venta del inmueble en cuestión, desnaturalizando el contrato pues las partes nunca pactaron una reserva de la comprar, para que posteriormente se materializara la compra venta; que no existe un contrato de opción a compra cuando las dos partes se obligan; que en el presente contrato se materializaron obligaciones reciprocas, lo que traduce una compra venta, donde además en la cláusula segunda se pactaron las modalidades de pago en donde se estipuló un precio al punto de haberse cancelado el 50% del valor del inmueble; que no existe la clausura restitutoria del dinero cancelado, la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), y que en todo caso está en manos de la parte demandada por cuanto se evidenció su intención de vender; que conforme a la naturaleza del contrato, la parte accionada queda obligada en caso que desistiere de la venta a cancelar la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00) y alzarse con las penalidades pactadas; que el monto antes mencionado no fue recibido a título de garantía, se recibió y se imputo directamente a la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000.00), siendo esta el monto total de la venta, que al descontarle el abono inicial del precio restaría la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00) el cual recibiría la parte demandada por medio de la tramitación de un crédito bancario, en la modalidad de deudor hipotecario, para la adquisición definitiva del inmueble por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Señaló la parte actora que tramitó oportunamente el crédito ante el operador bancario encargado de la intermediación financiera, el cual fue aprobado por el monto solicitado es decir, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), fondos que provinieron del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, cuya finalidad fue garantizar la operación de crédito y poder acceder a una vivienda; que en fecha 30 de marzo de 2014, fueron transferido los fondos antes mencionados por parte del operador financiero del Banco de Venezuela, designado a favor de la parte interesada, de manera que se demostró que la parte actora supero con creces el lapso previsto en el contrato cumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato, asimismo aseguró que a pesar de las diversas gestiones antes señaladas la parte demandada se negó a cumplir con la entrega del inmueble, a recibir la diferencia restante del pago y en consecuencia se hizo ilusoria la entrega material del inmueble y en todo caso cumplir con la obligación pactada a consecuencia del retardo en el desembolso de los recursos para poder protocolizar la venta. Fundamentó la presente demanda en los artículos 796, 1.133, 1.134 1.161 y 1.167 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 780.000.00, equivalente a 6.141.73 unidades tributaria, que en base a lo anterior demanda a la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, por cumplimiento de contrato, para que se obligue a ejecutar su obligación de venta en el contrato y su respectiva protocolización, a fin de que la misma como actual poseedora y propietaria así como cualquier tercero que se encuentre en dicho inmueble reconozca y restituya la posesión y propiedad que en cuanto a derecho le asiste a la parte demandante sobre el bien en litigio y realice la entrega material del inmueble. De igual forma acotó que en caso de que la parte demandada se negare a otorgar el documento, solicitó que la sentencia sirva como título de propiedad a favor de la parte actora. Igualmente demandó el pago de costos y costas del proceso y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Por su parte, la ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto aseguró que no son ciertos los primeros, y como consecuencia de ello, el derecho alegado; que en efecto celebró un contrato de opción de compra venta con la parte demandante en el cual se fijó su monto en la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), alegando que jamás se dijo ni pactó que fueran imputable al precio del inmueble, menos que se descontarían, lo cual se evidenció en la cláusula segunda del precontrato, igualmente en la misma cláusula se estableció entre las partes que el precio de venta del inmueble era la suma de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000.00), que sumados a la cifra entregada como garantía del negocio jurídico, arrojó un total de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000.00), como precio de venta definitiva y se le concedió a la parte demandante un plazo de 90 días, más 30 días de prórroga, dentro de los cuales la parte actora no compiló con lo pautado es decir que violentó lo convenido en el contrato; que en la cláusula cuarta del contrato establecieron que el incumpliendo por algunas de las partes, a la promesa estipulada, la hará incurrir en el pago de la cantidad del 10% de la opción de compra venta por concepto de daños y perjuicios, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado por la parte actora, y se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte actora.
Seguidamente, propuso la reconvención por resolución de contrato contra la ciudadana Zaira Yolanda Sayago Caldera, en virtud del incumplimiento culposo de lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de opción de compraventa, el cual fue notariado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado en los libros de autenticación bajo el Nro. 5, tomo 311 de fecha 9 de septiembre 2013, mencionando que el citado incumpliendo fue imputable a la parte demandante, debido que transcurrió en demasía el plazo y la prorroga concedidos y nunca se pronunció para dar cumplimiento a la obligación que contrajo de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Por todo lo anteriormente narrado pasó a reconvenir a la ciudadana Yolanda Sayago Caldera, a fin de que se declare con lugar la reconversión por resolución de la opción de compraventa, y solicitó que la parte reconvenida fuera condenada en costas procesales.
Posteriormente, la representación Judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención donde reconoció que dicho contrato tuvo una vigencia de 90 días calendario más 30 días de prórroga, de manera que en fecha 9 de enero de 2014, se extinguió la obligación pactadas, pero la disposición de los fondos dependía estrictamente de un tercero en la relación y no en todo caso de la parte reconvenida, circunstancia que se acordó en el referido contrato a los efectos de definir el pago de la obligación; Por otra parte contradijo el argumento jurídico por cuanto no se encontró incurso en ningún hecho culposo en desmedro de los derechos de la parte reconviniente. Asimismo indicó como falso que la parte reconviniente se le haya causado daños materiales y por ello la parte reconvenida deba ser condenada en costas y costos, debido que la demandada reconviniente, no estimó su pretensión de reconvención colocando a todo evento a la parte reconvenida en un estado de indefensión al no estimar la misma ni su equivalencia en unidades tributaria. Por otra parte solicitó que la reconvención se declare sin lugar y se condene en costas y costos a la parte reconviniente.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de un contrato de opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas Yolanda Sayago Calderas, y la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, con una vigencia de noventa (90) días más treinta (30 días de prórroga. Por otra parte constituyen hechos controvertidos el monto total de la venta, y que la optante, ciudadana Yolanda Sayago Calderas, haya cumplido con todas las obligaciones contractuales dentro del lapso previsto en el contrato.
En este sentido se observa que, la parte actora reconvenida para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho anexó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A”: copia certificada del contrato de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana Yolanda Sayago Calderas, y la ciudadana Ericka Carolina Montesinos (fs. 10 y 11); aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcado “B”: con el objeto de demostrar la solvencia de impuestos urbanos sobre el inmueble consignó copia simple de la Solvencia Municipal signado con el N° 011622, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren (f. 12); son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “C”: con el objeto de demostrar la fecha en la que se hizo efectiva la transferencia de los recursos por parte del operador cambiario, Banco de Venezuela, a la ciudadana Yolanda Sayagos Calderas, promovió impresión de cuadro proveniente contentivo de la fecha de la transferencia de recursos (fs. 13); aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se decide.
• Marcado “D”: con el objeto de demostrar la solicitud de crédito hipotecario, y el monto aprobado, promovió consulta de crédito hipotecario de fecha 18 de octubre de 2013, (f.14); se valora como prueba de indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado E”: con el objeto de demostrar que a pesar de estar aprobados los recursos financieros para la cancelación de la obligación la misma no estaba disponible a los efectos de su entrega durante la vigencia del contrato, consignó planilla de autorización de cargo en la cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario, de fecha 29 de octubre de 2013, a beneficio de la ciudadana Ericka Carolina Montesinos González (f. 15); por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad probatoria ratificó las documentales consignadas junto con el escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales se dan por reproducidas y se ratifica su valoración. Así se decide.
Con el fin de probar que el atraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales dependió de un tercer, promovió prueba de informes al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, cuyas resultas corren insertas al folio 122 al 124, y a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas corren insertas a los folios 118 al 120. Las cuales se les otorga pleno valor probatorio 433 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende de ellas las respuestas otorgadas por la información allí solicitada. Así se decide.
Promovió documento de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana Zaira Yolanda Sayados (fs. 86 al 106), a los fines de la ratificación promovió la testimonial del abogado Connie Romero. Cuyas resultas no constan en autos y por tal razón se desecha la prueba promovida. Así se decide.
Igualmente, la parte demandada reconviniente en la oportunidad probatoria, reprodujo el valor probatorio del contrato de opción a compra, principalmente la cláusula segunda del contrato y el folio 24 donde consta la sustitución de poder hecha por la abogada Pastora Sira. La cual esta superioridad lo da por reproducido y ratifica su valoración, siendo el precitado contrato objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recorrido de las actas, y valoradas como fueron los medios probatorios aportados al proceso, se tiene que la acción ejercida por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, tiene por objeto exigir el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 9 de septiembre de 2013, con la ciudadana Ericka Carolina Montesinos, sobre un inmueble sobre un inmueble en propiedad horizontal signado con el Nro. 03-03 del bloque 1, edificio 2, de la urbanización El Obelisco en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 796 y 1167 del Código Civil, a fin de que se proceda a la venta definitiva del inmueble y se protocolice el documento de propiedad, o en su defecto el tribunal ordene la protocolización de la sentencia.
Consta a las actas que la parte demandada reconviniente negó la pretensión de la parte actora, y reconvino por resolución de contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.167 del Código de Civil, y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en las clausulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra.
Establecido lo anterior, y analizada la norma regente de la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución de contrato por la demandada reconviniente, se tiene como hecho aceptado por las partes la existencia de un contrato bilateral, por lo que se tiene como cumplido el primer requisito.
Con respecto a la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes, en este sentido se observa que la cláusula segunda, las partes acordaron el precio de la opción en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), y el precio del inmueble es de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), cuyo pago se tramitaría por crédito bancario de deudor hipotecario, en la cláusula tercera se estableció una duración de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días, y en la misma estableció que si el crédito no era aprobado en el tiempo de vigencia del contrato y su prorroga, quedaría resuelto el contrato, y que el retardo en la tramitación de documentos por los entes gubernamentales no será excusa para incumplir el documento.
Ahora bien, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Como primer punto, en relación al precio convenido en el contrato, la actora estableció que el primer pago de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), debía ser descontado del precio total del inmueble establecido, que fue la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000.00), mientras que el demandado establece que el monto pagado no debe ser descontado del precio del inmueble; ahora bien de la revisión del contrato, en específico de la cláusula segunda del mismo, se observa que fue especificado que la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), se tomaría como el precio convenido de la opción de compra venta, siendo el precio total de la venta la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), por lo que se tiene que el monto de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), corresponde a la reserva y este debe ser deducido del precio total definitivo, salvo que se establezca lo contrario en el contrato, lo cual no ocurrió en el contrato de marras.
En este orden de ideas, la cláusula tercera del contrato, concedió un plazo de duración de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato, que se realizó el 9 de septiembre de 2013, lo que quiere decir que dichas obligaciones generadas por el contrato debían ser cumplidas a más tardar el día 9 de enero de 2014, las cuales se evidencian en los autos, no fueron cumplidas por la parte actora, quien, aun cuando para justificar la extemporaneidad de su actuación, alegó una serie de circunstancias, quien juzga considera, no demostró un hecho que resultare modificativo de la convención, específicamente lo relativo a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes. Así se decide.
En este sentido el artículo 1.269 del Código Civil, establece que: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, esto es, que con el solo vencimiento del plazo establecido en el contrato la parte actora reconvenida se constituyó en mora, y de acuerdo con el articulo 1.168 eiusdem, el cual establece que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya (…)”, la parte demandada reconviniente queda liberada de la obligación contraída en la promesa bilateral de venta, excepcionada en la mora incurrida por la parte actora reconviniente. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto quedó demostrado que la parte actora reconvenida se constituyó en mora, exonerando del cumplimiento a la parte demandada reconviniente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y con lugar la reconvención por resolución de contrato, por lo que se ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, a devolver la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000.00), previo deducción del diez por ciento (10%) de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por la ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de incoada por la abogada Gregoria Pastora Sira, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Sayago Calderas, contra la ciudadana Ericka Carolina Montesinos.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, contra la ciudadana Yolanda Sayago Calderas.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana Ericka Carolina Montesinos González, a devolver la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000.00), previo deducción de 10% de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción a compra.
QUINTO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (27/9/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3:17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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