REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000133

DELAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez y María Carolina Romero Rodríguez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.408.385 y V-13.408.359, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: José Ramón Contreras Quiroz, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, titular de la cédula de identidad N°. V-7.362.061, de este domicilio.

APODERADOS: Alejandro Quiroz Guedez, José Ernesto Riera García, Leonardo Negrette Soto y Glendy Nakary García Jerez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 108.752, 90.132, 31.198, y 223.028, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16-2821 (Asunto: KP02-R-2016-000133).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de vivienda, intentado por las ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez y María Carolina Romero Rodríguez, contra el ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por la abogada Glendy García, en representación del ciudadano Rafael Castillo (f. 1), contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención opuesta por el abogado Alejandro Quiroz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 89).


RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015 (fs. 4 al 6, y anexos del folio 7 al 38), por las ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez y María Carolina Romero Rodríguez, contra el ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordinal 2, y el procedimiento previsto en el artículo 97 y siguientes ejusdem, artículo 1594 del Código Civil.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016 (f. 39), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a la audiencia de mediación (f. 39). En fecha 13 de enero de 2016 (f. 46), oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, comparecieron las partes y de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento, lo cual fue acordado por el tribunal y fijó nueva oportunidad. En fecha 19 de enero de 2016 (f. 47), fue celebrada la audiencia conciliatoria diferida, comparecieron las partes, y no se logró conciliación, el tribunal advirtió que se procedería de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2016 (fs. 50 al 66, y anexos del folio 67 al 87), el abogado Alejandro Quiroz Guedez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que contestó la demanda, y entre otras opuso la reconvención fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil, artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016 (f. 88), negó la admisión de la reconvención planteada. En fecha 16 de febrero de 2016 (f. 1), la abogada Glendy García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Castillo, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 89), se ordenó la remisión del expediente de la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 2 de mayo de 2016 (f.101), se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 102), se le dio entrada, por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 103), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observación y lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de junio de 2016 (fs. 104 al 111), el abogado Alejandro Quiroz Guedez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, presentó escrito de informe ante esta alzada. Por auto de fecha 4 de julio de 2016 (f. 113), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 04 de agosto de 2016 (f. 114), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.



Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por la abogada Glendy García, en representación del ciudadano Rafael Castillo (f. 1), contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención formulada por el abogado Alejandro Quiroz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido consta en las actas procesales que las ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez y María Carolina Romero Rodríguez, en su escrito libelar alegaron que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Romero, titular de la cédula de identidad N° V-2.030.298, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, sobre un apartamento distinguido con el N° 4-A, situado en el tercer piso del edificio Baragua, de la unidad residencia del Este, primera Etapa, ubicado en la urbanización del Este, avenida Concordia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que la precitada ciudadana cedió a sus propietarias, hoy demandantes, por lo que se subrogaron en su cualidad de arrendadoras del mencionado inmueble; que establece entre otras cosas lapso de duración de seis (6) meses contado a partir del 15 de septiembre de 2009, con posteriores prorrogas de seis (6) meses; que el 15 de septiembre de 2011, se notificó el desahucio, y comenzó a transcurrir la prorroga legal; que el arrendador en dos oportunidades solicitó prorrogas, y se comprometió a entregar el inmueble el 15 de enero de 2014; que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la relación arrendaticia se mantiene vigente lo que hace que actualmente están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y como quiera que, la anterior ley no distingue al tipo de contrato, es por lo que de conformidad con el artículo 91, ordinal 2 ejusdem, solicitaron el desalojo del inmueble para ser ocupado por la copropietaria ciudadana Soidée Alejandra Romero Rodríguez; que se inició el procedimiento previo previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y artículos 7 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no fue posible por lo que La Superintendencia Nacional de Arrendamiento-Seccional Lara, a través de providencia administrativa habilitó para acudir por la vía judicial.

Se fundamentó en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas en su ordinal 2, y el procedimiento previsto en los artículos 97 y siguientes ejusdem, el artículo 1594 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), o doscientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (233,33 U/T).

Por su parte, el abogado Alejandro Quiroz Guedez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Castillo, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, entre otras defensa, reconvino el cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra las ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez, María Carolina Romero Rodríguez, en su condición de propietarias y contra la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Romero, por ser ésta última la que suscribió el contrato, y al efecto indicó que en fecha 15 de septiembre de 2009, suscribió el contrato de arrendamiento con vigencia de seis (6) meses prorrogables; que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, se estableció que cualquier prorroga en el tiempo no perdería la cualidad de determinado; que el contrato se encuentra vigente y además que el reconviniente se encuentra solvente en los pagos; que se fundamenta en el artículo 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 107 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas; que solicita al tribunal que se condene al cumplimiento del contrato de arrendamiento por ser a tiempo determinado, al pago de las costas; que sea declarada sin lugar la demanda de desalojo y con lugar la reconvención con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha 12 de febrero de 2016 (f. 88), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los términos siguientes:

“Revisado como ha sido el presente asunto, y vencido como ha sido por lo estipulado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Respecto a la reconvención planteada por el Apoderado demandado este Juzgado advierte a las partes, tal como lo establece Ricardo Henriquez La Roche expresa “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”

En este sentido este Juzgador expresa que la reconvención es un acto que consiste en una contraofensiva del demandado, y necesariamente es necesaria la legitimación tanto activa como pasiva.

En este orden idea, revisado el escrito y esgrimido el mismo, ha de hacer notar que la parte demandada expresa: “reconvenimos el cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de las demandantes plenamente identificadas y en contra de la Ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Romero…”, lo que imposibilita a quien Juzga admitir la reconvención planteada por el Abogado Alejandro Quiroz, ya que desvirtúa el objeto y/o fundamento de ésta acción autónoma, por la razón de que la Ciudadana supra señalada no posee legitimación activa en la presente causa, pareciera confundirse con el llamado forzado de terceros, que viene a consistir una acción autónoma distinta. Por todas estas razones la reconvención resulta INADMISIBLE.

Asimismo, respecto a la cuestión previa alegada, en relación al ordinal segundo, se procede en relación al artículo 350 del Código de Procedimiento de Civil. En consecuencia, se concede el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto para lo conducente.”

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 1), la abogada Glendy Nakary García Jerez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, ejerció el recurso de apelación contra la negativa de admisión de reconvención y el silencio del punto previo de la contestación a la demanda.

En el escrito de informes presentado en este tribunal de Alzada por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, advirtió que en el contrato se establecieron prorrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, por lo que, según el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, no se puede presumir la renovación del contrato ya que no se materializa uno de los supuestos de hecho, como lo es la terminación de contrato de arrendamiento a término fijo; que su representado siempre cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, y por cuanto la fecha de vencimiento es el 14 de septiembre de cada año, el contrato se encuentra vigente; que el juzgado de la causa no admitió la reconvención sin motivación sólida, poco precisa e infundada, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó sea declarado con lugar la apelación.

La doctrina nacional ha sido constante en sostener la tesis que en toda acción reconvencional, las partes deben ser las mismas, es decir, que dentro de la pretensión originaria y en el surgimiento de una nueva acción, se trate de las mismas partes, de forma tal que no admite variación alguna en el carácter o calidad de ellas. De esta manera el autor Ramón Feo, seguido por Arminio Borjas, fija una posición absoluta en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención, cuando no se dirige contra el actor originario de la litis, al afirmar que:

“…ni quien es demandado pueda reconvenir a nombre de otro, como mandatario, tutor o cualquier manera representante de un tercero, ni el actor puede ser reconocido sino en el mismo carácter con que demandó, ni el representante de una ni otra parte en la demanda principal puede reconvenir ni ser reconocido en su carácter personal. Si así no fuera, resultarían los dos pleitos, no entre las mismas personas, sino entre personalidades distintas”. (Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 45.)

En igual sentido el autor Sánchez Noguera, afirma que: “De igual forma, la reconvención sólo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención sólo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que éste demandó, no con uno distinto; así, si el demandante lo hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente”. (De la Introducción a la Causa. P. 138).

Asimismo coincidiendo con esta visión, el Dr. Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la admisibilidad de la reconvención, establece que: “…la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituye presupuesto de admisibilidad de la pretensión, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de los sujetos…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 147)

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 1988, siguiendo la tesis del autor Arminio Borjas, sobre el alcance del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, expresó textualmente lo siguiente: “ El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1370, expediente Nº 03-2294, de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en un caso similar al estudiado, dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma cómo pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que ‘ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, al haberse dirigido también la reconvención en contra de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Romero, quien no integra un litis consorcio activo en la demanda principal, su citación para traerla al proceso, implicaría paralizar o detener la causa principal en virtud de la reconvención, lo cual resulta inadecuado dentro de la estructura de nuestro proceso civil, y en consecuencia con base a lo precedentemente expuesto, quien juzga considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, lo que conduce a declarar inadmisible la reconvención propuesta por el accionado reconviniente. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por la abogada Glendy Nakary García Jerez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Castillo Reyes, contra las ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez, María Carolina Romero Rodríguez, en su condición de propietarias y contra la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Romero, por ser ésta última la que suscribió el contrato, en el juicio por desalojo de vivienda, interpuesto por las ciudadanas Soidee Alejandra Romero Rodríguez, María Carolina Romero Rodríguez, contra el demandado reconviniente, todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO: QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (20/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.